DECRETO 656 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 656  DE 1994    

(marzo 24)    

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO Y FINANCIERO DE LAS  SOCIEDADES QUE ADMINISTREN FONDOS DE PENSIONES.    

Nota 1: Modificado por la Ley 1328 de 2009.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por  el Decreto 13 de 2001  y por el Decreto 1727 de 1994.    

Nota 3: Reglamentado por el Decreto 1748 de 1995.    

Nota 4: Declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-376 de 1995, en  relación con el aspecto analizado en la misma Sentencia.    

Nota 5: Ver Decreto 1272 de 2018.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere el numeral 8 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES    

Artículo 1º Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos  de Pensiones y por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantía, cuya creación fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990,  respectivamente.    

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán  constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y  tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de  pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según lo que al  efecto dispongan las normas pertinentes.    

Nota,  artículo 1°: Ver Oficio  4850 de 2017, DIAN.    

Artículo 2º Toda persona que tenga capacidad de acuerdo con la ley  para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la  constitución de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y podrá  invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento, obteniendo  para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al régimen de  inversión en instituciones financieras.    

En especial, las entidades de derecho público del sector central o  descentralizado, de cualquier nivel territorial, y las entidades del sector  social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos  mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y cajas de  compensación familiar podrán promover la creación de Sociedades Administradoras  de Fondos de Pensiones. Así mismo, dichas entidades y las compañías de seguros  podrán ser socias de tales administradoras.    

Parágrafo. La promoción de la creación de Sociedades Administradoras  de Fondos de Pensiones se regirá por lo previsto en los artículos 140 y 141 del  Código de Comercio.    

Artículo 3º Los establecimientos de crédito y las compañías  aseguradoras podrán participar, en cualquier proporción, en el capital de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía dando cumplimiento a lo  dispuesto en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero en materia de  inversiones en sociedades de servicios financieros.    

Con excepción de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1, lo  dispuesto en el artículo 119 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero será  aplicable a las operaciones que se efectúen entre una administradora y sus  accionistas o asociados del sistema financiero o asegurador.    

Parágrafo. La participación conjunta de varias entidades financieras o  aseguradoras en el capital de una sociedad administradora no dará lugar a que  por ese solo hecho se consideren vinculadas entre sí dichas entidades para  efectos de lo dispuesto en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 4º En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a  prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a  dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su  culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.    

CAPITULO II    

REQUISITOS    

Artículo 5º En adición a los requisitos contenidos en el Estatuto  orgánico del Sistema Financiero para las sociedades de servicios financieros, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán cumplir en todo  tiempo los siguientes requisitos especiales:    

a) El capital mínimo que deberá acreditarse para la obtención del  certificado de autorización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  capital exigido para la constitución de una corporación financiea.  Dicha suma será el patrimonio mínimo que deberán mantener las sociedades;    

b) El patrimonio de las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones respalda exclusivamente el desarrollo del negocio de administración  de fondos de pensiones y estará representado en las inversiones o activos que  al efecto autorice el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda;    

c) El patrimonio asignado a la administración de fondos de pensiones  deberá contabilizarse en forma separada, conforme a las instituciones de la  Superintendencia Bancaria;    

d) Deberán disponer de capacidad técnica, administrativa y humana  especializada, suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria, para cumplir  adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de  acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.    

Parágrafo 1º El trámite de constitución de las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones será el establecido de manera general en  el Estatuto orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 2º El capital que respalde la administración de fondos de  pensiones no podrá ser superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido  en el literal a) del presente artículo, salvo cuando así lo determine de manera  expresa el Gobierno Nacional, atendiendo a la evolución del negocio.    

Artículo 6º Los requisitos establecidos en el artículo anterior se  aplicarán igualmente respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones y de Cesantías que pretendan administrar fondos de pensiones, para  efectos de obtener la autorización que el desarrollo de esta función debe  otorgar la Superintendencia Bancaria.    

Para determinar el cumplimiento del requisito del capital mínimo que deben  demostrar las administradoras para obtener autorización para administrar un  fondo de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, la  Superintendencia Bancaria podrá tomar en consideración las sumas que registren  dichas sociedades en sus balances por encima de las mínimas exigidas para  administrar un fondo de cesantía, verificando, además, que se esté cumplimiento  al margen de solvencia establecido para el efecto.    

