DECRETO 656 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 656 DE 1993    

(abril 1°)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS DIRIGIDAS  A FACILITAR, AGILIZAR Y PROMOVER LA REALIZACION DE PROCESOS DE FUSION Y  ADQUISICION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS, PRESERVANDO  LA LIBRE COMPETENCIA.    

Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la  Sentencia C-252  del 26 de mayo de 1994.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 38 de la Ley 35 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

FUSION    

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION.  La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria se regirá por las normas especiales contenidas en  este Capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter  especial y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según  el caso.    

ARTICULO 2o. AVISO A LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA:    

1. OPORTUNIDAD DEL AVISO. Los representantes  legales de las entidades interesadas deberán dar aviso de la fusión a la  Superintendencia Bancaria. Este aviso se efectuará, si ya se ha aprobado el  compromiso por las respectivas asambleas, dentro de los diez ( 10) días  siguientes a su aprobación; sin embargo, este aviso podrá efectuarse  anticipadamente, expresando la intención de fusión, con no menos de tres meses  de antelación a la reunión de los órganos correspondientes.    

Cuando las entidades filiales de  matrices en proceso de fusión tengan la intención de fusionarse entre sí,  podrán dar aviso de fusión a la Superintendencia Bancaria conjuntamente con el  aviso que presenten sus matrices. Con base en dicho aviso se acumularán los  trámites de fusión de las filiales con los de las matrices.    

2. CONTENIDO DEL AVISO. El aviso  de fusión deberá contener la siguiente información:    

a) Los motivos de la fusión y las  condiciones administrativas y financieras en que se realizará;    

b) Los estados financieros de fin de  ejercicio o de período intermedio, respecto de los cuales se haya emitido  dictamen del revisor fiscal, que hubieren servido de base para establecer las  condiciones en que se realizará la fusión. Los estados financieros no podrán  corresponder a una fecha anterior a seis (6) meses antes del aviso de fusión;    

c) Tratándose de sociedades, un  anexo explicativo del método o métodos de evaluación de las mismas y de la  relación de intercambio resultante de su aplicación;    

d) Copia de las actas mediante las  cuales se haya aprobado el compromiso de fusión. De haberse dado aviso  anticipado, una vez aprobado el respectivo compromiso, se remitirá copia de las  actas correspondientes a la Superintendencia Bancaria.    

PARAGRAFO: Para todos los efectos  del artículo 173 del Código de Comercio, bastará con que el compromiso de  fusión que aprueben las asambleas contenga la información a que se refieren los  literales a), b) y c) de este numeral.    

3. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. El  aviso anticipado podrá ser enviado a la Superintendencia Bancaria con no menos  de un (1) mes de antelación, cuando la solicitud respectiva sea suscrita por  los accionistas de las entidades que representen una mayoría superior al 95%  del capital de las entidades interesadas.    

ARTICULO 3o. AVISO A LOS ACCIONISTAS  O APORTANTES. Cuando los representantes legales de las entidades interesadas  hayan dado un aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria deberán  también poner en conocimiento de los accionistas o aportantes de las mismas,  mediante comunicación telegráfica o por aviso que se publicará en uno de los  principales diarios de circulación nacional, un resumen de la información a que  hacen referencia los literales a) y c) del artículo anterior, con dos (2) meses  de antelación a la fecha prevista para la reunión de asambleas a cuya  consideración se someterá el compromiso de fusión. A partir de ese momento, los  libros de contabilidad y demás comprobantes exigidos por la ley deberán ponerse  a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración hasta la  asamblea que estudie la fusión.    

Conjuntamente con este aviso se  podrá convocar la asamblea que decidirá sobre la fusión, sin perjuicio de lo  que al respecto establezcan los estatutos de la entidad.    

PARAGRAFO: Este aviso podrá  efectuarse con un (1) solo mes de antelación en el evento previsto en el  numeral 3 del artículo anterior.    

