DECRETO 653 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 653 DE 1993    

(abril 1°)    

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO ORGANICO DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-397 de 1995.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el artículo 36 de la Ley 35 de 1993,    

DECRETA:    

LIBRO PRIMERO    

DE LA INTERVENCION,  REGULACION, INSPECCION Y    

VIGILANCIA DEL MERCADO PUBLICO  DE VALORES    

TITULO I    

INTERVENCION Y REGULACION DEL  MERCADO PUBLICO DE    

VALORES    

CAPITULO UNICO    

OBJETIVOS E INSTRUMENTOS    

ARTICULO 1.1.0.1.-MERCADO  PUBLICO DE VALORES. Conforman el mercado público de valores la emisión,  suscripción, intermediación y negociación de los documentos emitidos en serie o  en masa, respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus  titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o  representativos de mercancías.    

ARTICULO 1.1.0.2.-OBJETIVOS DE  LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la  Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la  intervención en la actividad del mercado de valores con sujeción a los  siguientes objetivos y criterios:    

a. Que el desarrollo de dichas  actividades esté en concordancia con el interés público;    

b. Que en el funcionamiento de  tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los  servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente  el de los inversionistas;    

c. Que las entidades que  realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado  para salvaguardar su solvencia;    

d. Que las operaciones de las entidades  objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y  transparencia;    

e. Promover la libre  competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto  desarrollar dichas actividades; y    

f. Que el mercado de valores  se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y  seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e  inversión privada.    

PARAGRAFO: El Gobierno  Nacional ejercerá las facultades que le otorga la ley con base en el principio  de economía y preservando la estabilidad en la regulación.    

ARTICULO 1.1.0.3.-COORDINACION  DE POLITICAS. En ejercicio de la intervención regulada en este capítulo, el  Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria,  cambiaria y crediticia y la política económica general.    

ARTICULO 1.1.0.4.-INTERVENCION  EN EL MERCADO DE VALORES. El Gobierno Nacional intervendrá las actividades del  mercado público de valores, de conformidad con el artículo 1.1.0.2,  estableciendo normas de carácter general para los siguientes efectos:    

a. Adoptar las reglas  generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el  carácter de oferta pública y sus distintas modalidades;    

b. Fijar las normas generales  sobre organización del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los  mismos;    

c. Determinar las normas  relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y  sus administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y  la veracidad de la información respectiva;    

d. Señalar las normas para que  los diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio según las  operaciones que realizan;    

e. Establecer las  disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de  inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen  legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores;    

f. Determinar la participación  que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la  Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elección;    

g. Determinar, respecto de los  tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos  que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores, sean éstos de  contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías, además  de aquellos expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal  propósito podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán  agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un representante;    

h. Señalar de manera general  las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal  previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores;    

i. Fijar las normas con  sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan  por objeto la calificación de valores y los fondos mutuos de inversión;    

j. Señalar normas sobre el  ofrecimiento público de participación en sociedades que se encuentren en  proceso de constitución; y    

k. Señalar los requisitos y  condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de  conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.    

PARAGRAFO 1o.-En desarrollo de  las facultades consagradas en el literal h) de este artículo no podrán  reducirse las operaciones autorizadas por las normas vigentes, ni autorizarse  operaciones que correspondan al objeto principal de entidades financieras  especializadas.    

PARAGRAFO 2o.-Atribuido a un  tipo de documento el carácter de título valor, conforme al literal g) de este  artículo, éste no podrá ser modificado por el Gobierno Nacional. Sin embargo,  en los títulos valores así definidos no habrá lugar a la acción cambiaria de  regreso.    

ARTICULO 1.1.0.5.-FACULTADES  DE REGULACION.-El Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que  trata el artículo anterior del presente Estatuto por conducto de la Sala  General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de  funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los  requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos  en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que se  refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14, y 15 del artículo  4.1.2.2 del presente Estatuto.    

ARTICULO  1.1.0.6.-SANCIONES.-De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 35 de 1993, el  Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar  las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte  en ejercicio de su función de regulación de la actividad del mercado de  valores. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones  pecuniarias, sin perjuicio de adopción de las demás medidas administrativas que  resulten procedentes de acuerdo con la ley.    

ARTICULO 1.1.0.7.-EJERCICIO DE  LAS FACULTADES. De conformidad con el artículo 8o. de la Ley 35 de 1993 las  funciones de intervención de que trata el artículo anterior serán ejercidas por  el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

PARAGRAFO TRANSITORIO: Sin  embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en  desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin perjuicio  del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte procedente conforme  a la ley.    

ARTICULO 1.1.0.8.-LIMITES A  LAS FACULTADES DE INTERVENCION. En ejercicio de las facultades de regulación de  que trata el artículo 1.1.0.4. del presente Estatuto el Gobierno Nacional no  podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la  constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de  disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para  desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades  financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya  actividad se desarrolle con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos  captados del público.    

En la aplicación de este  artículo, el Gobierno no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de  las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades  financiera, aseguradora, bursátil, o cualesquiera actividades que se relacionen  con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin  perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean  aplicables a las entidades.    

Lo dispuesto en el presente  artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas  a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o  como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.    

ARTICULO 1.1.0.9.-MONTOS  MINIMOS DE CAPITAL. Los montos mínimos de capital que fije el Gobierno Nacional  para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, sólo podrán  ser modificados por ley.    

Los montos mínimos de capital  actualmente vigentes para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores  corresponden a los señalados con anterioridad a la expedición de la Ley 35 de 1993.    

TITULO II    

INSPECCION Y VIGILANCIA DEL  MERCADO DE VALORES    

CAPITULO I    

INSPECCION Y VIGILANCIA    

ARTICULO 1.2.1.1.-INSPECCION Y  VIGILANCIA DEL MERCADO DE VALORES. El Presidente de la República, a través de  las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus  respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre  las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y  cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los  recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que  tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes.    

Además las Superintendencias  Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las  normas que se expidan en desarrollo de la Ley 35 de 1993.    

La Superintendencia de Valores  continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de  valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de  valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades  administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades  calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el  mercado público de valores, en los mismos términos y con las mismas facultades  previstas en las disposiciones vigentes.    

CAPITULO II    

REGIMEN SANCIONATORIO    

ARTICULO 1.2.2.1.-FACULTADES SANCIONATORIAS.  La Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades que le asignan  las normas legales vigentes, podrá:    

a-Imponer, a quienes  desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen el mercado  de valores o las entidades sujetas a su inspección y vigilancia, multas  sucesivas hasta por cinco millones de pesos o hasta por un monto igual al valor  de la operación realizada, si este último fuere superior a tal valor. Para  efectos de determinar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la  infracción y/o el beneficio pecuniario obtenido;    

b-Imponer multas hasta de  cinco millones de pesos cada una, según la gravedad de la infracción, a quienes  directamente o a través de interpuestas personas realicen operaciones que no  sean suficientemente representativas de la situación del mercado.    

PARAGRAFO lo. De acuerdo con  la Ley 27 de 1990, y a  partir de la expedición de ésta, las sumas establecidas en este artículo se  ajustarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de  precios al consumidor que suministre el Departamento Nacional de Estadística,  DANE.    

PARAGRAFO 2o. Adicionalmente a  lo establecido en el presente Estatuto, la Superintendencia de Valores podrá  imponer las sanciones contempladas en normas especiales, además de las que  tratan los artículos 1.1.0.6, 1.2.3.1, 2.1.2.9, 2.3.1.19 numeral 6, 2.3.1.20,  3.2.1.7, 4.1.1.4 numerales 5 y 7, 4.1.2.4 numeral 3, 4.1.2.5 numerales 17 y 19,  y 4.2.0.7.    

ARTICULO 1.2.2.2.-ANOTACION.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.10 del presente  Estatuto, las sanciones que imponga la Superintendencia de Valores deberán  anotarse en el expediente respectivo, del valor o del intermediario, según se  trate.    

CAPITULO III    

DE LA INFORMACION    

CAPITULO UNICO    

ARTICULO 1.2.3.1.-INFORMACION  PRIVILEGIADA. Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta  persona, realizar una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando  información privilegiada, so pena de las sanciones de que trata la letra a) del  artículo 1.2.2.1 del presente Estatuto.    

Incurrirán en la misma sanción  las personas que hayan recibido información privilegiada en ejercicio de sus  funciones o los intermediarios de valores, cuando aquéllas o éstos realicen  alguna de las siguientes conductas:    

a. Suministren dicha  información a un tercero que no tiene derecho a recibirla; y/o    

b. En razón de dicha información  aconsejen la adquisición o venta de un valor en el mercado.    

Para estos efectos se  entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no  ha sido dada a conocer al público y que de haberlo sido la habría tenido en  cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los  respectivos valores.    

ARTICULO 1.2.3.2.-ACCIONES DE  CLASE. Las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se  refiere el artículo anterior podrán intentar la correspondiente acción de  responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará  por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas  por los numerales 3° a 7° y 9° a 15° del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982.  Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la  Superintendencia de Valores. La publicación de la sentencia se hará por la  Superintendencia de Valores, y la notificación del auto que dé traslado de las  liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del mencionado  artículo 36, se efectuará por estado.    

PARAGRAFO: La acción a que se  hace referencia en el presente artículo podrá ejercerse también cuando quiera  que se celebren operaciones no representativas de mercado y por el no  suministro de información al mercado de valores en las oportunidades que la ley  lo exige, casos en los cuales las personas que no comparezcan serán  representadas por la Superintendencia de Valores.    

LIBRO SEGUNDO    

DEL REGISTRO NACIONAL DE  VALORES Y DE INTERMEDIARIOS    

Y LA OFERTA PUBLICA DE VALORES    

TITULO I    

DEL REGISTRO NACIONAL DE  VALORES Y DE INTERMEDIARIOS    

CAPITULO I    

PRINCIPIOS GENERALES    

ARTICULO 2.1.1.1.-EFECTOS DEL  REGISTRO. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios no sustituye otros  registros y los efectos de éstos no se suplen por la realización de aquél.    

ARTICULO  2.1.1.2.-INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES. La intermediación en el  mercado de valores sólo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios.    

ARTICULO 2.1.1.3.-REGISTRO DE  DOCUMENTOS. Ningún documento podrá ser objeto de oferta pública sin que se  encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores.    

ARTICULO 2.1.1.4.-CARACTER  PUBLICO. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios será público. En  consecuencia, cualquier persona podrá consultarlo, observando las reglas que  señale la Superintendencia de Valores para que se garantice su conservación e  integridad.    

ARTICULO 2.1.1.5.-RELACION CON  LAS BOLSAS DE VALORES. Para la inscripción de un título o la admisión de un  intermediario como comisionista de bolsa, las bolsas de valores exigirán la  presentación del certificado que acredite que la sociedad o el valor de que se  trate, se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios.    

Cuando las bolsas de valores  inscriban un título o admitan a un intermediario como comisionista de bolsa,  comunicarán tal decisión a la Superintendencia de Valores, entidad que hará la  anotación respectiva en el registro correspondiente. De igual forma, las bolsas  de valores notificarán a la Superintendencia toda suspensión o cancelación del registro  de un título o de la admisión de un intermediario, para el mismo efecto.    

ARTICULO 2.1.1.6.-BONDAD DEL  VALOR O SOLVENCIA DEL EMISOR. La inscripción en el Registro Nacional de Valores  e Intermediarios no implica certificación sobre la bondad del valor o la  solvencia del emisor.    

ARTICULO 2.1.1.7.-INSCRIPCION  DE LOS DOCUMENTOS DE CREDITO PUBLICO. Los documentos de crédito público que  emita el Gobierno Nacional o aquéllos garantizados por él, así como los  documentos que emita el Banco de la República y aquéllos sobre los cuales  considere la Junta Directiva del Banco de la República necesario operar en el  mercado financiero y monetario, se considerarán inscritos en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios.    

ARTICULO 2.1.1.8.-INSCRIPCION  Y OFERTA PUBLICA DE LOS DOCUMENTOS DE REGULACION DEL MERCADO MONETARIO Y  CAMBIARIO. Los títulos que por disposición de la junta directiva del Banco de  la República emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario,  tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en el  Registro Nacional de Valores e Intermediarios, como en las bolsas de valores y  las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna  otra autoridad.    

Tales títulos se regirán por  las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no  previstos por ella, por las contenidas en el Código de Comercio.    

ARTICULO 2.1.1.9.-OFERTA  PUBLICA DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR ENTIDADES FINANCIERAS. Los documentos de  carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados  por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de operaciones pasivas  realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán inscritos en el  Registro Nacional de Valores e Intermediarios para todos los efectos legales, y  podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la  Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la  Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los  casos previstos por la ley.    

Sin perjuicio de lo anterior,  deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria la información indicada en el  artículo 2.1.2.2.18 del Estatuto orgánico del sistema financiero, en la  oportunidad allí prevista.    

Tratándose de entidades de  servicios financieros y compañías de seguros, la autorización respecto de la  oferta pública, será emitida por la Superintendencia de Valores.    