Artículo 7º Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantías que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993 y que  deseen administrar un fondo de pensiones deberán acreditar un capital social  mínimo equivalente a la sumatoria del capital a que hace referencia el literal a)  del artículo 5º del presente Decreto y del capital mínimo exigido en su momento  para la constitución de una sociedad de servicios financieros.    

Todas las sociedades que deseen administrar Fondos de Pensiones en  desarrollo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993,  requerirán de autorización de la Superintendencia Bancaria para actuar en  calidad de administradores de los fondos de pensiones a que hace referencia  dicha ley y, adicionalmente, de la autorización de ese organismo para manejar  los correspondientes fondos y planes de pensiones, previo el cumplimiento de  los requisitos señalados para el efecto.    

Artículo 8º Desde el momento de su constitución y por el término de  cinco (5) años, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberán ofrecer  públicamente por lo menos cada doce meses acciones para que las entidades del  sector social solidario y los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad puedan llegar a suscribir mínimo un veinte por  ciento (20%) de su capital social.    

Cuando dentro del término a que hace referencia el inciso anterior, en  virtud de la realización de ofertas públicas, las entidades del sector  solidario llegaren a suscribir el 20% del capital de la respectiva sociedad  administradora, ésta no estará obligada a realizar nuevas ofertas públicas,  salvo cuando ello sea necesario para que se pueda mantener dicho porcentaje por  razón de aumentos de capital social.    

Para el efecto, deberá ofrecerse el número de acciones necesarias en  función del capital suscrito al momento de la respectiva oferta. Además, la  colocación se efectuará con sujeción a su valor intrínseco o al valor que se  determine con base en un estudio técnico independiente contratado con una firma  profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia sean  calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Bancaria.  En este último caso, las administradoras deberán colaborar ampliamente con la  firma encargada del estudio, proporcionándoles los informes y las opiniones  necesarias para la elaboración del mismo.    

Cuando se trate de nuevas emisiones de acciones y el valor intrínseco  de las mismas o el valor que resulte del estudio técnico sea inferior al valor  nominal, las acciones se ofrecerán por su valor nominal.    

Las administradoras podrán dar cumplimiento a la obligación de que  trata el literal c) del artículo 91 de la Ley 100 de 1993  mediante nuevas emisiones de acciones o mediante la oferta de acciones en  circulación.    

Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantías existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que  administren fondos o planes de pensiones de conformidad con lo previsto en  dicha ley, el veinte por ciento (20%) se aplicará tomando en consideración la  totalidad de su capital social. Además, serán computables para efectos del cumplimiento  del requisito de democratización las acciones que hayan sido vendidas a  terceros en virtud de oferta pública realizada atendiendo a las exigencias de  la Ley 50 de 1990 siempre  que éstas permanezcan en poder de personas distintas de quienes ostentaban la  calidad de accionistas al momento de efectuarse la respectiva democratización o  de sus vinculados, previa comprobación de la Superintendencia Bancaria.    

La Superintendencia Bancaria verificará anualmente al momento de  analizar los estados financieros de cada administradora con corte al 31 de  diciembre de cada año que la entidad haya dado cumplimiento en ese período a la  obligación de democratización de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 1º Para facilitar la democratización de estas entidades, las  sociedades que administren fondos de pensiones deberán inscribir sus acciones  tanto en el Registro Nacional de Valores y de Intermediarios como en bolsa.  Además, los estatutos de las sociedades no podrán contemplar derechos de  preferencia para la suscripción de acciones.    

Parágrafo 2º La obligación de democratización de que trata el presente  artículo no es aplicable respecto de administradoras pertenecientes al sector  solidario siempre que sus estatutos contemplen mecanismos que impidan la  concentración en la participación en el capital social.    

Parágrafo 3º Será ineficaz todo pacto que tienda a restringir el  ejercicio de los derechos inherentes a las acciones que se coloquen en virtud  de la democratización. Así mismo, cualquier pacto de retroventa de las mismas.    

Parágrafo 4º A partir de la vigencia del presente Decreto, el artículo  89 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero no será aplicable a las  entidades que administren los fondos de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993.    

Artículo 9º Las sociedades que administren fondos de pensiones deberán  mantener niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos  asociados a su actividad. Corresponde al Gobierno señalar las exigencias  patrimoniales que estime convenientes. En todo caso, el nivel total de activos  de los fondos o planes de pensiones manejados por una administradora no podrá  exceder en más de cuarenta (40) veces su patrimonio técnico.    