ARTICULO 4o. FACULTAD DE OBJECION:    

1. TERMINO PARA EJERCERLA.  Recibido el aviso de fusión, el Superintendente Bancario podrá objetarla dentro  de los dos meses siguientes a su presentación en debida forma. No obstante,  cuando se trate del aviso anticipado que puede presentarse con un (1) mes de  antelación, el Superintendente Bancario dispondrá de un término máximo de un  (1) mes para formular objeción.    

En caso de que a juicio del  Superintendente Bancario no exista objeción a la fusión éste podrá declararlo  así antes del vencimiento del término correspondiente.    

2. CAUSALES. El Superintendente  Bancario sólo podrá objetar la fusión por las siguientes razones:    

a) Cuando la entidad absorbente o  nueva no cumpla con los montos mínimos de capital establecidos en la ley, y no  existan, a su juicio, suficientes seguridades de que será capitalizada en la  cuantía necesaria y en un plazo adecuado;    

b) Cuando la entidad absorbente o  nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de  solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que su  situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado;    

c) Cuando, a su juicio, los  administradores de alguna de las entidades interesadas no satisfagan las  condiciones de carácter, responsabilidad o idoneidad necesarias para participar  en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas  que posean más del 5% del capital de alguna de las entidades interesadas;    

d) Cuando, como resultado de la  fusión, la entidad absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios  inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o falsear la libre  competencia en los mercados en que participe, ya sea como matriz o por medio de  sus filiales, y, a su juicio, no se tomen las medidas necesarias y suficientes  para prevenirlo. Se entenderá que ninguna de las hipótesis previstas en este  literal se configura cuando la entidad absorbente o nueva atienda menos del 25%  de los mercados correspondientes;    

e)    Cuando, a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés  público o a la estabilidad del sistema financiero.    

Para objetar una fusión deberá  oírse al Consejo Asesor del Superintendente Bancario. Además, en los casos de  los literales d) y e) de este numeral, la objeción deberá ser aprobada por el  Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

PARAGRAFO 1o. Serán ineficaces las  fusiones que se formalicen a pesar de haber sido objetadas o sin que haya  transcurrido el término de que dispone la Superintendencia Bancaria para  formular objeciones.    

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del  artículo 4° de la Ley 155 de 1959, se  entenderá que el Superintendente Bancario ejerce la función allí prevista en  relación con la fusión mediante las atribuciones que se le otorgan en este  artículo.    

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DEL AVISO  DE APROBACION DEL COMPROMISO. El aviso al público del cual trata el artículo  174 del Código de Comercio se efectuará antes de la formalización del acuerdo  de fusión, para los fines del artículo 175 del mismo código, cuando haya  expirado el término para objetar sin que el Superintendente Bancario hubiere  formulado objeción.    

Este aviso no será necesario  cuando la entidad absorbente o nueva cumpla con los niveles adecuados de  patrimonio o las normas de solvencia vigentes, en cuyo caso tampoco procederá  lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Comercio.    

PARAGRAFO: Cuando una entidad  cooperativa, incorporante o nueva, no cumpla con los niveles adecuados de  patrimonio o las normas de solvencia vigentes, se deberá efectuar un aviso que  contendrá lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 174 del Código de  Comercio y los acreedores podrán exigir las garantías a las que se refiere el  artículo 175 del mismo estatuto, caso en el cual se seguirá el procedimiento  allí previsto.    

ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO DE  FORMALIZACION Y EFECTOS DE LA FUSION:    

1. FORMALIZACION. La entidad  absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión cuando venza el  término sin que la Superintendencia Bancaria formule objeción, o declare  anticipadamente la ausencia de objeción.    

La formalización del acuerdo y el  registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio deberán efectuarse  dentro de los cuarenta y cinco días calendario siguientes a la fecha en que  venza el término para objetar. Efectuado el registro, la entidad deberá remitir  inmediatamente copia de la escritura registrada a esa Superintendencia.  Tratándose de entidades cooperativas también deberá remitirse al Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

En caso de aviso anticipado de  fusión a la Superintendencia Bancaria, este plazo se contará a partir del día  en que se haya aprobado el respectivo compromiso de fusión.    