Lo dispuesto en el presente  artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en  acciones que emitan las instituciones financieras o entidades aseguradoras. En  consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará  sometida a las disposiciones generales que regulen la materia.    

CAPITULO II    

DEL FUNCIONAMIENTO    

ARTICULO 2.1.2.1.-FORMA DE  LLEVAR EL REGISTRO. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios se hará en  libros separados, según la clase de intermediario o documento de que se trate y  las inscripciones se llevarán a través de extractos que den razón de lo  sustancial del acto o documento que se inscriba, salvo que la ley o la Sala  General de la Superintendencia de Valores, exigieren la inserción del texto  completo.    

Para llevar el registro será  idóneo cualquier procedimiento o sistema técnico, siempre y cuando el que se  adopte asegure plenamente la fidelidad, orden, integridad y conservación de lo  registrado.    

ARTICULO 2.1.2.2.-EXPEDIENTES.  A cada intermediario y a cada título registrado se le abrirá un expediente en  el cual se archivará en orden cronológico de presentación, los documentos o las  copias motivo o soporte de la solicitud de registro. Estos expedientes serán  públicos en los términos del artículo 2.1.1.4 del presente Estatuto, salvo que  se trate de documentos que por disposición de la ley están amparados por  reserva.    

ARTICULO 2.1.2.3.-ARCHIVO DEL  REGISTRO. Los archivos del Registro Nacional de Valores e Intermediarios podrán  conservarse por cualquier medio técnico adecuado que garantice su reproducción  exacta.    

En caso de que el método de conservación  conduzca a la posibilidad de destruir los originales, el Secretario General de  la Superintendencia de Valores, levantará y firmará un acta en la que anotará  qué número y tipo de documentos se reprodujeron. En el caso de microfilms se  aplicarán el artículo único del Decreto ley 3354  de 1954 y los artículos 3o., 4o., 5o. y 8o. del Decreto número  2527 de 1950 y en todos los casos la copia de cualquier pieza del archivo  tendrá el mismo valor probatorio que el original.    

ARTICULO 2.1.2.4.-CRITERIOS PARA  EFECTUAR EL REGISTRO. El registro de títulos se llevará teniendo en cuenta la  actividad económica del emisor, los tipos de descuento o de interés, plazos,  convertibilidad, privilegios y otros factores que determine la Sala General de  la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO  2.1.2.5.-PRERREQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES  E INTERMEDIARIOS. En el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sólo  podrán inscribirse las personas jurídicas que se hubieren constituido en legal  forma y que se encuentren inscritas en la Cámara de Comercio.    

ARTICULO 2.1.2.6.-REGISTRO DE  LA VARIACION EN EL CAPITAL Y EN LA SITUACION JURIDICA. En el Registro Nacional  de Valores e Intermediarios, deberá inscribirse todo aumento o disminución de capital  del emisor o del intermediario y cualquier cambio de la situación jurídica de  los mismos. Para el efecto las Cámaras de Comercio y la Superintendencia  Bancaria, avisarán de oficio a la Superintendencia de Valores sobre las  variaciones que ellas registren en estos aspectos.    

ARTICULO 2.1.2.7.-PERDIDA O  DESTRUCCION DEL DOCUMENTO REGISTRADO. En caso de pérdida o de destrucción de un  documento registrado, éste podrá suplirse con un certificado de la  Superintendencia de Valores en el que se insertará el texto que se conserve,  salvo cuando el documento haya sido inscrito en el registro mercantil, en cuyo  caso se suplirá en la forma prevista por el artículo 44 del Código de Comercio.    

El documento así suplido  tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a los actos o hechos  que consten en el certificado.    

ARTICULO  2.1.2.8.-CERTIFICACION DE LA INSCRIPCION. La Superintendencia de Valores deberá  certificar acerca de la inscripción de un intermediario o documento, por  solicitud de cualquier persona.    

Las certificaciones que expida  la Superintendencia de Valores serán autorizadas por el secretario de la misma  o por el funcionario competente y causarán los derechos que fije la Sala  General con la aprobación del Gobierno Nacional.    

ARTICULO 2.1.2.9.-SUSPENSION O  CANCELACION DE DOCUMENTOS O INTERMEDIARIOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E  INTERMEDIARIOS. En ejercicio de sus funciones la Superintendencia de Valores  podrá:    

1. Suspender la inscripción de  un documento en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios cuando hubiere  temor fundado de que con él se pueda causar daño a sus tenedores o al Mercado  de Valores, por el término necesario y hasta cuando se subsanen las  irregularidades que hayan motivado la suspensión.    

2. Cancelar la inscripción de  un documento en el Registro Nacional de Valores cuando:    

a-Sus emisores incumplan las  obligaciones que les impone el presente Estatuto, o las decisiones de la  Superintendencia de Valores, o aquellas exigidas para la inscripción de un  documento;    

b-El documento deje de  satisfacer los requisitos necesarios para su inscripción.    

3. Suspender la inscripción de  un intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando:    

a-Incurra en violación de lo  ordenado en este Estatuto, sus disposiciones reglamentarias o las decisiones de  la Superintendencia de Valores;    

b-Realice operaciones que no  sean suficientemente representativas de la situación del mercado;    

c-En su actuación se presenten  irregularidades que puedan comprometer la seguridad del mercado;    

d-En tratándose de sociedades,  incurra en una causal de disolución que según el código de comercio pueda  enervarse.    

En estos mismos casos la Superintendencia  de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del intermediario hasta  que desaparezcan las causas que motivaron dicha medida.    

4. Cancelar la inscripción de  un intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios cuando:    

a-Incurra en violaciones  reiteradas a lo dispuesto en este Estatuto, en sus disposiciones  reglamentarias, o las decisiones de la Superintendencia de Valores;    

b-Deje de satisfacer los  requisitos establecidos para su inscripción;    

c-Injustificadamente incumpla  las obligaciones que surjan de las operaciones contratadas;    

d-Entre en período de  liquidación;    

e-Proporcione a la  Superintendencia de Valores informaciones falsas o engañosas.    

ARTICULO 2.1.2.10.-ANOTACION  DE SANCIONES. Las sanciones que imponga la Superintendencia de Valores deberán  anotarse en el expediente respectivo, del valor o del intermediario, según se  trate.    

TITULO II    

DE LA OFERTA PUBLICA DE  VALORES    

CAPITULO UNICO    

DE LA OFERTA PUBLICA DE  VALORES    

ARTICULO 2.2.0.1.-OFERTA PUBLICA.  Se entiende por oferta pública aquella que se dirija a personas no determinadas  o a sector o grupo de personas determinados, o que se realice por algún medio  de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir documentos de los  mencionados en el artículo l.l.0.1. del presente Estatuto.    

Lo anterior debe entenderse  sin perjuicio de lo que sobre el particular haya dispuesto la Superintendencia  de Valores, la cual puede adoptar las reglas generales que permitan establecer cuando  una oferta de valores tiene el carácter de pública y sus distintas modalidades.    

ARTICULO 2.2.0.2.-NECESIDAD  DEL REGISTRO. Ningún documento podrá ser objeto de oferta pública sin que se  encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.    

ARTICULO 2.2.0.3.-INEFICACIA.  Los actos jurídicos que se celebren como consecuencia de una oferta pública de  valores que no haya sido autorizada por la Superintendencia de Valores, serán  ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y por  consiguiente, no producirán efecto alguno, sin que ello obste para el ejercicio  de las acciones restitutorias o de perjuicio a que haya lugar.    

ARTICULO  2.2.0.4.-CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 4.1.3.2 del presente Estatuto, las informaciones que obtenga la  Superintendencia de Valores en desarrollo de sus funciones serán  confidenciales, excepto en los casos en que la Sala General del organismo  considere indispensable hacerlas públicas para proteger la estabilidad y la  regularidad del mercado y para garantizar la defensa de los intereses de los  inversionistas.    

Salvo la excepción prevista en  el presente artículo, respecto de todas las informaciones que obtenga la  Superintendencia de Valores, regirá la reserva en los términos del artículo  4.1.9.0.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su violación por  cualquiera de las personas que preste servicios en la Superintendencia de  Valores, dará lugar a la aplicación de las sanciones allí establecidas.    

TITULO III    

DE LOS VALORES REGULADOS POR  LA LEY    

CAPITULO I    

DE LOS BONOS    

SECCION I    

DE LA CAPACIDAD DE EMISION    

ARTICULO 2.3.1.1.-QUIENES  PUEDEN EMITIR. Sólo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga  mediante la emisión de bonos al público las sociedades a que se refiere el  presente título y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el  mismo.    

ARTICULO 2.3.1.2.-EMISIONES  EFECTUADAS POR SOCIEDADES ANONIMAS. Las sociedades anónimas que estén sometidas  a la inspección y vigilancia del Estado y que lo hayan estado durante los tres  años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, podrán emitir bonos  para ser colocados entre el público, siempre que en cada caso lo autorice la  asamblea general de accionistas y que el monto de la emisión, sumada a las  otras emisiones de bonos en circulación que haya realizado la sociedad, no  exceda la suma de su capital pagado, superávit de capital por prima en  colocación de acciones y sus reservas. Para estos efectos, de dicha suma se  deducirá el valor de las pérdidas.    

Al monto anterior se agregará,  en el caso de la emisión de bonos ordinarios, el veinte por ciento de los  aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya  realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente  anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no  provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos  obligatoriamente convertibles, emitidos con anterioridad a la vigencia del  Decreto 1026 de l990.    

Cuando se trate de la emisión  de bonos convertibles en acciones a opción del inversionista, al monto a que se  refiere el inciso primero del presente artículo, se agregará el cuarenta por  ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones,  que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente  anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no  provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos  obligatoriamente convertibles emitidos con anterioridad a la vigencia del  Decreto 1026 de l990.    

No obstante lo dispuesto en  los tres incisos anteriores, la Superintendencia de Valores, por medio de reglamentaciones  de carácter general, podrá establecer adicionalmente otras relaciones sobre  activos u otras circunstancias financieras de la sociedad emisora, para  determinar el monto máximo de la emisión de bonos ordinarios u opcionalmente  convertibles en acciones.    

Las reservas estatutarias u  ocasionales o el superávit de capital por prima en colocación de acciones que  sirvan de base para determinar el empréstito, no podrán ser repartidos a título  de dividendo sino en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea  de tenedores autorice la distribución de una cuantía mayor.    

No obstante, la emisión podrá  ser superior a los límites previstos por los incisos primero; segundo y tercero  del presente artículo, en los siguientes casos:    

l. Cuando persona o personas  distintas a la sociedad emisora garanticen la totalidad del empréstito.    

2. Cuando la totalidad del  empréstito esté garantizado por la Nación, los departamentos o municipios.    

3. Cuando un establecimiento  de crédito se constituya en avalista o en deudor solidario de la totalidad del  empréstito.    

4. Cuando la totalidad del  empréstito se garantice a través de una fiducia irrevocable constituida para el  efecto en una entidad legalmente habilitada para ello. Para este propósito el  valor de los bienes realizables que se entreguen en garantía a la entidad  fiduciaria no podrá ser inferior a una vez y media el valor del empréstito y  sus rendimientos.    

En el contrato de fiducia  deberá estipularse que la entidad fiduciaria estará obligada a vender los  bienes que sean necesarios para atender el pago, en el evento que el emisor no  pague oportunamente a los tenedores el monto del capital o los intereses. Con  el producto de la venta la entidad fiduciaria procederá a pagar a los  tenedores, bien sea directamente o por conducto de la entidad que haya sido  designada administradora de la emisión.    

5. Cuando se trate de bonos  destinados a ser pagados obligatoriamente en acciones liberadas de la sociedad  emisora.    

6. Cuando la emisión fuere  hecha para cubrir un pasivo a cargo de la sociedad que hubiere sido invertido  en el ensanche de la capacidad instalada de la empresa, siempre que la sociedad  otorgue garantías reales a favor de los tenedores de bonos. En este caso la  Superintendencia de Valores dispondrá que el producto de la emisión se deposite  y administre a través de una cuenta bancaria especial o de otro mecanismo que  permita garantizar que el producto de la emisión se destine exclusivamente al  pago de dicho pasivo. Efectuado el depósito, deberán cancelarse los títulos,  inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya sustitución  se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato reembolso del  nuevo empréstito. Lo anterior es sin perjuicio de que cuando la emisión se  destine al pago de pasivos que hubieren sido invertidos en el ensanche de la  capacidad instalada, la sociedad pueda realizar una emisión superior a los  límites a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del presente  articulo, en razón de la aplicación de los numerales precedentes.    

ARTICULO 2.3.1.3.-EMISIONES  EFECTUADAS POR SOCIEDADES FIDUCIARIAS. No obstante lo dispuesto en los  artículos 2.3.1.1 y 2.3.1.2 del presente Estatuto, las entidades fiduciarias  podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida  por un número plural de sociedades.    

Igualmente, dichas entidades  podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un  establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del  empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la  emisión.    

