DECRETO 655 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 655 DE 1993    

(abril 1°)    

POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN  NORMAS PARA REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA  DE ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la  Sentencia C-252  del 26 de mayo de 1994.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el  artículo 19 de la Ley 35 de 1993,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. COMPETENCIA PARA  LA LIQUIDACION. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a  partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar  bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación  forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

ARTICULO 2o. NATURALEZA Y  REGIMEN DE LA LIQUIDACION:    

1. NATURALEZA Y OBJETO DEL  PROCESO. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad  vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal,  tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago  gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la  concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin  perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y  preferencia a determinada clase de créditos.    

2. NORMAS APLICABLES. Los  procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán  en primer término por sus disposiciones especiales.    

En las cuestiones procesales  no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la  expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte  primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los  procedimientos administrativos.    

La realización de activos y  los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado  aplicables por la naturaleza del asunto.    

PARAGRAFO: Los instructivos  que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria, y el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, en relación con los procesos de liquidación,  servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión.    

ARTICULO 3o. NATURALEZA DE LA  FUNCION Y DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR.    

1. NATURALEZA DE LA FUNCION.  El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias,  sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos  de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.    

PARAGRAFO: Cuando el  liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto  en el artículo 1.8.2.3.22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no  tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente  ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de  la respectiva entidad y el Código de Comercio.    

2. NATURALEZA DE LOS ACTOS DEL  LIQUIDADOR. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones  del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos  y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos  corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su  impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá  en ningún caso el proceso liquidatorio.    

Contra los actos  administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición;  contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso  no procederá recurso alguno.    

Las decisiones sobre  aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos quedarán  ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga  recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el  liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo  anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con  otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el  evento de ser aceptados.    

El liquidador podrá revocar  directamente los actos administrativos que expida, en los términos y  condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se  disponga expresamente lo contrario.    

3. Actos de gestión. Las  controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del  liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción  ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza  del litigio.    

Cuando el liquidador lo estime  conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con  la liquidación.    

ARTICULO 4o. DESIGNACION,  RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR Y NATURALEZA DEL CARGO:    

1. DESIGNACION DEL LIQUIDADOR  POR LOS ACREEDORES Y SU SUPLENTE. En cualquier tiempo, los acreedores que  representen por lo menos el 75% de las acreencias reconocidas en la  liquidación, diferentes de las correspondientes al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, podrán sustituir al liquidador designado por el  Fondo, y designarán a la vez un suplente que actúe en los casos de ausencia  definitiva o temporal del titular.    

En todo caso el liquidador  suplente deberá tomar posesión ante el Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras cada vez que asuma el ejercicio de sus funciones, acreditando las  circunstancias que lo justifican.    

Para efectos de la inscripción  en la Cámara de Comercio de la designación de los liquidadores elegidos  conforme a este artículo se registrará el acta de designación, la cual  contendrá: la fecha y lugar en que se reunieron los acreedores y la  identificación de todos y cada uno de los créditos que estuvieron representados  y sus titulares. Esta acta será suscrita, con firmas autenticadas ante notario,  por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario. Igualmente, será  suscrita por el contralor de la entidad en liquidación quien deberá asistir al  acto de designación, previa citación escrita, y certificará sobre el contenido  del acta. Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, dicho acto no  producirá efecto alguno.    

En los casos de falta absoluta  del liquidador y de su suplente o por orden de autoridad competente, el  Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras procederá a  remover o designar, según el caso, a los liquidadores elegidos conforme a este  artículo.    

2. PARAMETROS DE GESTION. Si la  liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores y a las normas  legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de  terceros. (Nota: Las expresiones resaltadas en este numeral fueron  declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-248 de 1994.).    

3. RESPONSABILIDAD . Los  liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a  la entidad en liquidación o a los acreedores en razón de actuaciones  adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el  proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales,  los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las  normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del  liquidador como tal.    

Los contralores ejercerán las  funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas  aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas.    

PARAGRAFO 1o. Las sanciones impuestas a los liquidadores  por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les darán  acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo, el liquidador  podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se  instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso  liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad  por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto. (Nota: la Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este parágrafo en la Sentencia C-248  del 26 de mayo de 1994.)    