PARAGRAFO: La autorización a la  cual se refiere el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959 se  considerará impartida, de ser necesaria, cuando la Superintendencia Bancaria no  haya objetado el compromiso o el acuerdo de fusión.    

2. CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA  DE FUSION. Para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 177 del Código  de Comercio bastará conque se inserten en la escritura pública mediante la cual  se formalice la fusión copias de:    

a) Las actas donde conste el  acuerdo de fusión;    

b) Los balances auditados con base  en los cuales se haya aprobado la misma, y    

c) El balance de la absorbente o  de la nueva sociedad.    

No se requerirá aprobación oficial  del avalúo de los bienes en especie.    

3. EFECTOS PATRIMONIALES DE LA  FUSION. Una vez formalizada, la fusión tendrá los siguientes efectos:    

a) La entidad absorbente o la  nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y  obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional  alguno;    

b) La participación en filiales,  inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta ingresará al patrimonio de  la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se necesitarán autorizaciones  especiales;    

c) Los negocios fiduciarios, los  pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas o recibidas por las  entidades disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la entidad  absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno.    

4. EFECTOS DE LA ESCRITURA PUBLICA  DE FUSION. Para la modificación del titular del dominio de los inmuebles y  demás bienes o derechos sujetos a registro o inscripción pertenecientes a las  entidades disueltas bastará conque éstos se enumeren en la escritura de fusión  o en escrituras adicionales a ésta y, que se relacionen los números de folio de  matrícula inmobiliaria o que identifiquen el registro del bien o derecho  respectivo.    

Las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro o inscripción del bien  o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones  correspondientes con la sola presentación de copia de la escritura pública de  fusión o sus adicionales.    

5. EMISION DE ACCIONES. La emisión  de acciones que deba hacer la entidad absorbente o nueva para atender el  intercambio que sea necesario como consecuencia de la fusión no estará sujeta a  reglamento de emisión, a oferta pública ni requerirá aprobación particular de  parte de la Superintendencia Bancaria. De igual modo, la reducción del capital  o la adquisición de acciones propias que sea necesaria para hacer efectivo el  derecho de retiro tampoco requerirá de mayorías especiales ni de aprobación  oficial alguna.    

Las fracciones de acción que  resulten del intercambio podrán ser negociadas, o pagadas en efectivo con cargo  a la cuenta de capital.    

Dicha emisión sólo podrá  efectuarse una vez formalizado y registrado el acuerdo de fusión, y la entidad  absorbente o la nueva deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre la  cuantía y características de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al día en que sea efectuada.    

6. INTEGRACION DE OPERACIONES. A  partir del día en que expire el término para objetar o desde la declaración de  la Superintendencia Bancaria de que no existe objeción, la entidad absorbida o  incorporada podrá, previo aviso al público mediante diarios de circulación  nacional y una vez informada esa Superintendencia, ofrecer directamente los  servicios de la entidad absorbente que resulten compatibles con su naturaleza  aunque todavía no se haya perfeccionado la fusión. Las entidades responderán  solidariamente por los servicios que opten por ofrecer en desarrollo de lo  dispuesto en este numeral.    

7. CERTIFICACION. La  Superintendencia Bancaria podrá certificar el hecho de la fusión debidamente perfeccionada.     

8. OBLIGACIONES. La entidad  adquirente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto  concluya la fusión, un programa de adecuación de las operaciones al régimen  propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.    

ARTICULO 7o. FUSION DE ENTIDAD DE  PROPIEDAD GUBERNAMENTAL. Cuando el Estado posea directa o indirectamente más  del 95% de la propiedad de todas las entidades participantes en un proceso de  fusión, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o.    

En estos casos, la ralación de  intercambio entre las acciones de cada una de las entidades podrá establecerse  sobre la base del valor intrínseco de las mismas o por cualquier otro método  convenido en el acuerdo de fusión.    