Para estos efectos, en el  contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo  menos, lo siguiente:    

1. Cuando se trate de emisión  por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes  entregan a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo  valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y de sus  intereses;    

2. La destinación del producto  de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que  hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario;    

3. La obligación de las  respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días  comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para  pagar los intereses y el capital;    

4. La obligación del  fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos  necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean  necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se entreguen oportunamente  los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior  sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de  los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida.    

5. Las demás características  de la emisión.    

PARAGRAFO: Para efectos de lo  dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes  cumplan todas las condiciones previstas por el presente título. Sin embargo, no  se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se  encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la  emisión.    

De otra parte, el monto de la  emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo  y tercero del artículo 2.3.1.2 del presente Estatuto.    

ARTICULO 2.3.1.4.-EMISION DE  BONOS CONVERTIBLES O CON CUPONES DE SUSCRIPCION. Cuando se trate de realizar la  emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la  suscripción de acciones, se requerirá que éstas se encuentren inscritas en una  bolsa de valores. En tal caso los bonos también deberán inscribirse en bolsa.    

No obstante lo dispuesto en el  inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa  de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:    

1. Que los bonos vayan a ser  colocados exclusivamente entre los accionistas.    

2. Que los bonos vayan a ser  colocados exclusivamente entre los acreedores con el objeto de capitalizar  obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos  ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de  bonos.    

Los bonos ordinarios que se  coloquen por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores.    

SECCION II.    

DE LA EMISION    

ARTICULO  2.3.1.5.-RESTRICCIONES A LA POSIBILIDAD DE EMISION.    

Ninguna sociedad podrá  efectuar una nueva emisión de bonos cuando:    

l. l. Haya incumplido las obligaciones de una anterior.    

m. m.    

2. Haya colocado los bonos en  condiciones distintas a las autorizadas.    

3. Se encuentre pendiente el  plazo de suscripción de una emisión.    

4. Tratándose de bonos  convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se  encuentre pendiente una suscripción de acciones.    

ARTICULO 2.3.1.6.-PLAZO. No  podrán emitirse bonos convencimientos inferiores a un (1) año.    

No obstante lo anterior,  cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión  podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya  transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.    

ARTICULO 2.3.1.7.-PLAZO DE  AMORTIZACION. En ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser  superior al tiempo que falte para la expiración del término de duración de la  sociedad emisora.    

ARTICULO 2.3.1.8.-COMPETENCIA  DE APROBACION DE LA EMISION. Corresponde a la junta de socios o a la asamblea  general de accionistas ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar la  aprobación del prospecto en la junta directiva, siempre que fije por lo menos  las bases siguientes:    

l. El monto del empréstito.    

2. El rendimiento máximo  efectivo que se puede pagar con sujeción a las disposiciones legales.    

3. El plazo máximo para el  reembolso del capital y la forma de su amortización.    

4. Si los bonos pueden  convertirse en acciones de la sociedad emisora, y las condiciones de dicha  conversión.    

5. Si los bonos irán  acompañados de cupones de suscripción de acciones, y en tal caso las base sobre  las cuales la Junta Directiva debe reglamentar la suscripción.    

6. La destinación del  empréstito.    

7. Las garantías que hayan de otorgarse,  si fuere el caso.    

ARTICULO 2.3.1.9.-PROSPECTO DE  EMISION. El prospecto de emisión deberá expresar:    

l. El nombre de la sociedad  emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de  disolución y el número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.    

2. Los estados financieros  certificados correspondientes al corte de cuentas efectuado en fecha que  indique la Superintendencia de Valores. En todo caso dicho corte de    

cuentas debe realizarse dentro  de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.    

3. El nombre del representante  legal de los tenedores de bonos.    

4. El monto del empréstito, el  valor nominal de cada bono, el rendimiento nominal y efectivo, el lugar, fecha  y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las  demás condiciones de la emisión.    

5. 5. Los derechos y obligaciones de los tenedores de bonos.    

6. 6.    

6. Si los bonos son  convertibles en acciones, las condiciones relativas a la conversión.    

7. Si los bonos están  acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones que puede  realizarse dicha suscripción.    

8. La destinación concreta del  empréstito.    

9. Las garantías.    

10. Si se hubiere hecho otra emisión  de bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada.    

ll. ll. Si los bonos son nominativos, a la orden o al  portador.    

12. Si a ello hubiere lugar,  una relación de los procesos pendientes contra la sociedad emisora con  indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los  mismos.    

13. Número y fecha del acta de  la asamblea general de accionistas en que se ordenó la emisión.    

14. El o los diarios en los  cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los  tenedores por tales medios. La sociedad emisora podrá cambiar dicho medio de  información cuando lo autorice la Superintendencia de Valores o cuando  previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un  aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.    

15. El plazo en el cual se les  reembolsará su dinero a los suscriptores y la tasa de interés que se les  reconocerá durante dicho término, cuando se cumpla la condición a que hace  referencia el artículo 2.3.1.22 del presente Estatuto.    

16. Las demás informaciones  que sean pertinentes en relación con el empréstito.    

ARTICULO 2.3.1.10.-CONTRATO DE  EMISION. El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad  emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:    

l. El prospecto de emisión.    

2. Las cláusulas que hayan de  regir las relaciones jurídicas entre la sociedad emisora y el representante  legal de los tenedores de bonos.    

3. Las obligaciones del representante  legal de los tenedores de bonos.    

4. La obligación para la  sociedad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las  informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle  inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros,  documentos y demás bienes.    

Igualmente en dicho contrato  la sociedad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante  de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de  sus funciones.    

5. Las fechas de apertura y  cierre de la suscripción. Esta última no podrá exceder de un año contado a  partir de la primera.    

ARTICULO 2.3.1.11.-GARANTIAS Y  OTROS ASPECTOS. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado  la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las  respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente  contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.    

Copia de la resolución por la  cual se autoriza la emisión será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara  de Comercio del domicilio principal de la sociedad emisora. En dicho registro  se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.31. del presente Estatuto.    

La Sociedad deberá acreditar  ante la Superintendencia de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el  presente artículo en la forma y términos que esta señale.    

SECCION III    

DE LA AUTORIZACION ESTATAL    

ARTICULO  2.3.1.12.-AUTORIZACION DE LA EMISION. Toda emisión de bonos por parte de una  sociedad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de  Sociedades deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de  Valores.    

La resolución respectiva  ordenará, cuando sea del caso, la inscripción de los bonos en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios y autorizará su oferta pública. La  Superintendencia de Valores informará a la Superintendencia de Sociedades  acerca de las autorizaciones que haya impartido para emitir bonos.    

PARAGRAFO: Lo anterior se  entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.1.1.3. del presente  Estatuto.    

ARTICULO  2.3.1.13.-AUTORIZACION PARA LA EMISION DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES  EN ACCIONES. No obstante lo anterior, corresponderá a la Superintendencia de  Sociedades autorizar la emisión de bonos obligatoriamente convertibles en  acciones por parte de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, cuando  se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que la emisión no se  coloque por oferta pública, y    

2. Que las acciones de la  sociedad emisora no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios y que no se requiera su inscripción en una bolsa de valores, de  conformidad con el artículo 2.3.1.4. del presente Estatuto.    

ARTICULO  2.3.1.14.-AUTORIZACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

Corresponde a la  Superintendencia Bancaria autorizar la emisión de bonos por parte de las entidades  sujetas a su inspección y vigilancia.    

ARTICULO 2.3,1.15.-FACULTADES  DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La  Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades tendrán las  facultades y ejercerán las funciones que este título atribuye a la  Superintendencia de Valores, en los casos en que de acuerdo con el presente  Estatuto corresponda a dichas entidades autorizar la emisión.    

ARTICULO 2.3.1.16.-LIMITACION  AL ALCANCE DE LA AUTORIZACION.    

La autorización de una emisión  por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades o  la Superintendencia de Valores no implica certificación sobre la bondad del  título o la solvencia del emisor.    

ARTICULO 2.3.1.17.-SOLICITUD  DEL Permiso. El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los  representantes de la sociedad emisora y de los futuros tenedores de bonos.    

ARTICULO 2.3.1.18.-DOCUMENTOS  REQUERIDOS PARA LA SOLICITUD. A la solicitud se acompañarán los siguientes  documentos:    

1. Prueba de la representación  legal de la sociedad emisora y del representante de los tenedores de bonos.    

2. Copia de la autorización  impartida por la Superintendencia Bancaria para actuar como representante de  los tenedores de bonos.    

3. Constancia sobre las  personas que ejerzan la revisoría fiscal de la sociedad emisora.    

4. Copia del proyecto del  contrato de emisión.    

5. Copia del acta de la  reunión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios que  ordenó la emisión.    

6. Copia del acta de la  reunión de junta directiva en la que se aprobó el prospecto de emisión, cuando  la asamblea de accionistas o la junta de socios le hubiere delegado tal  atribución.    

7. Modelo de los bonos.    

8. Las demás informaciones de  carácter jurídico, económico y financiero que por vía general señale la  Superintendencia de Valores.    

PARAGRAFO: La Superintendencia  de Valores podrá exigir explicaciones sobre cualquier documento sometido a su  estudio.    

ARTICULO 2.3.1.19.-FACULTADES  DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES CON RELACION A LA EMISION DE BONOS. La  Superintendencia de Valores tendrá en relación con la emisión de bonos, las  siguientes funciones:    

1. 1. Exigir en cualquier momento la constitución de  garantías especiales o adicionales cuando a su juicio sean necesarias.    

2. Velar porque se dé al  empréstito la destinación prevista en el contrato de emisión.    

3. Vigilar el oportuno  cumplimiento de las obligaciones de amortización de capital y pago de  intereses.    

4. Presenciar los sorteos.    

5. Enviar observadores a las  reuniones de las asambleas generales de tenedores.    

6. Remover al representante de  los tenedores cuando exista causa grave, designar la entidad que haya de  reemplazarlo transitoriamente y convocar a la asamblea general de tenedores  para que designe su reemplazo definitivo.    

7. Convocar la asamblea  general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente.    

PARAGRAFO: Para efectos de lo  dispuesto en el ordinal 1o. del presente artículo, además de las otras  garantías expresamente previstas por la ley, la Superintendencia de Valores  podrá exigir que la sociedad emisora periódicamente entregue a una entidad  fiduciaria, una suma de dinero con el fin de crear e incrementar una fiducia  que garantice el pago de la totalidad del empréstito a su vencimiento.    

ARTICULO 2.3.1.20.-SANCIONES.  La Superintendencia de Valores, de acuerdo con la gravedad de las faltas  cometidas, podrá adoptar las siguientes medidas:    

1. Apremiar a los  administradores de la sociedad emisora y al representante de los tenedores de  bonos, para que cumplan fielmente sus obligaciones y aplicarles las multas  sucesivas que la ley le autoriza imponer a quienes violan las disposiciones  legales.    

2. Disponer el retiro de los  bonos y de las acciones de la sociedad emisora del mercado público de valores.    

3. Ordenar el reembolso de los  bonos colocados por su valor nominal y los intereses causados.    

Cuando se trate de bonos  convertibles en acciones, cada tenedor podrá solicitar en lugar del reembolso del  empréstito, la conversión de los bonos en acciones.    

La Superintendencia de  Sociedades podrá, previa solicitud de la Superintendencia de Valores, suspender  el permiso de funcionamiento de la sociedad emisora o decretar la disolución de  la misma por violación a lo dispuesto en el presente capítulo, sin perjuicio de  lo establecido en el artículo 4.1.1.3 del presente Estatuto.    

SECCION IV    

DE LA COLOCACION Y DE LA  SUSCRIPCION DE LOS BONOS    

ARTICULO  2.3.1.21.-CIRCULACION. Los bonos sólo podrán ponerse en circulación después de  cumplidas todas las formalidades legales.    

ARTICULO 2.3. 1.22.-TIPOS DE  COLOCACION. Cuando el monto de la emisión se destine a uno o más proyectos  específicos que requieran para su desarrollo la suscripción total de la  emisión, la sociedad emisora deberá celebrar un contrato de colocación en firme  o de colocación garantizada por la totalidad de la emisión, o establecer en el  prospecto de colocación y en el aviso de oferta que el contrato de suscripción  está sujeto a la condición resolutoria de que no se coloque la totalidad de la  emisión.    

En este evento la sociedad  emisora deberá reembolsar su dinero a los suscriptores dentro del plazo que se  fije en el prospecto y con los intereses que para el efecto se estipulen en el  mismo, o a falta de estipulación, con el interés    

bancario corriente.    

Sin perjuicio de lo anterior,  cuando de acuerdo con el prospecto, el desarrollo de un proyecto específico  vaya a ser financiado en parte con la emisión de bonos y en parte conrecursos  provenientes de otras fuentes, la Superintendencia de Valores podrá exigir que  se le acredite la oportuna disponibilidad de los recursos provenientes de las  otras fuentes.    