PARAGRAFO 2o. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de  la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o  empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

ARTICULO 5o. PRUEBA DE LOS  ACTOS Y DE LA REPRESENTACION DE LA LIQUIDACION. Para todos los efectos legales  la condición y representación de la entidad en liquidación se probará con el  certificado que deberá expedir la Cámara de Comercio del domicilio principal de  la liquidación.    

La inscripción de las  designaciones del liquidador y del contralor se efectuará con base en los actos  correspondientes expedidos por el Director del Fondo. Sobre los actos y el  estado del proceso liquidatorio certificará el liquidador, en todo caso, el  contralor certificará en los casos aquí previstos y en otras normas legales.    

Las entidades en liquidación  deberán inscribir en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, todos los  actos y documentos que conforme al Código de Comercio deban sujetarse a tal  formalidad.    

El liquidador podrá delegar la  representación legal de la entidad en liquidación para efectos de diligencias  de conciliación.    

ARTICULO 6o. ATRIBUCIONES DEL  FONDO DE GARANTIAS:    

1. ATRIBUCIONES GENERALES. En  los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por  la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras:    

a) Designar, remover  discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de  liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer  sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la  gestión del liquidador.    

b) Llevar a cabo el  seguimiento de la actividad del liquidador, en los términos del presente  Decreto.    

c) Emitir concepto previo a la  selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos.    

d) Objetar e impugnar en vía  gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan  derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del seguro de depósitos.  En el evento en que el Fondo impugne determinados créditos, se suspenderá el  pago del seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación  administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada.    

2. SEGUIMIENTO A LA ACTIVIDAD  DEL LIQUIDADOR. Para efectos del seguimiento de la actividad de los  liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá, en  cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los  documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva  alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del  liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.    

PARAGRAFO: Para llevar a cabo  el seguimiento previsto en este literal, el Fondo podrá cuando lo considere  necesario contar con la asistencia de entidades especializadas.    

ARTICULO 7o. INVENTARIOS.  Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente  Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un  inventario detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a  los cuales estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o  firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras. (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en  la Sentencia C-248  del 26 de mayo de 1994.)    

Del inventario debidamente  valorado se dará traslado a los acreedores por el término de dos meses,  contados a partir de la fecha de expedición de la primera resolución de  aceptación, a fin de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los  acreedores que representen como mínimo el 75% de los créditos  reconocidos, podrán solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre el valor  de uno o más de los activos o sobre la exclusión o la incorporación de alguno  de ellos al inventario mediante proceso abreviado verbal sumario conforme al  Código de Procedimiento Civil. Cuando se objete el avalúo, la demanda solo será admitida  si se acompaña de avalúo técnico realizado por una firma de reconocida  experiencia en la materia. (Nota: Las expresiones resaltadas en este  inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-248 de 1994.).    

En lo no objetado, el  inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la  realización de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedará en  firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el Juez.    

El liquidador deberá  actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base  en nuevos avalúos técnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente  en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las  reglas de este artículo pero el término de traslado será de diez (10) días  hábiles.    

ARTICULO 8o. RENDICION DE  CUENTAS:    

1. DEBER Y OPORTUNIDAD. El  liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una  exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes  y haberes de la entidad intervenida y del pago de las acreencias y la  restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidación.    

Las cuentas se presentarán a  los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se  separe del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá  únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que  presenta.    

Una vez verificada la rendición de cuentas por la Junta  de Acreedores según lo dispuesto en este artículo, se dará traslado a los  acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de  acreedores que represente como mínimo el 50% de las acreencias reconocidas  podrá iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador. Vencido  este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por  los actos, hechos o contratos que correspondan al período por el cual rindió  cuentas. La entidad en liquidación podrá instaurar acciones de responsabilidad  contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-248  del 26 de mayo de 1994.)    

El liquidador rendirá cuentas  a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo y únicamente sobre el último período.  Los accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos (2)  meses posteriores a la presentación de cuentas. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-248 de 1994.).    

2. VERIFICACION PREVIA DE LA RENDICION DE CUENTAS. Con anterioridad al  traslado a los acreedores de que trata el numeral anterior, las cuentas se pondrán  a disposición de la Junta de Acreedores con quince( 15) días de anticipación a  la fecha de la reunión ordinaria para que pueda formular observaciones a las  mismas. El liquidador presentará las aclaraciones y adiciones que le sean  solicitadas por la Junta.    