ARTICULO 8o. DERECHOS DE LOS  ACCIONISTAS MINORITARIOS:    

1. SOLICITUD DE ESTUDIO  INDEPENDIENTE. Quienes sean conjunta o separadamente propietarios de no menos  del 5% de las acciones suscritas de cualquier entidad interesada en participar  en un proceso de fusión, tendrán derecho a solicitar que se efectúe un estudio  técnico independiente para determinar el valor de las entidades participantes  en la fusión y la relación de intercambio correspondiente.    

Esta solicitud deberá hacerse al  representante legal de la respectiva entidad, dentro del mes siguiente al de la  publicación o al envió del aviso a los accionistas o aportantes. De no mediar  el aviso, la solicitud se hará en la asamblea o dentro de los diez (10) días  siguientes a su celebración. De ser necesario, la fecha de reunión de la  asamblea donde deba considerarse un compromiso de fusión será pospuesta hasta  cuando el estudio quede concluido.    

PARAGRAFO: Este derecho será  informado por el representante legal de la entidad en el aviso a los  accionistas o aportantes o de no existir tal aviso en la asamblea.    

2. ESTUDIO TECNICO PREVIO. Cuando  el aviso anticipado contenga los resultados de un estudio técnico independiente  mediante el cual se haya determinado el valor de las entidades y la relación de  intercambio o, de no mediar el aviso, cuando el valor de las entidades y la  relación de intercambio que se incluya en el acuerdo de fusión se atenga en  todo a los resultados de un estudio con esas características, no podrá  solicitarse nuevo estudio por parte de los accionistas minoritarios.    

3. CARACTERISTICAS DEL ESTUDIO. El  estudio técnico al cual se refiere este artículo deberá ser contratado de común  acuerdo por las entidades interesadas, con una firma profesional nacional o  extranjera cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada  oportunidad por la Superintendencia Bancaria.    

Los costos que cause el estudio  serán pagados por las respectivas entidades según éstas convengan o, a falta de  acuerdo, a prorrata del valor que para cada una se establezca en el mismo.    

Las entidades deberán colaborar  ampliamente con la firma encaragada del estudio, proporcionándoles los informes  y las opiniones necesarias para la debida elaboración del mismo.    

4. EFECTOS DEL ESTUDIO Y DERECHO  DE RETIRO. La relación de intercambio resultante del estudio técnico será  obligatoria en caso de que se convenga la fusión, salvo cuando se decida otra  cosa mediante una mayoría superior al 85% de las acciones suscritas de cada una  de las entidades interesadas.    

No obstante, en este último evento  los accionistas que no convengan en la nueva relación tendrán el derecho a  retirarse. Si el accionista opta por ejercer este derecho, la entidad de la  cual sea accionista deberá pagar las acciones en dinero dentro del mes  siguiente a la fecha de la asamblea que decidió la fusión, tales adquisiciones  se efectuarán con cargo al patrimonio de la entidad como reducción del capital  o como adquisición de acciones propias, en los términos y condiciones que  señale la Superintendencia Bancaria. El precio de tales acciones será igual al  precio por acción que haya servido de base para la relación de intercambio  propuesta en el estudio técnico.    

CAPITULO II    

ADQUISICIONES    

ARTICULO 9o. NORMAS APLICABLES. La  adquisición de entidades financieras y aseguradoras se sujetará a las normas de  este Capítulo y, en lo previsto, a las demás normas de este Estatuto.    

ARTICULO 10. AVISO Y OBJECION. El  Superintendente Bancario podrá objetar la adquisición de entidades financieras  y aseguradoras a las cuales se refiere el artículo 1.6.0.0.4. del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, previamente a la iniciación de la misma, por  las razones previstas para objetar fusiones. En este caso, será necesario oír  el concepto previo del Consejo Asesor, y obtener la aprobación del Ministro de  Hacienda y Crédito Público cuando sea pertinente.    

Para estos efectos, el  representante legal de la entidad adquirente deberá siempre dar aviso  anticipado a la Superintendencia Bancaria, organismo que determinará, de manera  general, la oportunidad y contenido de dicho aviso. El Superintendente Bancario  dispondrá de un plazo de dos (2) meses para formular objeciones, contado desde  el aviso presentado en debida forma, pero podrá declarar que no hay lugar a  ellas antes del vencimiento de este plazo.    