ARTICULO 2.3.1.23.-CERTEZA DE  LA INFORMACION EN EL PROSPECTO DE COLOCACION. Todo intermediario de valores que  celebre un contrato de colocación en firme o de colocación garantizada deberá  verificar, de acuerdo con la información de la cual disponga acerca de la  sociedad emisora, que en el prospecto de emisión se haya revelado de una manera  adecuada la situación de la sociedad y que las proyecciones que en el mismo se  hacen son razonables. En caso de que el intermediario encuentre que el  prospecto de emisión no cumple con dichas condiciones, deberá informarlo  inmediatamente a la entidad o entidades que hayan autorizado la emisión y la  oferta pública y a los interesados en adquirir los bonos.    

Todas las labores de  colocación en el mercado primario deberán hacerse con base en el prospecto de  colocación.    

ARTICULO 2.3.1.24.-BONDAD DEL  BONO Y SOLVENCIA DEL EMISOR. En el título de los bonos y en el aviso de oferta  deberá incluirse la advertencia a que hace referencia el artículo 2.3.1.16 del  presente Estatuto.    

Igual advertencia deberá  hacerse en la publicidad relativa a la emisión en los términos que establezca  la Superintendencia de Valores o, cuando sea del caso, la Superintendencia  Bancaria.    

ARTICULO 2.3.1.25.-PAGO. El  valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la  suscripción.    

Lo anterior no impide que  puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento  de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se  liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas  condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión.    

SECCION V    

DE LOS TITULOS    

ARTICULO 2.3.1.26.-TITULOS.  Los títulos representativos de los bonos deberán constar en serie o series  numeradas, de igual valor nominal dentro de cada una de ellas. Podrán expedirse  títulos que representen varios bonos.    

Cuando la obligación se haga  exigible, el título prestará mérito ejecutivo y su transferencia se hará de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

En cada cupón se indicará el  título al cual pertenezca, su número, valor y la fecha en que pueda hacerse  efectivo. Aun cuando los bonos sean nominativos, los cupones podrán ser al  portador.    

ARTICULO 2.3.1.27.-CONTENIDO.  Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:    

l . La palabra  “bono”, la fecha de su expedición y la indicación de si es  nominativo, a la orden o al portador. Los bonos convertibles en acciones serán  nominativos.    

2. 2. El nombre de la sociedad emisora y su domicilio.    

3. El capital autorizado,  suscrito y pagado, la reserva legal de la sociedad y los otros factores que, de  conformidad con los artículos 2.3.1.2. y 2.3.1.3. del presente Estatuto,  constituyan la base para determinar el monto de la emisión.    

4. La serie, número y valor  nominal.    

5. El rendimiento del bono que  podrá estar determinado por una tasa de interés, un descuento de colocación,  una prima o cualquier otro mecanismo idóneo. Igualmente parte del rendimiento  del bono podrá estar determinado en función de las utilidades de la sociedad  emisora.    

6. El monto de la emisión, la  forma, lugar y plazos de amortización del capital y de pago de los intereses.    

7. El número de cupones que  lleve adheridos.    

8. Las garantías que se  otorgaron y su valor.    

9. La firma del representante  legal de la sociedad o de la persona autorizada para el efecto.    

10. Si los bonos son  convertibles en acciones y las condiciones para ello.    

11. La advertencia prevista en  los artículos 2.3.1.16 y 2.1.1.6. del presente Estatuto.    

12. Las demás indicaciones  que, en concepto de la Superintendencia de Valores sean convenientes.    

SECCION VI    

DE LOS TENEDORES DE BONOS Y DE  SU REPRESENTANTE    

ARTICULO  2.3.1.28.-REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. Podrán ser representantes de los tenedores  de bonos las corporaciones financieras y las sociedades fiduciarias que sean  autorizados para el efecto por la Superintendencia Bancaria.    

No obstante lo anterior, no  podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión, la  corporación financiera o la sociedad fiduciaria que se encuentre en cualquiera  de las siguientes circunstancias:    

l. Que haya incumplido sus  obligaciones en una emisión anterior.    

2. Que ejerza funciones de  asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión.    

3. Que sea beneficiario real  de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea  beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la  respectiva corporación financiera o sociedad fiduciaria.    

4. Que los beneficiarios  reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más  del diez por ciento del capital de la sociedad emisora.    

5. Que sea garante de una o  más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza  y cuantía de la garantía, la Superintendencia de Valores considere que no hay  riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y  los intereses de los tenedores de bonos.    

6. Que haya suscrito un  contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión.    

7. Que sea beneficiario real  de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se  encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del  presente artículo.    

8. Que los beneficiarios  reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también  en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los  supuestos previstos por los numerales 5 y 6 del presente artículo.    

9. Las demás en razón de las  cuales la corporación financiera o la sociedad fiduciaria, se puedan encontrar  en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio  de la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO 2.3.1.29.-FACULTADES  DEL REPRESENTANTE. El representante legal tendrá facultades suficientes para  realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios  para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los  tenedores. Igualmente podrá realizar los actos de disposición para los cuales  lo faculte la asamblea de tenedores en los términos del presente Estatuto.    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 2.3.1.37 del presente Estatuto, corresponderá al representante  de los tenedores actuar en nombre de éstos en los procesos judiciales y en los  de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como  consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención  administrativa de una entidad sujeta a dicho régimen. Para tal efecto, el  representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso  dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba  del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base  en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses.    

ARTICULO 2.3.1.30.-DESIGNACION  DEL REPRESENTANTE. El representante de los tenedores será inicialmente  designado por la sociedad emisora.    

La asamblea general de los  tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo, remover el representante y  designar en su reemplazo a otra corporación financiera o sociedad fiduciaria  debidamente autorizadas para el efecto.    

PARAGRAFO: El representante de  los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores para  que decida sobre su reemplazo, cuando durante el curso de la emisión se  encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando en tal  calidad.    

ARTICULO 2.3.1.31.-INSCRIPCION  DEL NOMBRAMIENTO. El nombramiento del representante de los tenedores de bonos  deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor  social, con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública  que haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada  como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para  desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada  conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.    

ARTICULO 2.3.1.32.-EJERCICIO  DEL CARGO. El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras  su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo  anterior, salvo en lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el  trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será  suficiente la designación por parte del emisor.    

ARTICULO 2.3.1.33.-PRUEBA DE  LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. La certificación expedida por la  Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de  los tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería.    

ARTICULO 2.3.134.-OBLIGACIONES  Y FACULTADES DEL REPRESENTANTE.    

Además de las obligaciones y facultades  que expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal  de los tenedores de bonos tendrá las siguientes:     

l. Verificar la exactitud de  los documentos que debe presentar la sociedad emisora ante la Superintendencia  de Valores.    

2. Verificar que el prospecto  de emisión revele adecuadamente la situación financiera de la sociedad y que  las estimaciones o proyecciones contenidas en el mismo sean razonables.    

3, Verificar la existencia y  suficiencia de las garantías que otorgue la sociedad emisora.    

4. Dirigirse a la  Superintendencia de Valores a fin de que ésta, si así lo estima conveniente,  exija a la sociedad emisora la constitución de garantías especiales y la  adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes gravados con las  mismas.    

5. Velar porque se cumplan  todas las prescripciones y formalidades de la emisión.    

6. Representar a los tenedores  en todo lo concerniente a su interés común o colectivo.    

7. Intervenir con voz pero sin  voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas de la sociedad  emisora.    

8. Asistir a los sorteos.    

9. Convocar y presidir la  asamblea de tenedores de bonos.    

10. Solicitar a la  Superintendencia de Valores los informes que considere del caso y las  revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de  la sociedad emisora.    

11. Exigir a la sociedad  emisora que deposite oportunamente los fondos indispensables para el pago de  intereses y amortización del capital.    

12. Comprobar que los bonos y cupones  redimidos sean anulados.    

13. Elaborar un informe en los  términos que fije la Superintendencia de Valores, sobre el cumplimiento de sus  obligaciones por parte de la sociedad emisora, la situación de los bienes  gravados, la destinación del empréstito, los demás hechos relevantes para los  tenedores sobre la situación de la sociedad emisora y su aptitud para continuar  actuando como representante de los tenedores. Dicho informe deberá ponerse a  disposición de los tenedores por lo menos una vez al año, dentro del plazo y en  las condiciones que fije la Superintendencia de Valores.    

14. Informar a los tenedores,  a la mayor brevedad sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por  parte de la sociedad emisora.    

PARAGRAFO: Salvo en lo que concierne  a la información a que se refieren los ordinales 13 y 14 del presente artículo,  el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre  los informes que reciba respecto de la sociedad emisora y le está prohibido  revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los  negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el  resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.    

ARTICULO 2.3.1.35.-RENUNCIA.  El representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo  por motivos graves que calificará la Superintendencia de Valores o por las  justas causas previstas en el contrato de emisión.    

ARTICULO  2.3.1.36.-REMUNERACION. La remuneración del representante legal de los  tenedores de bonos será pagada por la sociedad emisora.    

ARTICULO 2.3.1.37.-ACCIONES.  Los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las  acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la  asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante legal no  las haya instaurado.    

SECCION VII    

DE LA ASAMBLEA GENERAL DE  TENEDORES    

ARTICULO 2.3.1.38.-REUNIONES.  Los tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria  de su representante legal cuando éste lo considere conveniente. La sociedad  emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del diez por ciento  (10%) del monto insoluto del empréstito, podrá exigir al representante legal  que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitará a la  Superintendencia de Valores que haga la convocatoria.    

Igualmente la Superintendencia  de Valores podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al representante  de tenedores que lo haga, cuando existan hechos graves que deban ser conocidos  por los tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al  representante o que se revoque su nombramiento.    

ARTICULO  2.3.1.39.-CONVOCATORIA. La convocatoria se hará en la forma y con la antelación  prevista en el contrato de emisión y, en silencio de éste, por medio de aviso  publicado con quince (15) días hábiles de anticipación en un diario de amplia  circulación nacional.    

ARTICULO 2.3.1.40.-QUORUM. La  asamblea podrá deliberar válidamente con la presencia de cualquier número  plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51  %) del monto insoluto del empréstito.    

ARTICULO 2.3.1.41.-REUNION DE  SEGUNDA CONVOCATORIA. Si no hubiera quórum para deliberar en la reunión de la  primera convocatoria, podrá citarse, con arreglo a lo previsto en el artículo  2.3.1.39, a una nueva reunión, en la que bastará la presencia de cualquier  número plural de tenedores de bonos que represente por lo menos el veinte por  ciento (20%) del valor del empréstito insoluto.    

ARTICULO 2.3.1.42.-PRUEBA DE  LA CALIDAD DE TENEDOR. Para participar en las asambleas, los tenedores deberán  exhibir los títulos, salvo que éstos sean nominativos, caso en el cual la  inscripción en el libro correspondiente constituye prueba suficiente de su  carácter.    

ARTICULO 2.3.1.43.-DERECHO DE  VOTO. Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título  el valor nominal de los bonos.    

ARTICULO 2.3.1.44.-MAYORIA DECISORIA.  Salvo lo dispuesto en el artículo 2.3.1.46 del presente Estatuto, Las  decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de los votos presentes.    

ARTICULO 2.3.1.45.-REMISION DE  NORMAS. En cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y  elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general  de accionistas de sociedades anónimas.    

ARTICULO 2.3.1.46.-DECISIONES.  La asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con miras a  la protección común y colectiva de los tenedores de bonos.    

La asamblea de tenedores, con  el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los  tenedores presentes y el ochenta por ciento del empréstito insoluto, podrá  consentir en las modificaciones a las condiciones del empréstito y en especial,  autorizar al representante de los tenedores para celebrar en su nombre y  representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una  fórmula concordataria.    

Las modificaciones a las condiciones  del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea general de  accionistas o la junta directiva de la sociedad emisora, según sea el caso.    

Las decisiones adoptadas por  la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aún para los  ausentes o disidentes.    

PARAGRAFO: Ninguna disposición  de la asamblea de tenedores podrá establecer discriminaciones entre los  tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o  disponer la conversión obligatoria de los bonos en acciones.    

ARTICULO 2.3.1.47.-GASTOS DE  LA ASAMBLEA. La sociedad emisora sufragará los gastos que ocasione la  convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos.    

SECCION VIII    

DE LA ENAJENACION, GRAVAMENES,  LIMITACIONES DE DOMINIO    

Y EXTRAVIO DE TITULOS    

ARTICULO 2.3.1.48.-LIBRO DE  REGISTRO DE TITULOS. Si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar  un libro inscrito en el Registro Mercantil, en el cual se anotarán la fecha de  expedición de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.    

ARTICULO  2.3.1.49.-INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO. La enajenación, gravámenes y  embargos relativos a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de la  sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en el libro de que  trata el artículo anterior.    

ARTICULO 2.3.1.50.-ENDOSO.  Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la transferencia de un  bono nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener que la  sociedad realice la inscripción, previa exhibición del título. Al realizar la  inscripción la sociedad anotará en el libro correspondiente, la fecha, el  nombre, el apellido y dirección del adquirente.    