CAPITULO III    

DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL    

Artículo 10. La Dirección y administración de las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones se sujetará a las disposiciones  generales contenidas sobre el particular en el Estatuto orgánico del Sistema  Financiero. No obstante, en las Juntas Directivas de estas entidades tendrán  asiendo, con voz pero sin voto, dos (2) representantes de los afiliados,  elegidos por ellos mismos, quienes junto con el Revisor Fiscal deberán velar  por los intereses de los afiliados.    

Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantía que administren fondos de pensiones, las mismas contarán en sus juntas  directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantía, de  conformidad con la reglamentación vigente sobre el particular, y con un representante  de los afiliados a los fondos de pensiones, si los hubiere. Lo anterior sin  perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.    

Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros  de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos que cuenten con voto.    

Artículo 11. Los fondos de pensiones contarán con un Revisor Fiscal,  elegido por los afiliados y accionistas para lo cual unos y otros tendrán  derecho de voto en proporción a su participación en el patrimonio de la  sociedad y en el fondo, de conformidad con lo que al efecto determine el  reglamento. El Revisor Fiscal que se elija podrá ser a la vez Revisor Fiscal de  la correspondiente sociedad administradora.    

Para efectos de la elección de una persona natural como Revisor Fiscal  de un fondo de pensiones será necesario que la Superintendencia Bancaria se  cerciore previamente acerca del carácter, idoneidad y experiencia de los  posibles candidatos. Tratándose de personas jurídicas se seguirá el procedimiento  general establecido. (Nota: Artículo  reglamentado por el Decreto 1727 de 1994.).    

Artículo 12. Los administradores y representantes legales de las  sociedades que administren fondos de pensiones estarán sometidos a las  siguientes prohibiciones:    

a) No podrán ser directores, administradores, representantes legales o  empleados de otra sociedad que administre fondos de pensiones, ni de entidades  que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes  de capital de otra sociedad que administre fondos de pensiones;    

b) No podrán ser administradores, representantes legales o empleados  de firmas comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, comisionistas  de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, fondos de  inversión o fondos mutuos de inversión, ni, en general, de cualquier entidad  que tenga el carácter de inversionista institucional. Tampoco podrán ser empleados  de una mesa de dinero o empleados de una bolsa de valores;    

c) No podrán poseer una participación superior al 5% en ninguna de las  entidades a que hacen referencia los literales anteriores, salvo en la sociedad  administradora en la cual actúen como directores, administradores o  representantes legales.    

Parágrafo. Las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el  presente artículo serán igualmente aplicables respecto de los empleados de las  sociedades que administren fondos de pensiones y que, en razón de su cargo o  posición, les corresponda participar o participen en la toma de decisiones de  inversión.    

CAPITULO IV    

CONFLICTOS DE INTERES    

Artículo 13. Las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores,  administradores y representantes legales deberán abstenerse en general de  realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre  ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran, y adoptarán  las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la  práctica.    

En caso de detectar situación constitutiva de un conflicto de interés,  la Superintendencia hará uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión  de la práctica, pudiendo imponer las multas a que haya lugar, cuando se  verifique que el conflicto era manifiesto. Esto no inhibe a la Superintendencia  Bancaria para calificar, previo pronunciamiento del Consejo Asesor de dicha  entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflictos de  interés, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos hayan sido  previamente calificados.    

CAPITULO V    

OBLIGACIONES    

Artículo  14. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán, entre otras,  las siguientes obligaciones:    

a) Mantener los activos y pasivos de los fondos que administren  separados entre sí y de los demás activos de su propiedad. Igualmente,  conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las  operaciones de los fondos y a los afiliados;    

b) Mantener cuentas corrientes o de ahorros destinadas exclusivamente  a manejar los recursos que administran, las cuales serán abiertas identificando  claramente el Fondo al que corresponde la cuenta respectiva;    

c) Enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto  que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el  monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. La Superintendencia  Bancaria podrá autorizar a las administradoras el envío o disponibilidad de  extractos por medios distintos a la correspondencia escrita;    

d) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 55. Invertir los recursos del sistema en las condiciones y con  sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.    

