DECRETO 66 DE 1994
(enero 10)
Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Militar “Nueva Granada”.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, la asignación básica para los empleados del personal docente de la Universidad Militar “Nueva Granada”, según categorías del escalafón, será la siguiente:
DENOMINACION
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Instructor
$272.528
Profesor asistente
338.598
Profesor asociado
410.230
Profesor titular
476.876
Quienes sean vinculados como docentes a la Universidad Militar “Nueva Granada” con título de formación técnica profesional o formación tecnológica, tendrán una asignación básica mensual de ciento noventa y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos ($194.375) moneda corriente.
PARAGRAFO 1o. La asignación básica mensual señalada en el presente artículo, corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.
PARAGRAFO 2o. La asignación básica mensual de los docentes de tiempo parcial será proporcional al tiempo de su dedicación.
PARAGRAFO 3o. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas o a las que les corresponden de conformidad con el presente decreto.
ARTICULO 2o. La asignación básica para quienes obtengan un nombramiento en la Universidad Militar “Nueva Granada”, se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, como si fuera a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados dentro de la carrera docente.
ARTICULO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada” tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 4o. Los docentes al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada” no podrán devengar por concepto de remuneración mensual suma superior a la remuneración que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el Rector de la Universidad.
ARTICULO 5o. Los certificados de estudio, diplomas, o títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
ARTICULO 6o. Los requisitos básicos para determinar la remuneración correspondiente a cada docente según su categoría en el escalafón son los establecidos en el artículo 4 del Decreto ley 39 de 1989.
ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 8o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 9o. Este Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 38 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Ramón Emilio Gil Bermúdez.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.