DECRETO 659 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 659 DE 1993    

(abril 2)    

POR EL CUAL SE APRUEBA LA  RESOLUCION 303 DE 1993    

DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial, de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Apruébase la  Resolución 303 del 5 de marzo de 1993, expedida por el Superintendente de  Valores, “por la cual se regulan algunos aspectos sobre derechos de  inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”, cuyo  texto es el siguiente:    

RESOLUCION NÚMERO 303 DE 1993    

(marzo 5)    

El Superintendente de Valores, en  ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por los  Decretos 2739 y 2855 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que de acuerdo con el  artículo 15 de la Ley 32 de 1979 para  cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión Nacional de Valores,  hoy Superintendencia de Valores, contará con los recursos provenientes de las  asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas  de bolsa y los emisores de valores inscritos, cuotas para cuya fijación se  tendrá en cuenta el grado de distribución de sus acciones y patrimonio social,  en el caso de los emisores y el volumen de las operaciones, en el caso de los  comisionistas;    

Segundo. Que de conformidad con el  artículo 3°, numeral 37, del Decreto 2739 de 1991,  en concordancia con el artículo 3° del Decreto 2855 de 1991,  corresponde al Superintendente de Valores señalar, con sujeción a la ley, las  cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y  control de la Superintendencia de Valores, las personas inscritas en el  Registro Nacional de Intermediarios y los emisores de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por  el Gobierno Nacional;    

Tercero. Que es necesario señalar  los porcentajes y cuantías que regirán la determinación de los derechos de inscripción  en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que deberán pagar los  emisores de valores cuyo patrimonio sea indeterminable ;    

Cuarto. Que igualmente es preciso  establecer los parámetros que deberán seguirse para la liquidación de los derechos  de inscripción en el Registro Nacional de Valores, de las cuotas y los derechos  de oferta pública, cuando las bases para su determinación se encuentren  expresadas en unidades diferentes a la moneda colombiana,    

RESUELVE:    

Artículo 1° DERECHOS DE INSCRIPCION  DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO INDETERMINABLE. Los  derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de  títulos emitidos por entidades cuyo patrimonio sea indeterminable, serán del  0.5 por mil del valor de la respectiva emisión.    

Artículo 2° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR  LAS ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO INDETERMINABLE. Las entidades emisoras  de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que  tengan un patrimonio indeterminable, deberán cancelar semestralmente una cuota  del 0.05 por mil del valor de los títulos inscritos que se encuentren sin  redimir, de conformidad con el último informe que se haya enviado a la  Superintendencia de Valores.    

Artículo 3° CALCULO DE LOS DERECHOS  DE INSCRIPCION Y OFERTA PUBLICA Y DE LAS CUOTAS CUANDO LAS BASES PARA SU  LIQUIDACION SE ENCUENTREN EXPRESADAS EN UNIDADES DIFERENTES A LA MONEDA  COLOMBIANA. La liquidación de los derechos de inscripción en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios, de las cuotas y de los derechos por  realización de ofertas públicas, se elaborará aplicando la tarifa  correspondiente sobre el valor en pesos colombianos de la respectiva base, de  acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1197 de 1992 de la Superintendencia  de Valores y en la presente Resolución.    

Para efectos de la mencionada  conversión, se tomará el valor oficial de la respectiva unidad, vigente para el  día en que se efectúe la liquidación, o para el día en que se realice la oferta  pública, cuando se trate del pago de derechos de oferta.    

Artículo 3° VIGENCIA. La presente  Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno  Nacional.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D, C.,  a 5 de marzo de 1993.    

ARTICULO 2° VIGENCIA. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  a 2 de abril de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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