Texto inicial del literal d).: “Invertir los  recursos del sistema en las condiciones y con sujeción a los límites que para el  efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria, previo  concepto, que no será vinculante, de una Comisión del Consejo Nacional Laboral  o el organismo que haga sus veces;”.    

e) Cuando negocien activos de los fondos administrados, deberán  expresar y dejar constancia en los títulos correspondientes del nombre del  fondo por cuenta del cual actúan;    

f) Abonar los rendimientos del fondo en la cuenta de ahorro pensional de cada afiliado y a prorrata de las sumas  acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el  período correspondiente, según las instrucciones que al efecto imparta la  Superintendencia Bancaria;    

g) Garantizar a los afiliados de los fondos una rentabilidad mínima,  que será determinada con base en la metodología que adopte el Gobierno Nacional  teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993;    

h) Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas. Los  honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solamente podrán ser  cobrados a los deudores morosos cuando estas acciones de cobro se adelanten por  terceros cuyos servicios se contraten para el efecto.    

Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas  que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo;    

i) Atender oportunamente las solicitudes de retiro de excedentes de  libre disponibilidad, incluidas las correspondientes a retiros de aportes  voluntarios, que deberán ser presentadas con no menos de seis (6) meses de  antelación. El preaviso de que trata el presente artículo no es renunciable por  parte de la administradora;    

j) Prestar, de conformidad con lo previsto en el literal b) del  artículo 60 de la Ley 100 de 1993, asesoría  para la contratación de rentas vitalicias, cuando ella les sea solicitada por  sus afiliados;    

k) Publicar la información que determinen el Gobierno Nacional y la  Superintendencia Bancaria de conformidad con sus facultades legales;    

l) Devolver los saldos de que tratan los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 dentro  de los mismos plazos máximos que se fijen para el reconocimiento de pensiones  y, si a ello hubiere lugar, entregarlos de conformidad con el procedimiento  previsto en el numeral 7º del artículo 127 del Estatuto orgánico del Sistema  Financiero;    

m) Las demás que señalen las disposiciones legales.    

CAPITULO VI    

OBLIGACIONES ESPECIALES    

Artículo 15. Todo fondo de pensiones deberá tener un plan de pensiones  y un reglamento de funcionamiento aprobados de manera previa e individual por  la Superintendencia Bancaria. El reglamento debe contener, a lo menos, las  siguientes previsiones:    

a) Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;    

b) El régimen de gastos conforme a las disposiciones que establezca la  Superintendencia Bancaria, y    

c) Las causales de disolución del fondo.    

El texto del reglamento, así como del respectivo plan, deberá ser  entregado a cada afiliado a más tardar al momento de su vinculación.    

Los reglamentos deberán ser redactados de forma tal que sean de fácil  comprensión para los afiliados y la copia que de los mismos se entregue a éstos  deberá emplear caracteres tipográficos fácilmente legibles.    

Parágrafo. Las modificaciones a los reglamentos de los fondos de  pensiones deberán ser igualmente aprobadas de manera previa por la  Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo transitorio. A las personas que se vinculen a un fondo de  pensiones durante los dos primeros meses de funcionamiento del mismo, el texto  del reglamento podrá serles entregado a más tardar al vencimiento de dicho  término.    

Artículo 16. En el caso en el cual la rentabilidad de un fondo de  pensiones fuere inferior a la rentabilidad mínima que determine el Gobierno  Nacional, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo  no mayor a cinco (5) días comunes, afectando primeramente la denominada reserva  de estabilización de rendimientos establecida por el Gobierno Nacional y, si  ésta no fuere suficiente, con la parte restante de su patrimonio.    

Cuando una administradora afecte la reserva de estabilización de  rendimientos, para responder por la rentabilidad mínima, deberá afectar de  manera inmediata la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha  reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria.    

En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de  capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los  términos para su cumplimiento.    

Artículo 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener  actualizada toda la información previsional de los  afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el  momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una  pensión por vejez.    

Artículo 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con  una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán  los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima,  mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una  descripción suficiente de cada una de ellas.    

Parágrafo. Los informes sobre modalidades de pensión que suministren  las administradoras a los afiliados deberán contener los datos necesarios y  suficientes sobre las alternativas existentes, de tal forma que permitan a los  afiliados tomar decisiones que consulten sus mejores intereses.    

Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y  procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes  relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia,  sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.    

Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las  administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de  su cuenta individual de ahorro pensional,  trasladándolo, junto con el bono pensional y las  sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad  aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante  hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro  programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero  deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de  los recursos administrados.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1075 de 2018,  artículo 2.4.4.2.3.2.7.    

Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones  adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las  acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales  y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su  exigibilidad.    