La sociedad emisora podrá  exigir que la firma del transmisor se autentique.    

La sociedad sólo podrá negarse  a realizar la inscripción cuando haya orden de autoridad competente o cuando se  trate de bonos para cuya negociación se requiera de determinados requisitos o formalidades  que no se hayan cumplido.    

ARTICULO 2.3.1.51.-INTEGRACION  DE NORMAS. Los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio, serán  aplicables a los bonos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de  éstos.    

SECCION IX    

DE LOS SORTEOS, EL REEMBOLSO Y    

LOS EFECTOS DE LA MORA    

ARTICULO 2.3.1.52.-SORTEOS. El  sorteo de los bonos se efectuará en presencia del gerente de la sociedad  emisora, del representante legal de los tenedores de bonos y del funcionario  que se designe como observador por la Superintendencia de Valores, si  concurriere, quienes levantarán el acta correspondiente en la cual se dejará  constancia del número, valor y serie de los títulos favorecidos en el sorteo.  El acta deberá quedar en poder del representante de los tenedores de bonos, a  fin de que expida a éstos las copias que le soliciten.    

ARTICULO 2.3.1.53.-CITACIONES  A SORTEOS. Los tenedores de bonos podrán presenciar el sorteo; para tal efecto,  la sociedad emisora deberá citarlos con no menos de quince días hábiles de  antelación por medio de un aviso publicado en el diario señalado en el  prospecto, con la indicación del día, hora y lugar en que habrá de realizarse.    

ARTICULO 2.3.1.54.-PUBLICACION  DE RESULTADOS. Hecho el sorteo, la sociedad deberá publicar en el mismo diario  la lista de los bonos favorecidos con indicación del lugar y fecha en que se  hará el pago. Tales bonos dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada  para el pago, a menos que la sociedad emisora se haya constituido en mora de cumplir  esa obligación.    

ARTICULO 2.3.1.55.-PROHIBICION  DE ADQUIRIR BONOS PROPIOS. La sociedad emisora no podrá adquirir, por sí ni por  interpuesta persona sus propios bonos, salvo que la negociación se efectúe en  bolsa de valores. Dicha adquisición implica la amortización extraordinaria de  los mismos y la consiguiente cancelación de los títulos.    

ARTICULO 2.3.1.56.-DIVIDENDOS.  La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos, si estuviese en mora  de pagar los bonos o sus intereses.    

ARTICULO 2.3.1.57.-QUIEBRA O  DISOLUCION DE LA SOCIEDAD. En los casos de quiebra o disolución de la sociedad  antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos  emitidos, éstos se harán exigibles por su valor nominal.    

En caso de disolución  anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones podrán solicitar la  conversión de los bonos en acciones.    

SECCION X    

DE LOS BONOS CONVERTIBLES Y  CON CUPONES    

DE SUSCRIPCION DE ACCIONES    

ARTICULO 2.3.1.58.-BONOS CONVERTIBLES  EN ACCIONES. Podrán emitirse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de  convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba  efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado  de acciones liberadas de la misma.    

Los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones podrán además otorgar a sus titulares el derecho de  convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los períodos y bajo las  condiciones que se determinen.    

Igualmente las sociedades  cuyas asambleas de accionistas renuncien al derecho de preferencia en favor de  los respectivos tenedores, podrán emitir bonos acompañados de cupones que  confieran a sus tenedores el derecho de suscribir acciones de la sociedad  emisora, en la época y condiciones que se fijen en el prospecto de emisión.  Dichos cupones podrán ser nominativos o a la orden y negociarse  independientemente de los bonos. A los bonos con cupones de suscripción de  acciones se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los bonos convertibles  en acciones.    

ARTICULO 2.3.1.59.-REQUISITOS  DE LOS BONOS CONVERTIBLES Y DE LOS CUPONES DE SUSCRIPCION. Los bonos  convertibles en acciones, además de los requisitos generales, deberán indicar  el plazo durante el cual los propietarios pueden ejercitar el derecho de  conversión y las bases de la misma.    

Los cupones de suscripción de  acciones, además de los otros    

1. El número de acciones que  podrán ser suscritas o la forma de establecerlo, el precio de suscripción o los  criterios para determinarlo;    

2. El momento a partir del  cual se podrá ejercer el derecho de suscripción y el plazo para tal efecto.    

ARTICULO  2.3.1.60.-MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL EMPRESTITO. Durante el plazo de  maduración de los bonos convertibles o de los bonos con cupones de suscripción  de acciones, la sociedad emisora no podrá realizar, sin el consentimiento de la  asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para modificar las condiciones  del empréstito, los siguientes actos: cambiar las condiciones en que puede  ejercitarse el derecho de conversión o suscripción de las acciones, emitir las  acciones privilegiadas a que se refiere el artículo 381 del Código de Comercio,  modificar los derechos que corresponden a los accionistas o distribuir las  reservas acumuladas.    

ARTICULO 2.3.1.61.-PROTECCION  A LOS TENEDORES. Las sociedades que hayan emitido bonos convertibles en  acciones o bonos con cupones de suscripción, que deseen colocar acciones en  reserva o bonos convertibles en acciones o pagar dividendos en acciones o bonos  convertibles, deberán hacerlo sin perjuicio de los derechos de los tenedores.    

Para tal efecto se considera  que cualquiera de las anteriores operaciones causa perjuicio a los tenedores de  bonos, cuando por ellas se reduzca el valor patrimonial de las acciones a que  tendrían derecho los tenedores si pudiesen convertir sus bonos en dicho  momento.    

Con el fin de evitar el  perjuicio a los tenedores de bonos, la Junta Directiva de la sociedad podrá  ofrecer acciones o bonos a los tenedores en condiciones equivalentes a las de  los accionistas o reajustar la fórmula de conversión adoptada en el contrato de  emisión. En este último caso se requerirá la aprobación de la asamblea de  accionistas y de la asamblea de tenedores con el voto afirmativo del ochenta  por ciento de los tenedores que representen el monto insoluto del empréstito.    

No será necesario aplicar los  mecanismos previstos en el inciso anterior cuando el contrato de emisión, para  proteger los intereses de los tenedores, prevea fórmulas de reajuste de las  bases de conversión en las condiciones que fije la Sala General de la  Superintendencia de Valores.    

ARTICULO 2.3.1.62.-PRECIO DE COLOCACION  DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Los bonos convertibles en acciones no  podrán colocarse a un precio inferior al del valor nominal del bono. De igual  manera, al momento de la conversión no se podrán entregar acciones a un precio  inferior al valor nominal de éstas.    

ARTICULO 2.3.1.63.-ACCIONES EN  RESERVA. La sociedad deberá tener en reserva las acciones necesarias para la  conversión de los bonos.    

Hecha la conversión, la  sociedad emisora deberá comunicar a la respectiva Superintendencia, el número  de acciones entregadas en pago de los bonos convertibles así como la  correspondiente variación en el monto de su capital suscrito.    

ARTICULO 2.3.1.64.-REMISION A  LAS NORMAS DE LAS ACCIONES. Salvo disposición en contrario, a los bonos  convertibles en acciones se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza,  todas las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias que  restrinjan la adquisición o negociación de las acciones o que exijan el  cumplimiento de determinados requisitos para el efecto.    

Cuando dicha limitación se  establezca para un determinado número de acciones o un porcentaje de las  mismas, para establecer si la restricción a la adquisición o negociación se  aplica a los bonos convertibles, se determinará el número de acciones a que  tendrían derecho los tenedores de bonos si pudieran convertir en ese momento.    

Salvo los casos en que de  acuerdo con la ley o los estatuto sociales no exista derecho de preferencia o  de aquellos en que la asamblea general de accionistas renuncie al mismo, la  colocación de los bonos convertibles en acciones deberá hacerse con sujeción a  dicho derecho.    

ARTICULO 2.3.1.65.-REQUISITOS  ESPECIALES DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Además de los requisitos  generales,    

los bonos obligatoriamente convertibles  en acciones deberán cumplir los siguientes:    

1. Serán nominativos.    

2. No podrán ser redimibles en  dinero por sorteo antes de su vencimiento.    

3. No podrán ser adquiridos  por la sociedad en ningún caso por sí ni por interpuesta persona, ni aun cuando  la operación se realice a través de una bolsa de valores.    

ARTICULO 2.3.1.66.-VENCIMIENTO  DEL PLAZO. Vencido el plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora  anotará tal circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los  títulos definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta (30)  días siguientes.    

ARTICULO 2.3.1.67.-POSIBILIDAD  DE ENERVAR LA CAUSAL DE DISOLUCION MEDIANTE EMISION DE BONOS OBLIGATORIAMENTE  CONVERTIBLES EN ACCIONES. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles  en acciones que hagan las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de  la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que vayan siendo  efectivamente colocadas, servirán para enervar la causal de disolución por  pérdidas consagrada en el ordinal 2o del artículo 457 del Código de Comercio,  siempre que en el respectivo prospecto de colocación se determine que en los  eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que su  rendimiento financiero no sea superior al DTF.    

Esta última condición sólo se  aplicará a las emisiones de bonos que se realicen a partir de la fecha de  entrada en vigor del Decreto 1026 de l990.    

PARAGRAFO lo. Si se acuerda  pagar los intereses correspondientes a los bonos obligatoriamente convertibles  en acciones con una anticipación superior a un trimestre, sólo se computará  para los efectos a que se refiere el presente artículo, la suma que resulte de  deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y  los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente  en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y  ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con  sujeción a las normas que establezca la respectiva Superintendencia. La  deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en cada oportunidad en  que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos  financieros reconocidos por anticipado.    

PARAGRAFO 2o. Para efectos de  lo dispuesto en el presente artículo se entiende por rendimientos financieros  de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que  tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del  mismo, cualquiera que sea su denominación.    

Lo dispuesto en este artículo  no se aplicará a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, las cuales continuarán sometidas al régimen  dispuesto para ellas.    

SECCION XI    

DE LAS RESPONSABILIDADES    

ARTICULO  2.3.1.68.-RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. El representante  legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la culpa leve.    

ARTICULO  2.3.1.69.-RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. Sin perjuicio de la acción  penal, los administradores de la sociedad emisora serán ilimitada y  solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de  bonos o a terceros:    

a) Cuando emitan bonos sin  sujeción a las disposiciones legales.    

b) Cuando hagan declaraciones  o enunciaciones falsas en el prospecto, en el contrato de emisión, en los  títulos o en los avisos y publicaciones.    

c) Cuando infrinjan la  prohibición contenida en el artículo 2.3.1.56 del presente Estatuto.    

d) Cuando se emitan o coloquen  bonos en condiciones distintas a las contenidas en el prospecto o en el  contrato de emisión. Los administradores de la sociedad emisora que se haya  abstenido de participar en los actos anteriores o que se hayan opuesto a los  mismos quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la  responsabilidad civil en que puedan incurrir por razón de los otros hechos  ilícitos que hayan cometido.    

SECCION XII    

DE LA INUTILIZACION DE LOS  TITULOS    

ARTICULO  2.3.1.70.-CANCELACION. Los títulos de los bonos y los cupones pagados, deberán  inutilizarse por cualquier medio que indique su cancelación.    

ARTICULO 2.3.1.71.-DESTRUCCION  FISICA DE LOS TITULOS. La sociedad emisora podrá destruir los títulos de los  bonos y cupones cuatro (4) años después de su pago.    

SECCION XIII    

DE LA PRESCRIPCION.    

ARTICULO  2.3.1.72.-PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DE INTERESES Y CAPITAL. Las  acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán  en cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad. Esta  prescripción no correrá respecto de los bonos favorecidos en sorteo, cuando no  se hubiere hecho la publicación ordenada en el artículo 2.3.1.53 del presente  Estatuto.    

ARTICULO  2.3.1.73.-PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD. Prescribirán también  en cuatro (4) años las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las  responsabilidades establecidas en los artículos 2.3.1.68 y 2.3.1.69 del  presente Estatuto.    

SECCION XIV    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 2.3.1.74.-LIBROS. La  sociedad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares  especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del  empréstito.    

ARTICULO  2.3.1.75.-PROHIBICIONES ESPECIALES A LA SOCIEDAD EMISORA. Durante la vigencia  de la emisión la sociedad emisora no podrá cambiar su objeto social,  escindirse, fusionarse o transformarse, a menos que lo autorice la asamblea de  tenedores con la mayoría necesaria para autorizar la modificación de las  condiciones del empréstito.    

No obstante lo anterior, la  sociedad podrá realizar la modificación de su objeto social, fusionarse o  escindirse cuando previamente ofrezca a los tenedores el reembolso del  empréstito o la suscripción de las acciones, cuando se trate de bonos con  cupones de suscripción, o si se trata de bonos convertibles, ofrezca la  conversión anticipada de las acciones. En este evento, los tenedores que no  consientan en el reembolso, en la suscripción o en la conversión anticipada  conservarán sus derechos contra la sociedad emisora, la absorbente o la nueva  sociedad. En el caso de los bonos convertibles o con cupones de suscripción de  acciones las condiciones de la conversión o suscripción deberán ajustarse de  manera que se eviten perjuicios a los tenedores. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el inciso anterior, cuando la sociedad decida fusionarse sin obtener el  consentimiento previo de la asamblea de tenedores, a que se refiere el primer  inciso del presente artículo, los tenedores de bonos que no consientan en el  reembolso o en la conversión anticipada, podrán a través de la asamblea ordenar  a su representante que adelante la acción a que se refiere el artículo 175 del  Código de Comercio.    

