DECRETO 654 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 654 DE 1993    

(abril 1°)    

POR EL CUAL SE ADOPTA EL  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL APLICABLE A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas en el  artículo 36 de la Ley 35 de 1993,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. PROCEDIMIENTO  ADMINISTRATIVO ESPECIAL. De conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del  artículo 36 de la Ley 35 de 1993, el  procedimiento administrativo ordinario aplicable a la Superintendencia Bancaria  se sujetará a las normas especiales obtenidas en los artículos siguientes.    

ARTICULO 2o. El artículo  4.1.8.0.1. del Estatuto Orgánico del    

Sistema Financiero quedará así:    

ECONOMIA. Por virtud del principio  de economía, en las actuaciones que se surtan ante la Superintendencia  Bancaria, ésta podrá:    

a) Acumular bajo un mismo trámite  dos o más actuaciones administrativas adelantadas contra o por una misma  entidad vigilada, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo  objeto o sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas.    

Dispuesta la acumulación, las  actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma  providencia.    

b) Tramitar una sola de  las peticiones que formule un particular ante diferentes dependencias de la  Superintendencia sobre asuntos iguales, similares o relacionados;    

c) Remitirse a una  providencia anterior, para la motivación del acto, a fin de dar curso a  recursos de reposición, si existe identidad jurídica de partes, cuando el  recurso verse sobre un asunto o materia que ya ha sido objeto de decisión  anterior y los motivos del recurrente se funden en la misma causa, sin que por  ello se altere el derecho de contradicción, a menos que se aduzcan argumentos  nuevos, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre ellos.    

d) Archivar la actuación en el  estado en que se encuentre cuando dentro de los tres años siguientes a la  ocurrencia de una contravención no haya impuesto la sanción correspondiente,  sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario respectivo.    

Impuesta la sanción dentro de  dicho término se notificará y continuará la actuación con arreglo al Código  Contencioso Administrativo.    

e) Rechazar las peticiones  recurrentes de un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto  de los cuales se haya pronunciado y versen sobre hechos o supuestos iguales,  similares o relacionados, a menos que se conozcan hechos nuevos y no haya  operado la caducidad en los términos del artículo 38 del Código Contencioso  Administrativo.    

f) Abstenerse de resolver  consultas cuando, a su juicio, éstas no se refieran directamente a materias de  su competencia, dando traslado a la autoridad competente o devolviéndola al  interesado en caso contrario.    

g) Dar traslado de las quejas que  reciba de terceros contra las entidades sometidas a su control y vigilancia a  fin de que la entidad respectiva resuelva directamente la solicitud del  quejoso, sin perjuicios de que la Superintendencia Bancaria adelante de oficio  y por separado los procedimientos correspondientes si considera que puede  haberse producido alguna infracción.    

ARTICULO 3o. CONTROLES POR  DECLARACION Y PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA INFORMACION FINANCIERA Y CONTABLE.  La información financiera y contable que las entidades vigiladas envíen a la  Superintendencia Bancaria en relación con el cumplimiento de las normas que  rigen su funcionamiento y el desarrollo de sus operaciones, tales como los  informes de encaje, niveles adecuados de patrimonio, margen de solvencia,  inversiones obligatorias, máximos o mínimos de inversión, constituyen  declaración sobre su cumplimiento. Junto con esta declaración deberán  presentarse las explicaciones que a juicio de la entidad se consideren  necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa si se ha producido una infracción  o incumplimiento de tales normas.    

El contenido de los estados  financieros y demás información financiera y contable que las entidades  vigiladas deben remitir a la Superintendencia Bancaria tendrá el carácter de  plena prueba en contra de éstas.    

Sin perjuicio de lo anterior, la  Superintendencia Bancaria podrá en cualquier momento solicitar a las entidades  vigiladas que le presenten, dentro del plazo por ella señalado, las  informaciones adicionales que estime pertinentes, las cuales constituirán, igualmente,  declaración sobre el asunto correspondiente.    

PARAGRAFO: Las entidades vigiladas  podrán corregir, por una sola vez, los datos contenidos en las declaraciones a  que se refiere este artículo, en los términos y condiciones que señale la  Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo que se disponga para propósitos  contables.    

ARTICULO 4o. TERMINOS PARA ATENDER  REQUERIMIENTOS. El plazo que señale la Superintendencia Bancaria para atender  requerimientos se entenderá incumplido en caso de no recibirse respuesta, de  recibirse extemporáneamente o de recibirse incompleta, eventos en los cuales la  respectiva entidad vigilada quedará sujeta a las sanciones legales, sin que  para su imposición se requiera del cumplimiento de ninguna otra ritualidad  procesal. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá allegar las  explicaciones que en su parecer sean necesarias para el ejercicio del derecho  de defensa por el incumplimiento, dentro de los cinco días hábiles siguientes  al vencimiento del plazo, las cuales se evaluarán para adoptar las medidas  administrativas que resulten procedentes.    