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales  deberán ser presentadas a la entidad previsional  correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la  vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto  sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al  trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a  las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las  solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras  estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias,  las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.    

Las solicitudes de pago de bonos pensionales  deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una  solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia  o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la  garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan  pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la  modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se  encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos  señalados para la redención del título.    

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez,  sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad  para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte  (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del  cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la  pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con  anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por  la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el  pensionado cumpla esa edad.    

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos  pensionales se adelantará por las entidades que  tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. Artículo reglamentado por el Decreto 13 de 2001.    

Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido  para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo  a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor  del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios  establecidos para la determinación de la mesada pensional  a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse  mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento  del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el  cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.    

Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el  pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de  pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago  de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las  diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las  administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados  pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.    

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones  provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los  cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría  derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado  de sus obligaciones por parte de la administradora.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de  las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el  incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente  capítulo.    

Artículo 22. En aquellos casos en los cuales se demuestre  responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de  una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de  las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.    

En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria  que las demoras en la presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias  a cargo de las compañías aseguradoras no les son imputables, la  Superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se  reciban una vez presentadas aquéllas.    

Artículo 23. Las entidades que administren fondos de pensiones deberán  contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la  Mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las  cotizaciones, de tal toma que puedan adelantar oportunamente las acciones de  cobro de las sumas pertinentes.    

Artículo 24. Las entidades que administren fondos de pensiones deberán  contestar, dentro de los plazos y condiciones que establezca la  Superintendencia Bancaria, todas las consultas, solicitudes y quejas que les  sean presentadas.    

CAPITULO VII    

OPERACIONES NO AUTORIZADAS    

Artículo  25. En la realización de las operaciones con recursos de los Fondos de Pensiones  las Sociedades que los administren se abstendrán de:    

a) Adquirir compromisos sujetos a plazo o condición, salvo  autorización expresa, de carácter general y dentro de las modalidades y  condiciones que autorice el Gobierno Nacional;    

b) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 56. Conceder créditos a cualquier título con recursos correspondientes  a cualquiera de los fondos que administren, con excepción de las operaciones de  reporte activo que podrán efectuarse en las condiciones que al efecto autorice  el Gobierno Nacional.    

Texto inicial del literal b).: “Conceder créditos a  cualquier título con recursos correspondientes a cualquiera de los fondos que  administren, con excepción de las operaciones de reporto activo que podrán  efectuarse en las condiciones que al efecto autorice la Superintendencia  Bancaria;”.    

c) Dar en prenda los activos de los fondos, otorgar avales o  establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando  se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la  adquisición de los mismos en el mercado primario o en desarrollo de procesos de  privatización;    

d) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 56. Celebrar con los activos de los fondos operaciones de  reporto pasivo en una cuantía superior a la que establezca el Gobierno Nacional  y para fines diferentes de los permitidos por este.    

Texto inicial del literal d).: “Celebrar con los  activos de los fondos operaciones de reporto pasivo en una cuantía superior a  la que establezca la Superintendencia Bancaria y para fines diferentes de los  que permita dicho organismo;”.    

e) Actuar como contraparte de los fondos que administran, en  desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éstos;    

f) Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar  agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las  operaciones propias de la administración de los fondos, a menos que ello  resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;    

g) Llevar a cabo prácticas inequitativas o  discriminatorias en detrimento de los intereses de los afiliados de los fondos;    

h) Invertir los recursos de los fondos en títulos emitidos, aceptados,  avalados o garantizados en cualquier forma por la propia sociedad  administradora;    

i) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 56. Realizar operaciones entre los diferentes fondos que  administran, salvo las derivadas del traslado de afiliados entre Fondos de  Pensiones gestionados por una misma administradora, en los términos que  determine el Gobierno Nacional.    

Así mismo, sólo se podrán efectuar operaciones  entre los portafolios de inversión del fondo de cesantía administrado, con el  fin de atender traslados de afiliados entre los portafolios en las condiciones  que establezca el Gobierno Nacional.    

Texto inicial del literal i).: “Realizar operaciones  entre los fondos que administran.”.    

CAPITULO VIII    

CESION    

Artículo 26. Las sociedades que administren fondos de pensiones, por  decisión de su Junta Directiva y previa autorización de la Superintendencia  Bancaria, podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de  igual naturaleza, en los términos señalados en los artículos siguientes.    

Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del  Consejo Asesor de la misma, podrá ordenar la cesión de los fondos de pensiones  como consecuencia de la toma de posesión de una de tales entidades o como  medida preventiva de la misma. La Superintendencia Bancaria podrá ordenar que  se efectúe la cesión a la entidad que designe el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y  rentabilidad.    

Artículo 27. Tanto la Superintendencia Bancaria como el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras deberán tener en cuenta, al momento de  aprobar la cesión de un fondo de pensiones o de determinar la entidad  cesionaria del mismo, que con la cesión la sociedad administradora cesionaria  no se coloque en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos,  limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia en el  mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para prevenirlo .    

Para el efecto se tomarán en cuenta los mismos criterios aplicables  respecto de fusiones en el sistema financiero.    

Artículo 28. El fondo de pensiones cedido de conformidad con lo  previsto en el artículo anterior será recibido como fondo independiente de los  administrados por la sociedad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean  compatibles con las de otro fondo administrado por esta última, caso en el cual  el fondo cedido podrá incorporarse a éste.    

Artículo 29. La cesión de un Fondo de pensiones será informada por la  sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados, mediante la  publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el  cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión, la  fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la  Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso.    

Artículo 30. Las personas afiliadas al fondo de pensiones objeto de  cesión no podrán oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad  de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de pensiones,  tan pronto se haya efectuado la cesión. Los traslados que se soliciten dentro  del mes siguiente a la publicación del último aviso de cesión no serán tomados  en consideración para efectos de dar aplicación a los plazos mínimos de  traslado autorizados por la ley. En tal caso, los plazos mínimos para solicitar  traslados entre regímenes o entre administradoras se seguirán contando a partir  del último traslado anterior a la cesión.    

Artículo 31. En aquellos casos en los cuales, en virtud de una cesión  de un fondo de pensiones, pudiera excederse el margen de solvencia de la entidad  cesionaria o resultare insuficiente el monto de la reserva de estabilización de  rendimientos, ésta acordará inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un  programa de ajuste a dicho margen.    

Artículo 32. La cesión voluntaria de fondos de pensiones de que tratan  los artículos anteriores deberá efectuarse, previa aprobación de la  Superintendencia Bancaria, en los términos y condiciones que ésta establezca.    

CAPITULO IX    

PUBLICIDAD E INCENTIVOS    

Artículo 33. Toda publicidad o promoción de las actividades de las  administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine  la Superintendencia Bancaria, en orden a que se ajuste a las normas generales  sobre la materia.    

Artículo 34. Las administradoras de fondos de pensiones sólo podrán  ofrecer beneficios o incentivos ciertos. En especial, no podrán estar sujetos a  condición potestativa de quien otorga el beneficio.    

En todo caso, siempre deberá especificarse el período de otorgamiento  de los beneficios o incentivos ofrecidos, sin que sea factible suspender su  otorgamiento en forma anticipada sin el previo aviso a todos sus beneficiarios,  efectuando con seis meses de antelación mediante la utilización de los mismos  medios y formas usados para publicitarlos.    

Los incentivos o beneficios podrán ofrecerse a grupos específicos de  personas, pero en tal caso la publicidad no deberá generar confusión acerca de  los destinatarios exclusivos de la misma.    

Parágrafo. En ningún caso los beneficios o incentivos ofrecidos podrán  consistir en el otorgamiento, directo o indirecto, de créditos por parte de  instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria.    

CAPITULO X    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 35. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se  regirán por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el  presente decreto y, en lo no previsto en ellos y en su orden, por las normas aplicables  a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras. En  lo no regulado por estas normas serán aplicables las disposiciones del Código  de Comercio o la legislación cooperativa según corresponda.    

Artículo 36. Continuarán vigentes las disposiciones que regulan la  actividad de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantía en todo lo que no pugne con el presente decreto.    

Artículo 37. Cuando el Superintendente Bancario tome posesión de los  bienes, haberes y negocios de una Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  iniciar la correspondiente liquidación de la entidad. Para tal efecto se  seguirán las normas de liquidación aplicables a las demás instituciones  financieras. Los créditos que llegaron a existir a favor del Fondo de Garantías  de instituciones Financieras se pagarán por fuera de la masa de la liquidación,  conforme al artículo 18 de la Ley 117 de 1985.    