Serán ineficaces las adquisiciones  que se produzcan a pesar de que hayan sido objetadas o sin que haya  transcurrido el plazo para que el Superintendente Bancario objete.    

ARTICULO 11. PROCEDIMIENTO DE  FORMALIZACION Y EFECTOS DE LA ADQUISICION:    

1. CERTIFICACION DE LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Cumplida la adquisición de la totalidad de las  acciones de la entidad adquirida, el representante legal de la entidad  adquirente lo informará así a la Superintendencia Bancaria para que ésta  certifique la adquisición.    

2. FORMALIZACION DE LA ADQUISICION.  Los representantes legales de la entidad adquirente y de la entidad adquirida  deberán formalizar la adquisición mediante escritura pública, donde se  insertará:    

a) Copia del acta de la asamblea  general de accionistas o el órgano correspondiente donde se haya decidido la  absorción de la empresa y el patrimonio de la entidad adquirida;    

b) Copia de la certificación de la  adquisición por la Superintendencia Bancaria, y    

c) La enumeración de los bienes y  derechos de propiedad de la sociedad disuelta que estén sujetos a registro o  inscripción y su número de folio de matrícula inmobiliaria o la identificación  que le corresponda.    

3. INTEGRACION DE OPERACIONES. Una  vez expirado el término para que el Superintendente Bancario formule objeción,  o haya declarado que no hay lugar a ella, y se haya adquirido por lo menos el  75% de la respectiva entidad, las entidades podrán integrar sus servicios en  los términos y condiciones del numeral 6o. del artículo 6o.    

4.    PERFECCIONAMIENTO DE LA ADQUISICION. Los efectos de la adquisición se  producirán en relación con las entidades participantes en el proceso, una vez  que se inscriba la escritura de que trata este artículo en el registro  mercantil.    

5. TRANSFERENCIA DE BIENES Y  DERECHOS. Perfeccionada la adquisición, los bienes o derechos de la entidad  receptora de la inversión pasarán de pleno derecho a la titularidad de la  entidad adquirente, sin que sea necesario ningún trámite para estos efectos.    

Las oficinas de registro de  instrumentos públicos o quien tenga a su cargo el registro o inscripción,  efectuarán las anotaciones correspondientes con base en copias auténticas del  documento que contenga lo prescrito en el numeral 2 de este artículo.    

6.    OBLIGACIONES. La entidad adquirente deberá convenir con la  Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la adquisición un programa de  adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución  correspondiente, si a ello hubiere lugar.    

CAPITULO III    

MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS    

ARTICULO 12. Lo dispuesto en el  presente Decreto modifica en lo pertinente los artículos 1.6.0.0.4.,  1.6.0.0.8., 1.6.0.0.9., 4.1.1.0.3., 4.1.3.0.1., 4.1.7.0.1., del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

ARTICULO 13. Adiciónase el  articulo 1.6.0.0.10. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente parágrafo:    

PARAGRAFO: En caso de fusiones y  adquisiciones el aviso al público de que trata el presente artículo contendrá  la identificación, razón o denominación social de la nueva entidad o de  absorbente o adquirente y, si se modificare, el domicilio de la sociedad  absorbente o de la nueva entidad.    

ARTICULO 14. APLICACION. Lo  dispuesto en los artículos anteriores en materia de fusiones y adquisiciones en  los cuales participen instituciones financieras o entidades aseguradoras,  aplicará a las fusiones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993. Sin  embargo, las entidades podrán acogerse al mismo para el caso de fusiones que se  encuentren en curso.    

Para efectos de las cooperativas a  las cuales este Decreto resulte aplicable, el término fusión incluirá los  procesos de incorporación.    

PARAGRAFO: El procedimiento de  fusión contenido en el artículo 1.8.1.0.5., del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero quedará vigente en su integridad.    

ARTICULO 15. VIGENCIA. Las normas  del presente Decreto se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  y rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá, D,C.,  1° de abril de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.              

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