La sociedad emisora podrá  transformarse cuando previamente ofrezca a los tenedores de bonos ordinarios el  reembolso del empréstito. En este evento los tenedores que no consientan en el  reembolso conservarán sus derechos contra la sociedad emisora.    

PARAGRAFO: Para efectos de lo  dispuesto en el presente Estatuto se entiende que hay escisión cuando se  segrega una parte sustancial del patrimonio de una sociedad para ser traspasado  a otra persona. Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección y  vigilancia sobre la sociedad establecer cuándo hay escisión.    

ARTICULO 2.3.1.76 .-DE LA NO  APLICABILIDAD DE LAS NORMAS. Las normas de esta sección, no se aplicarán a las  empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades entre  entidades públicas y a las sociedades de economía mixta en las que la Nación  posea más del noventa por ciento del capital, que de conformidad con las normas  que regulan la contratación administrativa, deban sujetarse a dicho régimen.    

ARTICULO 2.3.1.77.-DE LOS  BONOS DE GARANTIA GENERAL O ESPECIFICA. Los bonos de garantía general o  específica que emitan las Corporaciones Financieras continuarán sujetos a las  normas especiales que los regulan. No obstante lo anterior, y con el fin de llenar  los vacíos de su régimen legal, se aplicarán a dichos bonos las reglas del  presente Estatuto que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será  necesario que exista un representante de los tenedores.    

CAPITULO II    

DE LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL  Y SIN    

DERECHO DE VOTO.    

ARTICULO 2.3.2.1.-EMISORES.  Podrán emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, en los  términos del presente Estatuto, las sociedades anónimas que reúnan las  siguientes condiciones:    

1. Que estén sometidas a la  inspección y vigilancia del Estado;    

2. Que la emisión de dichas  acciones esté prevista en los estatutos sociales;    

3. Que sus acciones estén  inscritas en una bolsa de valores. Dicha inscripción deberá mantenerse mientras  existan acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto;    

4. Que durante los dos  ejercicios anuales inmediatamente anteriores a la emisión, hayan obtenido  utilidades distribuibles que les hubieren permitido pagar un dividendo por un  valor superior o igual al mínimo fijado para las acciones que se pretenden  emitir;    

5. Que ninguna parte de su  capital social esté representado en acciones de goce o industria, a que se  refiere el artículo 380 del Código de Comercio, o en acciones privilegiadas,  previstas en el artículo 381 del Código de Comercio.    

ARTICULO 2.3.2.2.-VALOR  NOMINAL Y PORCENTAJE DEL CAPITAL QUE PUEDEN REPRESENTAR. Las acciones con  dividendo preferencial y sin derecho de voto tendrán igual valor nominal que  las acciones ordinarias y no podrán representar más del veinticinco por ciento  del capital social.    

ARTICULO  2.3.2.3.-OBLIGATORIEDAD DE INSCRIBIR ESTAS ACCIONES EN UNA BOLSA DE VALORES.  Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto deberán estar  inscritas en un bolsa de valores.    

ARTICULO 2.3.2.4.-DIVIDENDO DE  LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO DE VOTO. Las acciones con  dividendo preferencial y sin derecho de voto tendrán derecho a que se les pague  sobre los beneficios del ejercicio, una vez constituida la reserva legal, antes  de crear o incrementar cualquier otra reserva el dividendo preferencial fijado  en los estatutos sobre el precio de suscripción de la acción.    

Una vez que haya sido  decretado el dividendo a que hace referencia el inciso anterior, se  constituirán las reservas estatutarias y las ocasionales que disponga la  asamblea de accionistas y se decretará a favor de los titulares de acciones  ordinarias y de las acciones con dividendo preferencial, si fuere el caso, el  dividendo correspondiente. El dividendo que reciban los titulares de acciones  ordinarias no podrá ser superior a aquél que se decrete a favor de las acciones  con dividendo preferencial.    

ARTICULO 2.3.2.5.-ACUMULACION  DEL DIVIDENDO MINIMO NO PAGADO. Cuando el monto de las utilidades líquidas  obtenidas en un ejercicio no fuere suficiente para pagar el dividendo  preferencial, el saldo se deberá acumular al dividendo que corresponda hasta  por los tres ejercicios anuales subsiguientes. Los estatutos sociales podrán  disponer un período de acumulación mayor. Para este efecto el saldo deberá  pagarse con cargo al primer ejercicio anual subsiguiente en el cual existan  utilidades suficientes.    

ARTICULO 2.3.2.6.-PAGO  PREFERENCIAL DEL DIVIDENDO QUE SE DEBA AL MOMENTO DE DISOLVER LA SOCIEDAD EMISORA.  Las sumas que se deban por concepto de dividendo preferencial al momento de la  disolución de la sociedad, se pagarán dentro del proceso de liquidación, una  vez cancelado el pasivo externo y antes de efectuar cualquier reembolso de  capital.    

ARTICULO 2.3.2.7.-DERECHO DE  VOTO DE LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL. Las acciones con dividendo  preferencial no conferirán a su titular el derecho de participar en las  asambleas de accionistas y votar en ellas salvo en los siguientes casos:    

1. Cuando se trate de  modificar el régimen dispuesto en los estatutos para dichas acciones. En este  evento la modificación debe contar con el voto favorable del setenta por ciento  de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto.    

2. Cuando se vaya a votar  sobre la disolución anticipada, la fusión, la transformación de la sociedad o  el cambio de su objeto social.    

3. Cuando el dividendo  preferencial no haya sido pagado en su totalidad durante dos ejercicios anuales  consecutivos. En este caso los tenedores de dichas acciones conservarán su  derecho de voto hasta tanto le sean pagados la totalidad de los dividendos  acumulados correspondientes.    

4. Cuando la asamblea disponga  el pago de dividendos en acciones liberadas. En este evento la decisión deberá  ser aprobada por la mayoría prevista por el Código de Comercio, en la cual se  incluirá el voto favorable correspondiente al ochenta por ciento de las  acciones con dividendo preferencial.    

5 . Cuando se establezca por  el órgano estatal que ejerza la inspección y vigilancia de la sociedad que los  administradores han ocultado, por cualquier mecanismo, beneficios que hubieran  aumentado las utilidades líquidas, distribuibles entre los socios.    

6. Cuando se suspenda o  cancele la inscripción de las acciones en la bolsa de valores o en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios. En este caso se conservará el derecho de  voto hasta que desaparezcan las irregularidades que determinaron dicha  cancelación o suspensión.    

7. En los demás casos que se  estipulen en los estatutos.    

En estos casos las acciones  con dividendo preferencial confieren el derecho de voto en las mismas  condiciones que las acciones ordinarias.    

ARTICULO 2.3.2.8.-REEMBOLSO  PREFERENCIAL DE LOS APORTES REALIZADOS POR LOS TITULARES DE LAS ACCIONES CON  DIVIDENDO PREFERENCIAL. Decretada la disolución de la sociedad y una vez pagado  el pasivo externo, incluidos los bonos convertibles en acciones, los titulares  de acciones con derecho preferencial y sin derecho de voto, tendrán derecho a  obtener el reembolso de sus aportes con preferencia a los titulares de acciones  ordinarias.    

Cuando las acciones con  dividendo preferencial hayan sido suscritas con una prima por colocación de  acciones, el reembolso preferencial incluirá dicha prima.    

Realizado el reembolso de los  aportes a todos los accionistas, el remanente se distribuirá entre todos ellos  a prorrata de sus aportes.    

ARTICULO 2.3.2.9.-REDUCCION  DEL CAPITAL SOCIAL. Cuando la asamblea de accionistas disponga la reducción del  capital social, ésta se aplicará solamente a las acciones ordinarias, en  consecuencia, si se ordena la reducción del valor nominal de la acción, deberán  entregarse nuevas acciones a los titulares de aquellas con dividendo  preferencial y sin derecho de voto para que mantengan el valor nominal de su  participación.    

Si, en razón de la reducción  del capital social, las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto  representan más del veinticinco por ciento del capital social, deberá procederse  a la disolución y liquidación de la sociedad.    

No obstante lo anterior, los  titulares de las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto podrán  aceptar, mediante el voto del setenta por ciento de dichas acciones, la  reducción del capital social. En este caso, los titulares de estas acciones que  hubieren votado negativamente la reducción del capital social o no hubieren  concurrido a la asamblea, tendrán derecho a solicitar reembolso de su  participación, dentro de los quince días hábiles siguientes al aviso que les dé  el representante legal de la sociedad por los medios previstos para la  convocatoria de la asamblea ordinaria de accionistas.    

Si, como consecuencia de  dichas solicitudes de reembolso, no se cumplieren las condiciones previstas por  el artículo 145 del Código de Comercio, no se hará el reembolso y se procederá  a disolver y liquidar la sociedad.    

ARTICULO 2.3.2.10.-CONVERSION  DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL. Las acciones con dividendo preferencial  sin derecho de voto podrán convertirse en acciones ordinarias. La reforma  estatutaria correspondiente será adoptada con el cumplimiento de las  formalidades prescritas por la ley y los estatutos y con el voto favorable del  setenta por ciento de las acciones en que se encuentre dividido el capital  social, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma proporción el voto  favorable de las acciones con dividendo preferencial. Los titulares de acciones  con dividendo preferencial que no hubieren concurrido a la Asamblea o hubieren  votado negativamente la conversión, podrán solicitar el reembolso de su aporte  dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del aviso que les dé el  representante legal de la sociedad por los mismos medios previstos en los  estatutos para convocar la asamblea ordinaria de accionistas.    

ARTICULO 2.3.2.11.-VALOR DEL  REEMBOLSO DEL APORTE. El accionista que solicite el reembolso de sus aportes en  los casos previstos en este capítulo, tendrá derecho a que se le entregue a tal  título y dentro del término que fije la Superintendencia de Valores, el valor  patrimonial de su acción de acuerdo con el balance que será aprobado por la  asamblea, en la misma reunión en que se decrete la conversión en acciones  ordinarias o la disminución del capital social. Dicho balance debe ser  previamente autorizado por la entidad que ejerza la función de inspección y  vigilancia sobre la sociedad.    

Si dicho valor patrimonial es  inferior al valor nominal más la prima por colocación que se pagó al momento de  suscribir la acción, el accionista tendrá derecho a que se le pague esta última  suma, siempre que la misma no sea superior al valor patrimonial de las acciones  con dividendo preferencial que resulten luego de imputar al capital  representado por acciones ordinarias el pasivo externo en la forma y dentro de  los límites que determine el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 2.3.2.12.-DERECHO DE  PREFERENCIA EN LA COLOCACION DE ACCIONES. El derecho de preferencia previsto  por el artículo 388 del Código de Comercio respecto de las acciones ordinarias  corresponderá a los tenedores de dichas acciones y respecto de las acciones con  dividendo preferencial sin derecho de voto, corresponderá a los titulares de  estas últimas.    

No obstante lo anterior, el  reglamento de colocación podrá conferir a los tenedores de acciones con  dividendo preferencial y sin derecho de voto, preferencia para suscribir  acciones ordinarias en igualdad de condiciones a los otros accionistas.    

Cuando una sociedad emita por  primera vez acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto, deberá  colocarlas por oferta pública en las condiciones que determine la Sala General  de la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO 2.3.2.13.-EMISION DE  ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL POR SOCIEDADES QUE HAYAN EMITIDO BONOS  CONVERTIBLES EN ACCIONES. Cuando una sociedad que haya emitido bonos  convertibles en acciones, emita acciones con dividendo preferencial sin derecho  a voto, deberá ofrecer a los tenedores de dichos bonos la facultad de  convertirlos en esta clase de acciones, en las mismas condiciones económicas en  que ofrezcan dichas acciones a terceros.    

ARTICULO 2.3.2.14.-ASAMBLEA DE  TENEDORES DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y REPRESENTANTE DE LOS MISMOS.  Los tenedores de acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto podrán  reunirse en asamblea para deliberar y decidir sobre asuntos de interés común.  Salvo los casos previstos en la ley, dicha asamblea no podrá tomar decisiones  obligatorias para la sociedad pero podrá designar un representante.    

ARTICULO 2.3.2.15.-CONVOCATORIA  DE LA ASAMBLEA DE TENEDORES DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL. La asamblea  de tenedores de acciones sin derecho de voto será convocada por las personas  facultadas para convocar la asamblea extraordinaria de accionistas y por el  representante de los accionistas de dividendo prioritario sin derecho de voto.  Estas personas deberán convocar dicha asamblea cuando se lo solicite un número  plural de accionistas que represente por lo menos el veinte por ciento de las  acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto en circulación.    