Artículo 38. Las sociedades que administren pensiones podrán celebrar  contratos con las instituciones financieras y con las otras entidades que  señale el Gobierno Nacional, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de  que éstas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de  los recursos manejados por aquéllas, en las condiciones que determine la  Superintendencia Bancaria, con el fin de que dichas operaciones puedan ser  realizadas en todo el territorio nacional. También podrá ser objeto de tales  contratos la labor de promoción y ventas de las operaciones autorizadas a  aquéllas. Las sociedades administradoras serán responsables de la capacitación  de las personas que en virtud de estos contratos promuevan sus servicios.    

En todo caso, las entidades que presten el servicio de promoción o de  red de oficinas deberán dejar claramente establecido que obran por cuenta de la  administradora, la cual asume ante el cliente toda la responsabilidad por su  gestión.    

CAPITULO XI    

COMISIONES    

Artículo 39. Constituyen ingresos de las sociedades que administren  fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En  todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los  siguientes conceptos:    

a) Comisión de administración sobre los aportes obligatorios;    

b) Comisión de administración sobre aportes voluntarios;    

c) Comisión por administración de ahorros de personas que se  encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones. Se presumirá  que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se  encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses  en el pago de sus cotizaciones;    

d) Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de  retiro programado;    

e) Comisión de traslado, aplicable no sólo cuando éstos se produzcan  entre regímenes o administradoras sino, inclusive, hacia o desde planes  alternativos de pensiones.    

Parágrafo. Los montos máximos y las condiciones de las comisiones  serán fijados por la Superintendencia Bancaria. No obstante, corresponde al  Gobierno reglamentar las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones  voluntarias.    

Artículo 40. En el caso en el cual la sumatoria de las primas de los  seguros, la prima del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las  Comisiones de Administración sea inferior al 3.5% de las cotizaciones obligatorias,  la diferencia deberá abonarse en las cuentas individuales de ahorro pensional de los afiliados.    

CAPITULO XII    

SANCIONES    

Artículo 41. Por los defectos en que incurran las sociedades que  administren fondos de pensiones respecto de la relación máxima del patrimonio  técnico a valor de los activos de los fondos administrados, señalada por la  Superintendencia Bancaria, este organismo impondrá una multa a favor del Fondo  de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres  punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten  mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco  por ciento (1.5%) del patrimonio total que se hubiere requerido para dar  cumplimiento a dicha relación.    

Artículo 42. Cuando el monto correspondiente a la reserva de  estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que  administren fondos de pensiones sea inferior al valor resultando de la  aplicación del porcentaje mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria  impondrá una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor  del defecto mensual que presenten, en favor del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Artículo 43. La Superintendencia Bancaria impondrá a las sociedades  administradoras que no trasladen efectivamente los recursos equivalentes al  defecto de que trata el artículo 16 del presente Decreto multas en favor del  Fondo de Solidaridad Pensional hasta por un monto  igual al diez por ciento (10%) mensual del valor del defecto. Igualmente y sin  perjuicio de lo anterior, la sociedad administradora podrá ser objeto de toma  de posesión por el incumplimiento de dicha obligación.    

Artículo 44. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos  anteriores, la Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones contempladas  en el artículo 211 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero en relación con  las conductas no previstas en los artículos anteriores. Así mismo, podrá  imponer en todos los casos las sanciones previstas en el artículo 209 del mismo  estatuto.    

CAPITULO XIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 45. Las entidades administradoras del Sistema General de  Pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deberán  utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos  actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su  operación técnica, las siguientes tablas asociadas con los riesgos de vejez,  invalidez y sobrevivencia, las cuales serán fijadas  por la Superintendencia Bancaria:    

1. De mortalidad.    

2. De invalidez de personas activas.    

3. De mortalidad de inválidos, y    

4. de rentistas.    

Artículo 46. Con base en el comportamiento estadístico del Sistema  General de Pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá periódicamente modificar  la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier  aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su  permanente actualización en función del comportamiento de la población  partícipe del Sistema General de Pensiones en el país.    

Artículo 47. Las tablas que con carácter general adopte la  Superintendencia Bancaria serán de obligatorio empleo para la integridad de la  operación técnica y financiera de las entidades administradoras del Sistema  General de Pensiones y de las correspondientes entidades aseguradoras de vida.    

Artículo 48. El presente Decreto rige desde la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 24 de  marzo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

             Ulpiano  Ayala Oramas.    

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

             Gerardo Hernández  Correa.              

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