DECRETO 659 DE 1993
(abril 2)
POR EL CUAL SE APRUEBA LA RESOLUCION 303 DE 1993
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase la Resolución 303 del 5 de marzo de 1993, expedida por el Superintendente de Valores, “por la cual se regulan algunos aspectos sobre derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”, cuyo texto es el siguiente:
RESOLUCION NÚMERO 303 DE 1993
(marzo 5)
El Superintendente de Valores, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por los Decretos 2739 y 2855 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos, cuotas para cuya fijación se tendrá en cuenta el grado de distribución de sus acciones y patrimonio social, en el caso de los emisores y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas;
Segundo. Que de conformidad con el artículo 3°, numeral 37, del Decreto 2739 de 1991, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 2855 de 1991, corresponde al Superintendente de Valores señalar, con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios y los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;
Tercero. Que es necesario señalar los porcentajes y cuantías que regirán la determinación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que deberán pagar los emisores de valores cuyo patrimonio sea indeterminable ;
Cuarto. Que igualmente es preciso establecer los parámetros que deberán seguirse para la liquidación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores, de las cuotas y los derechos de oferta pública, cuando las bases para su determinación se encuentren expresadas en unidades diferentes a la moneda colombiana,
RESUELVE:
Artículo 1° DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO INDETERMINABLE. Los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades cuyo patrimonio sea indeterminable, serán del 0.5 por mil del valor de la respectiva emisión.
Artículo 2° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO INDETERMINABLE. Las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que tengan un patrimonio indeterminable, deberán cancelar semestralmente una cuota del 0.05 por mil del valor de los títulos inscritos que se encuentren sin redimir, de conformidad con el último informe que se haya enviado a la Superintendencia de Valores.
Artículo 3° CALCULO DE LOS DERECHOS DE INSCRIPCION Y OFERTA PUBLICA Y DE LAS CUOTAS CUANDO LAS BASES PARA SU LIQUIDACION SE ENCUENTREN EXPRESADAS EN UNIDADES DIFERENTES A LA MONEDA COLOMBIANA. La liquidación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de las cuotas y de los derechos por realización de ofertas públicas, se elaborará aplicando la tarifa correspondiente sobre el valor en pesos colombianos de la respectiva base, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1197 de 1992 de la Superintendencia de Valores y en la presente Resolución.
Para efectos de la mencionada conversión, se tomará el valor oficial de la respectiva unidad, vigente para el día en que se efectúe la liquidación, o para el día en que se realice la oferta pública, cuando se trate del pago de derechos de oferta.
Artículo 3° VIGENCIA. La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D, C., a 5 de marzo de 1993.
ARTICULO 2° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.