ARTICULO 5o. POTESTAD  SANCIONATORIA. La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer  sanciones por las infracciones en que incurran las entidades sometidas a su control  y vigilancia se ejercerá exclusivamente estableciendo la conformidad de los  hechos o actos con las normas legales vigentes al momento en que aquéllos hayan  ocurrido. En consecuencia, la modificación ulterior de las normas infringidas  no eximirá de la aplicación de la sanción establecida al momento de la  infracción, a menos que expresamente se prevea una disposición en tal sentido.    

ARTICULO 6o. El artículo  4.1.8.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:    

PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES. Los  actos de carácter general que expida la Superintendencia Bancaria no producirán  efectos legales mientras no se publiquen en el Boletín del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria, el cual podrá  ser editado y distribuido a través de ésta.    

Los actos administrativos de  carácter particular que pongan fin a un negocio o actuación administrativa se  notificarán de conformidad con las reglas señaladas en el Código Contencioso  Administrativo y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reformen.    

Sin embargo, tratándose de  decisiones adoptadas en trámites originados en el ejercicio del derecho de  petición en interés particular o de órdenes e instrucciones impartidas por la  Superintendencia Bancaria a las entidades sometidas a su control y vigilancia,  la notificación se efectuará personalmente o mediante el envío de la  correspondiente comunicación a la dirección informada por el peticionario o a  la que aparezca registrada en la Superintendencia Bancaria. La notificación por  envío se entenderá surtida el segundo día hábil siguiente a la fecha de su  remisión por facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo o de su  introducción al correo o al casillero que se haya asignado, según fuere el  caso.    

Cuando la notificación deba  surtirse en lugares geográficos distintos a Santafé de Bogotá, D.C., el  Secretario General de la Superintendencia Bancaria, en virtud del principio de  eficacia previsto en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo,  podrá solicitar para tal efecto la colaboración de cualquier autoridad política  o administrativa del lugar.    

ARTICULO 7o. PAGO SIN  INTERPOSICION DE RECURSOS O ACCIONES. En virtud del principio de economía  procesal y con el fin de abreviar las actuaciones ante las autoridades administrativas  o jurisdiccionales, quien haya sido sancionado con multa impuesta por la  Superintendencia Bancaria podrá beneficiarse de un descuento equivalente al  diez por ciento (10%) del valor de la correspondiente sanción si cancela el  noventa por ciento (90%) de la misma, dentro de los cuatro (4) meses  inmediatamente siguientes a la ejecutoria del acto, siempre y cuando no haga  uso de ningún recurso o acción contra el acto sancionatorio respectivo.    

Si el interesado cancela la multa  alegando que tiene derecho al beneficio de que trata el inciso anterior y  posteriormente recurre o interpone acción alguna para enervar el acto  administrativo sancionatorio, se entenderá que el pago efectuado tiene el  carácter de parcial, estando obligado el actor a cancelar la diferencia.    

ARTICULO 8o. RECURSOS EN LA VIA  GUBERNATIVA. Conforme a las normas generales que rigen el procedimiento  administrativo, no procede recurso alguno por la vía gubernativa contra los  actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite,  preparatorios o de ejecución que expida la Superintendencia Bancaria, salvo los  casos previstos en norma expresa.    

Contra los actos administrativos  de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo  procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el  Código Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 9o. PRESENTACI0N PERSONAL  DE RECURSOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Sin perjuicio de la  interposición oportuna de los recursos ante la Superintendencia Bancaria, la  diligencia de presentación personal también podrá efectuarse ante cualquier  juez, notario o autoridad política o ante la misma autoridad que surtió la  notificación; no obstante lo anterior, el escrito que contenga el recurso  deberá recibirse en la Superintendencia Bancaria dentro del plazo legal  establecido para la presentación del mismo.    

PARAGRAFO: Cuando el recurso se  interponga oportunamente mediante la utilización de mecanismos tales como el  facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo, se entenderá que ha  sido presentado dentro de término legal si, a más tardar dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a su vencimiento, se recibe en la Superintendencia  Bancaria el original del escrito a efectos de verificar su correspondiente  autenticidad.    

ARTICULO 10. EFECTO EN QUE SE  CONCEDERAN LOS RECURSOS. Por regla general, en la vía gubernativa el recurso de  reposición que se interponga contra los actos administrativos expedidos por la  Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones se concederá en el  efecto devolutivo.    

Tratándose de la imposición de  sanciones pecuniarias, el correspondiente recurso de reposición que se  interponga contra actos de esa naturaleza se concederá en el efecto suspensivo.    

ARTICULO 11. INCORPORACIONES. Los  artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 quedan incorporados al Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

ARTICULO 12. VIGENCIA. El presente  Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  1o. de abril 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.              

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