3. 3. CONTENIDO DE LA RENDICION DE CUENTAS. La rendición de  cuentas contendrá:    

a. Balance General.    

b. Estado de ingresos y gastos  por el período comprendido en la rendición de cuentas.    

c. Informe de actividades  realizadas durante el período.    

d. El dictamen del contralor  sobre los estados financieros.    

e. Los documentos e informes  adicionales que el liquidador estime necesarios.    

El balance general y el estado  de ingresos y gastos serán firmados por el liquidador, refrendados por el  contralor y contendrán las notas y anexos correspondientes.    

Los documentos y comprobantes  que permitan la verificación de las cuentas estarán, durante el término del  traslado, a disposición de la Junta y de los demás acreedores.    

PARAGRAFO: Los estados financieros  se presentarán de acuerdo con las normas generales vigentes en materia  contable.    

ARTICULO 9o. JUNTA DE  ACREEDORES:    

1. REUNION  E INTEGRACION. Para facilitar la fiscalización de la gestión de los  liquidadores, se integrará una Junta de Acreedores, la cual se reunirá en  cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y,  en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o. de abril de cada año a las 10 a.m.,  en la oficina principal de la entidad en liquidación.    

La Junta estará  integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos  créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados  periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mediante  el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional.    

La Junta de Acreedores  deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el  voto favorable de igual número de miembros.    

Cuando la Junta no pueda sesionar  por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para  los diez días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus  créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta  deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan.  Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la  Junta, se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de  la segunda y última convocatoria.    

PARAGRAFO: Desde el reconocimiento de los créditos hasta  cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de  la masa de la liquidación, la Junta solo podrá estar integrada por acreedores  de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con  acreedores de la masa de la liquidación. El liquidador publicará y comunicará  la integración de la Junta. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este  numeral en la Sentencia C-248  del 26 de mayo de 1994.)    

2. 2. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE ACREEDORES. Corresponde a  la Junta de Acreedores ejercer las siguientes funciones:    

1. 1. Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores,  las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador.    

2. Conocer el informe  presentado por el contralor.    

3. Aprobar los estados  financieros.    

4. Determinar el mecanismo de  publicación de los estados financieros y de la rendición de cuentas.    

5. Asesorar al liquidador  cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión.    

6. Requerir al liquidador para  que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando éste se abstenga de  hacerlo.    

ARTICULO 10. DISPOSICIONES  TRANSITORIAS. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 69 y  siguientes del Código Contencioso Administrativo, el liquidador no podrá  revocar directamente los actos administrativos expedidos dentro del proceso  liquidatorio por la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, sin perjuicio de las acciones que puedan existir  contra los actos de tales autoridades conforme a las leyes, y de lo establecido  en el artículo 1.8.2.3.21 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Los recursos de reposición  interpuestos contra actos administrativos expedidos por el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras dentro de los procesos liquidatorios actualmente  en curso, pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, deberán  ser resueltos por los liquidadores dentro de los cuatro (4) meses siguientes a  la fecha de publicación del presente Decreto. En los mismos términos deberán  resolver sobre las reclamaciones pendientes de decisión a esa misma fecha.    

ARTICULO 11. APLICACION A LOS  PROCESOS EN CURSO. Por tratarse de normas procesales y de conformidad con el  artículo 19 de la Ley 35 de 1993, las  disposiciones contenidas en los artículos anteriores se aplican a los procesos  liquidatorios actualmente en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las  actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por la Superintendencia  Bancaria, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o los  liquidadores.    

Para estos efectos, en los  procesos en curso se elaborará un inventario de activos aún no realizados, del  cual se dará traslado a los acreedores a más tardar el 1o. de octubre de 1993;  la primera rendición de cuentas, salvo en caso de retiro del liquidador, se  presentará el 1o. de abril de 1994 y la Junta de Acreedores se integrará en esa  misma fecha o antes si es convocada por el liquidador.    

De las rendiciones de cuentas  presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993 y hasta  la promulgación de este Decreto se dará traslado a los acreedores reconocidos  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.    

ARTICULO 12. VIGENCIA Y  DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación  y deroga los artículos 1.8.2.3.1., 1.8.2.3.3., 1.8.2.3.6., y el artículo  1.8.2.3.35 salvo su parágrafo, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., 1° de abril de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

               

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