En todos los demás aspectos se  aplicarán, en lo pertinente, las normas de la asamblea de accionistas.    

ARTICULO 2.3.2.16.-INSCRIPCION  DEL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DE LOS TITULARES DE ACCIONES CON DIVIDENDO  PREFERENCIAL Y DE SUS FACULTADES. El nombramiento del representante de los  accionistas con dividendo preferencial sin derecho de voto deberá inscribirse  en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad.    

El representante de los accionistas  sin derecho de voto podrá concurrir a las asambleas generales de accionistas  con voz pero sin derecho de voto.    

Dicho representante podrá,  siguiendo las instrucciones de la asamblea de accionistas sin derecho de voto,  ejercer, en nombre y representación de la sociedad, las acciones previstas por  el artículo 200 del Código de Comercio contra los administradores y revisores  fiscales de la sociedad.    

ARTICULO 2.3.2.17.-OTROS  DERECHOS DE LOS TITULARES DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO  DE VOTO. Salvo lo dispuesto en esta ley las acciones con dividendo preferencial  y sin derecho de voto conferirán a sus titulares los mismos derechos que las  acciones ordinarias.    

ARTICULO 2.3.2.18.-CONTENIDO  DE LOS TITULOS. Además de los requisitos previstos en el artículo 401 del  Código de Comercio, los títulos de las acciones con dividendo preferencial sin  derecho de voto deberán indicar al dorso los derechos especiales que ellas  confieren.    

LIBRO TERCERO    

DE LAS ENTIDADES QUE  PARTICIPAN EN EL MERCADO    

PUBLICO DE VALORES    

TITULO I    

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A  LAS ENTIDADES VIGILADAS    

CAPITULO I    

DEL REGIMEN DE CONSTITUCION    

ARTICULO  3.1.1.1.-PROCEDIMIENTO. En la constitución de las entidades sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores se aplicará, ante  dicha entidad, el procedimiento previsto por los artículos 1.1.2.0.3. y  siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o las normas que los  sustituyan. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos  específicos exigidos para su inscripción en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios.    

ARTICULO 3.1.1.2.-REQUISITOS  PARA ADELANTAR OPERACIONES. De conformidad con lo establecido por el artículo  1.1.2.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes se propongan  adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia  corresponde a la Superintendencia de Valores deberán constituir una de tales  entidades de las que trata el inciso 2 del artículo 1.2.1.1 del presente  Estatuto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  Estatuto, y obtener el respectivo certificado de autorización.    

ARTICULO 3.1.1.3.-CONTENIDO DE  LA SOLICITUD.-De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.3 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la solicitud para constituir una  entidad vigilada por la Superintendencia de Valores deberá presentarse por los  interesados acompañada de la siguiente información:    

a. El proyecto de estatutos  sociales;    

b. El monto de su capital, que  no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que  será pagado indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los  asociados;    

c. La hoja de vida de las personas  que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como  la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y  situación patrimonial;    

d. Estudio sobre la  factibilidad de la empresa; y    

e. La información adicional  que requiera la Superintendencia para los fines previstos en el artículo  3.1.1.5 del presente Estatuto.    

PARAGRAFO 1o.-Las bolsas de  valores no podrán establecerse con menos de diez (10) miembros inscritos en la  misma.    

ARTICULO 3.1.1.4.-PUBLICIDAD  DE LA SOLICITUD Y OPOSICION.-De conformidad con lo establecido por el artículo  1.1.2.0.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5)  días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el  artículo precedente, el Superintendente de Valores podrá autorizar la  publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad  correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se  exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el  nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde  haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la  solicitud.    

Tal aviso será publicado en  dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito  de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha  intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de  la última publicación.    

ARTICULO 3.1.1.5.-AUTORIZACION  PARA LA CONSTITUCION.-De conformidad con lo establecido por el artículo  1.1.2.0.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, surtido el trámite a  que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Valores deberá  resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre que  los peticionarios hayan suministrado la información requerida.    

El Superintendente concederá  la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los  requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime  pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial  de las personas que participen en la operación.    

En todo caso, se abstendrá de  autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos contra el  patrimonio económico o los previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2 y  1.7.1.1.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o que hayan sido  sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de  crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal  manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido  confiada.    

ARTICULO 3.1.1.6.-CONSTITUCION  Y REGISTRO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.6 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, dentro del plazo establecido en la resolución  que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública  el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. La  entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura  pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de  las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de  autorización.    

PARAGRAFO: La entidad, cualquiera  sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de  constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las  sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás  actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas  sociedades tal formalidad.    

ARTICULO 3.1.1.7.-CERTIFICADO  DE AUTORIZACION.-De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.7  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente de Valores  expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes  a la fecha en que se acredite la constitución regular y el pago del capital, de  conformidad con las previsiones del presente Estatuto.    

CAPITULO II    

DE LA REVISORIA FISCAL    

ARTICULO  3.1.2.1.-OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES. Toda institución sometida a la inspección  y vigilancia de la Superintendencia de Valores, de acuerdo con el artículo 20  de la Ley 45 de 1990,  cualquiera sea su naturaleza, deberá tener un revisor fiscal designado por la  asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá  las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del código  de comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en  otras normas.    

ARTICULO  3.1.2.2.-POSESION.-Corresponderá al Superintendente de Valores, de acuerdo con  el artículo 21 de la Ley 45 de 1990, dar  posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y  vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de  contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador  público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor  fiscal.    

La posesión sólo se efectuará  una vez el Superintendente de Valores se cerciore acerca del carácter, la  idoneidad y la experiencia del peticionario.    

PARAGRAFO: Para la inscripción  en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá  por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de  posesión.    

ARTICULO  3.1.2.3.-APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR FISCAL.-En la sesión en la  cual se designe revisor fiscal, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 45 de 1990, deberá  incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el  suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las  funciones a él asignadas.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS    

ARTICULO  3.1.3.1.-INTERMEDIACION DE VALORES. La intermediación en el mercado público de  valores, a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores,  solamente podrá ser desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y  por las sociedades comisionistas independientes de valores.    

Las sociedades administradoras  de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el  mercado público de valores, en la medida en que se los permita su régimen  legal, y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la  Superintendencia de Valores.    

PARAGRAFO: La Sala General de  la Superintendencia de Valores podrá establecer criterios de carácter general  conforme a los cuales se establezca en qué eventos se tipifica una actividad de  intermediación en el mercado de valores.    

ARTICULO  3.1.3.2.-INCOMPATIBILIDADES DE LOS ADMINISTRADORES. Los miembros de juntas  directivas y representantes legales de las entidades vigiladas por la  Superintendencia de Valores, no podrán pertenecer a juntas directivas de otras  entidades cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y  cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos  por valor de veinte millones de pesos ($20’000.000,oo) o más.    

TITULO II    

DE LAS BOLSAS DE VALORES    

CAPITULO I    

NATURALEZA, ESTRUCTURA Y  FUNCIONES    

ARTICULO 3.2.1.1.-OBJETO. Las bolsas  de valores son establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la  negociación de toda clase de valores y demás bienes suceptibles de este género  de comercio, en los términos del presente Estatuto.    

ARTICULO 3.2.1.2.-DIRECCION Y  ADMINISTRACION. Los estatutos de las bolsas deberán prever la existencia  obligatoria de órganos sociales de dirección (Consejo Directivo) y de  fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros (Cámara  Disciplinaria de la Bolsa).    

Los estatutos así mismo,  deberán consagrar una participación razonable y significativa de miembros  externos en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria, que representen  a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas  institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad  bursátil.    

La Sala General de la  Superintendencia de Valores determinará la participación que los miembros  externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria y  el procedimiento que habrá de seguirse para efectos de la elección de los  mismos, para lo cual podrá prescindirse del sistema de cuociente electoral  previsto por el artículo 436 del Código de Comercio. En todo caso, las  sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendrán derecho a una  participación mayoritaria en el Consejo Directivo.    

ARTICULO 3.2.1.3.-MIEMBROS DE  LAS BOLSAS DE VALORES. Solamente podrán ser accionistas de las bolsas de  valores las siguientes personas:    

a. Las sociedades  comisionistas miembros de la bolsa, todas las cuales deberán tener una misma e  idéntica participación en su capital social; y    

b. Asociaciones, corporaciones  y demás entidades sin ánimo de lucro, en la forma, términos y condiciones que  establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

PARAGRAFO: Cuando por  cualquier motivo resulten accionistas de las bolsas personas que no sean  comisionistas miembros de la mismas, sus acciones podrán ser adquiridas por la  propia bolsa, por disposición de su Consejo Directivo, o por sociedades de las  cuales sean socios o accionistas en igualdad de condiciones todas las  sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa. A falta de acuerdo  sobre la venta de dichas acciones, el Consejo Directivo de la bolsa procederá a  ordenar la exclusión del accionista, y como consecuencia de ello, el  representante legal de la bolsa deberá liquidar su participación, teniendo como  base el valor patrimonial de la acción a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior, consignará la suma respectiva en un establecimiento bancario  autorizado para recibir depósitos judiciales y cancelará los títulos  respectivos.    

ARTICULO 3.2.1.4.-ADMISION DE  NUEVAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. La admisión de una nueva sociedad  comisionista como miembro de una bolsa de valores se sujetará a las siguientes  reglas:     

a. Toda bolsa de valores  deberá establecer en su reglamento interno, de manera clara e inequívoca, los  requisitos y condiciones que deberá reunir una determinada sociedad  comisionista para efectos de poder ser admitida como miembro de la respectiva  bolsa, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los  socios o accionistas y de los representantes legales de la sociedad interesada,  así como también las condiciones económicas del mercado y la disponibilidad de  recursos físicos y técnicos de la bolsa.    

El Consejo Directivo de la  Bolsa decidirá, con estricta sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno,  sobre las solicitudes de admisión de nuevas sociedades comisionistas.    

b. El precio de suscripción de  las acciones que deberán adquirir las nuevas sociedades admitidas como  comisionistas de una bolsa de valores se fijará de común acuerdo entre las  partes. Si surgiere alguna diferencia, el precio de suscripción será el que  fije un perito designado por la Cámara de Comercio del domicilio de la bolsa.    

PARAGRAFO: Lo dispuesto en el  presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento por parte de la  respectiva sociedad de los requisitos exigidos por la ley y por la Superintendencia  de Valores para poder ejercer la actividad de comisionistas en una bolsa de  valores.    

ARTICULO 3.2.1.5.-CONDICIONES  PERSONALES DE LOS ACCIONISTAS DE SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Para que una  sociedad sea admitida como comisionista de una bolsa de valores, se requiere,  además del cumplimiento de lo establecido en el reglamento de la respectiva  bolsa y de los requisitos exigidos por la Superintendencia de Valores, que sus  socios o accionistas cumplan las siguientes exigencias:    

a. No haber sido condenado a  pena de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido originada en un acto  culposo;    

b. No haber sido solicitada su  remoción de algún cargo en una entidad financiera, por parte del Superintendente  Bancario;    

c. Gozar de reconocida  honorabilidad e idoneidad en las materias propias de la actividad;    

d. Haber cumplido  estrictamente con sus obligaciones comerciales.    

ARTICULO 3.2.1.6.-DECISION  SOBRE LA ADMISION. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo anterior no da derecho a la sociedad a exigir su ingreso como  comisionista de una bolsa de valores, la cual podrá rechazar, de acuerdo con  sus reglamentos, las solicitudes que en tal sentido le sean formuladas.    

Las decisiones favorables  serán comunicadas por la respectiva bolsa a la Superintendencia de Valores, con  el fin de constatar si se ha realizado la inscripción previa en el Registro  Nacional de Intermediarios, requisito sin el cual no podrá desarrollarse la actividad  de comisionista de bolsa.    

La Sala General de la  Superintendencia de Valores, también podrá ordenar en cualquier tiempo, el  aumento del capital autorizado de las bolsas de valores, con el fin de permitir  el ingreso de nuevas sociedades comisionistas, cuando éste se requiera para  estimular el desarrollo del mercado y una sana competencia dentro del mismo.    

PARAGRAFO: No podrá negarse el  ingreso a una bolsa de valores a las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo  capital participen mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se  refiere el artículo 1 de la Ley 45 de 1990.    

ARTICULO 3.2.1.7.-CAUSALES DE SUSPENSION  Y DE RETIRO. La suspensión de las actividades de los comisionistas de bolsa,  así como su retiro no voluntario, quedará sometido al cumplimiento de lo  previsto en los reglamentos, y a las disposiciones de la Superintendencia de  Valores.    

La Superintendencia de  Valores, de oficio o a solicitud de la bolsa, podrá, a título de sanción y  dependiendo de la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión de las  actividades de los comisionistas hasta por un año y cancelar su inscripción en  bolsa en forma definitiva o imponer las multas a que haya lugar, cuando previa  solicitud de explicaciones se cerciore que éstos han violado la ley o  reglamento, sus estatutos o los de la bolsa, o dejen de cumplir las  instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO 3.2.1.8.-FUNCIONES DE  LAS BOLSAS. Las bolsas de valores funcionarán en locales suministrados por los  respectivos empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones:    

a. Inscribir, previo el  cumplimiento de los requisitos legales, títulos ó valores para ser negociados  en bolsa;    

b. Mantener el funcionamiento  de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas  y negociantes en títulos o valores y al público en general, condiciones  suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección;    

c. Establecer la cotización  efectiva de los títulos o valores inscritos mediante la publicación diaria de  las operaciones efectuadas y de los precios de oferta y demanda que queden vigentes  al finalizar cada sesión pública de bolsa;    

d. Fomentar las transacciones  de títulos y valores, y reglamentar las actuaciones de sus miembros;    

e. Velar por el estricto  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros,  evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la  economía nacional;    

f. Ofrecer al público,  conforme a los respectivos reglamentos, datos auténticos sobre las entidades  cuyos títulos estén inscritos en bolsa;    

g. Establecer martillos para  el remate público de títulos o valores negociables en bolsa;    

h. Establecer las reglas y  decretar sobre la admisión y exclusión de sus miembros, sin perjuicio de la  competencia que sobre el particular tenga la Superintendencia de Valores;    

i. Difundir los resultados de  las ruedas para extender la información del mercado a todo el país;    

j. Sin perjuicio de las  facultades previstas para la Superintendencia de Valores, las bolsas de valores  deberán velar permanentemente porque los representantes legales de las  sociedades comisionistas reúnan las más altas condiciones de honorabilidad,  profesionalismo e idoneidad en las materias propias del mercado de valores. En  desarrollo de este principio y de la facultad de dar posesión a dichos funcionarios,  la Superintendencia de Valores podrá exigir que se le acrediten en cualquier  tiempo, dichas condiciones.    

ARTICULO 3.2.1.9.-REGLAMENTOS  UNIFICADOS. Las bolsas de valores tendrán reglamentos unificados salvo las  reglas especiales que apruebe la Superintendencia de Valores para una bolsa en  determinadas materias, siempre que con ello no se afecte la transparencia,  seguridad y desarrollo del mercado.    

PARAGRAFO TRANSITORIO: En caso  de que no se presente el proyecto de unificación antes del 15 de abril de 1993,  la Superintendencia de Valores dentro del ámbito de su competencia expedirá las  normas correspondientes.    

ARTICULO  3.2.1.10.-CONOCIMIENTO DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LAS BOLSAS. Los  estatutos y reglamentos de las bolsas se presumen conocidos:    

a. Por los comisionistas  inscritos en ella; y    

b. Por las personas que  negocien valores a través de comisionistas inscritos en bolsa.    

CAPITULO II    

REGIMEN PATRIMONIAL Y REGLAS  CONTABLES    

ARTICULO 3.2.2.1.-UTILIDADES. Las  utilidades que obtengan en desarrollo de su objeto social, ya sean ordinarias o  extraordinarias, solamente podrán ser repartidas a sus accionistas en la forma  de dividendos en acciones, salvo en caso de disolución y liquidación  definitivas de la bolsa o autorización previa de la Superintendencia de  Valores.    

ARTICULO  3.2.2.2.-INVERSIONES.-Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales,  las bolsas de valores podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden  relación directa con su objeto social.    

Tratándose de bienes inmuebles  la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del  bien para el funcionamiento de la entidad.    

ARTICULO 3.2.2.3.-AUTORIZACION  DE INVERSIONES. Unicamente requerirán de la autorización de la Superintendencia  de Valores aquellas inversiones de capital que se pretendan realizar en otras  sociedades o entidades.    

ARTICULO 3.2.2.4.-MONTO  MINIMO-CAPITAL Y RESERVA. La suma de capital pagado y reservas de las bolsas de  valores no podrá ser inferior al monto establecido por la Sala General de la  Superintendencia de Valores, en atención a los requerimientos del mercado, sin  perjuicio de lo preceptuado en el artículo 1.1.0.9. del presente Estatuto.    

La Sala General de la Superintendencia  de Valores, también podrá ordenar en cualquier tiempo, el aumento de capital  autorizado de las bolsas de valores, con el fin de permitir el ingreso de  nuevas sociedades comisionistas, cuando éste se requiera para estimular el  desarrollo del mercado y una sana competencia dentro del mismo.    

ARTICULO  3.2.2.5.-CONTABILIDAD. Las bolsas de valores, como sus miembros, acomodarán su  contabilidad a las disposiciones que dicte la Superintendencia de Valores.    

CAPITULO III    

NORMAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACION  EN BOLSA    

ARTICULO 3.2.3.1.-REUNIONES DE  BOLSA. La reuniones públicasde las bolsas se denominarán “Ruedas” y  serán presididas por    

el gerente o por quien haga  sus veces, quien tendrá la facultad para resolver las dificultades que en ella  se presenten. Las decisiones que sobre el particular tome serán apelables ante  el consejo directivo.    

ARTICULO  3.2.3.2.-REGLAMENTACION DE LA COMPRA Y VENTA DE VALORES EN BOLSA. La  Superintendencia de Valores queda autorizada para reglamentar la compra y venta  de valores en bolsa, a plazo o de contado.    

ARTICULO 3.2.3.3.-EXPEDICION  DE COMPROBANTES. De toda operación celebrada por conducto de una bolsa de  valores se dará una boleta, nota o comprobante de transacción, que deberán  firmar los miembros que en ella intervinieron, junto con el gerente de la  bolsa, o quien haga sus veces. Estos comprobantes deberán expresar la especie y  cantidad objeto de la operación, su precio, plazo y demás formalidades que se  determinen en el respectivo reglamento.    

ARTICULO 3.2.3.4.-OBLIGACION  DE PUBLICIDAD. Las bolsas de valores están obligadas a publicar diariamente en  un boletín refrendado con la firma de alguno de sus oficiales, las operaciones  que se hayan registrado y las últimas ofertas públicas de compra y de venta.    

ARTICULO 3.2.3.5.-OBLIGACION  ESPECIAL DE EMISORES. Las entidades emisoras cuyos títulos o valores  nominativos o a la orden estén inscritos en bolsa, estarán obligadas a  comunicar a ésta tan pronto como tenga conocimiento de ello, la nulidad,  pérdida, alteración o transferencia indebida de los títulos objeto de la  emisión.    

ARTICULO  3.2.3.6.-CUMPLIMIENTO. El representante legal de la    

bolsa exigirá al comisionista  de bolsa vendedor o comprador,    

según fuere el caso, o a  ambos, el cumplimiento de las    

obligaciones por ellos  contraídas.    

ARTICULO  3.2.3.7.-PROCEDIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.    

Cuando se incumpla una  operación de compra, la bolsa procederá a la venta de los valores que el  comisionista de bolsa vendedor le haya entregado, correspondientes a la operación  incumplida.    

El producto neto de la venta  descontados los gastos, comisiones y emolumentos, le será entregado al  comisionista vendedor hasta concurrencia del precio convenido, junto con los  intereses moratorios liquidados hasta la fecha del pago. Si la operación  incumplida es la venta, la bolsa, con los dineros que el comisionista comprador  le haya entregado, procederá a adquirir y entregar los valores objeto de la  operación incumplida hasta concurrencia de la cantidad inicialmente convenida.  El comisionista comprador tendrá derecho a recibir los valores negociados,  junto con los dividendos y derechos de suscripción, que se hubieren causado  entre la fecha de la operación incumplida y el recibo de los valores.    

La bolsa hará efectivas las  garantías del respectivo comisionista de bolsa hasta la concurrencia de los  dineros necesarios para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en este  artículo, incluidas las comisiones y demás emolumentos a que haya lugar.    

ARTICULO 3.2.3.8.-VALOR DE LOS  CERTIFICADOS DEL REPRESENTANTE LEGAL. Los certificados expedidos por el  representante legal de una bolsa de valores, sobre el precio en bolsa de los  valores inscritos en ella, harán fe en todas las causas judiciales y ante  cualquier clase de autoridades administrativas.    

ARTICULO 3.2.3.9.-OBLIGACION  DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Los miembros deberán poner a disposición tanto de  las autoridades de la bolsa como de la Superintendencia de Valores para su  examen y cada vez que sean requeridos para ello, la contabilidad, la  correspondencia y todos los comprobantes y papeles relacionados con el negocio  de valores.    

ARTICULO 3.2.3.10.-CAUCION DE  CUMPLIMIENTO. Toda bolsa de valores exigirá a sus miembros caución suficiente  para responder por el cumplimiento de las obligaciones de todo orden que  contraigan por razón de su oficio, conforme a la reglamentación que para tal  efecto expida la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO 3.2.3.11.-OPERACIONES  A PLAZO. Las operaciones a plazo requerirán cauciones especiales, diferentes de  las generales indicadas en el artículo anterior, otorgadas por los miembros o  por sus clientes y que se constituirán a favor de la bolsa, la cual las  aceptará y hará efectivas llegado el caso, por cuenta de quien corresponda.    

Estas garantías deberán  mantenerse en dinero o en valores cuyo precio en el mercado cubra durante el  plazo el valor inicial fijado para ellas, conforme a la reglamentación que para  tal efecto expida la Superintendencia de Valores.    

Si dicho valor disminuye, las  bolsas de valores o la Superintendencia de valores podrán exigir en cualquier  tiempo, durante el plazo, la constitución de garantías adicionales.    

ARTICULO 3.2.3.12.-REGIMEN DE  COMISIONES. La Superintendencia de Valores podrá establecer que determinadas  operaciones de bolsa no tengan una comisión mínima, o determinar comisiones  mínimas diferentes a las contenidas en los reglamentos de las bolsas  actualmente vigentes. Para tal efecto dichos reglamentos deberán adecuarse a  las disposiciones que sobre el particular expida la Superintendencia.    

ARTICULO 3.2.3.13.-SISTEMA DE  INTERCONEXION BURSATIL. Con el fin de propender por un mercado más informado y  transparente, la Superintendencia de Valores podrá establecer que ciertos valores,  solo sean negociados a través de un sistema de interconexión bursátil que  integre las bolsas del país. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones  especiales que sean incorporadas a los reglamentos de las bolsas o que expida  la Superintendencia en relación con las condiciones de negociación y tarifas.    

ARTICULO 3.2.3.14.-TARIFAS Y  COMISIONES. Toda reforma de las tarifas y comisiones de una bolsa de valores,  deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO 3.2.3.15.-VALORES  OBJETO DE OPERACIONES DE BOLSA. Mediante los requisitos que determinen los  reglamentos, será objeto de las operaciones de bolsa, previa su respectiva  inscripción, la compra y venta de los siguientes valores:    

1. Bonos y otras obligaciones  emitidas por entidades de derecho público y establecimientos oficiales y  semioficiales.    

2. Bonos y otras obligaciones  emitidas por gobiernos extranjeros.    

3. Acciones y bonos emitidos  por sociedades comerciales legalmente constituidas.    

4. Acciones, títulos de  participación, cédulas hipotecarias, bonos de garantía general y de garantía  específica, y otras obligaciones emitidas por establecimientos de crédito  legalmente autorizados.    

5. Pagarés y letras de cambio  garantizados por establecimientos bancarios.    

6. Metales amonedados en  barras y divisas extranjeras, en cuanto lo permitan las disposiciones legales.    

7. Los demás valores de la  misma naturaleza de los expresados, previa autorización de la Superintendencia  de Valores.    

PARAGRAFO: Lo anterior se entiende  sin perjuicio de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 4.1.2.2.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 3.2.4.1.-PROHIBICION  A CIERTAS PERSONAS DE NEGOCIAR VALORES INSCRITOS. Los representantes legales de  una bolsa de valores no podrán negociar, directamente ni por interpuesta  persona, valores inscritos en bolsa sino con previa autorización expresa del  Consejo Directivo y por motivos ajenos a la especulación.    

ARTICULO 3.2.4.2.-FONDOS DE GARANTIAS.-Los  fondos de garantías que se constituyan en las bolsas de valores, de acuerdo con  la reglamentación que dicte la Superintendencia de Valores, y que adopten la  forma de un contrato de fiducia mercantil no estarán sujetos al limite de  veinte años de duración previsto en el artículo 1230, numeral 3o. del Código de  Comercio.    

ARTICULO 3.2.43.-GARANTIA DE  CUMPLIMIENTO. Como garantía del fiel cumplimiento de las disposiciones de este  título y de las reglamentaciones y órdenes emanadas de la Superintendencia de  Valores, las bolsas deberán constituir a favor de esta entidad, en calidad de  prenda, un depósito en valores de primera clase que devenguen intereses hasta  por cincuenta mil pesos, a juicio de la misma.    

TITULO III    

DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA    

CAPITULO I    

NATURALEZA, OBJETO Y  FACULTADES    

ARTICULO  3.3.1.1.-NATURALEZA-Las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse  como sociedades anónimas o, en el caso previsto en el literal a) del artículo 1  de la Ley 45 de 1990, como  cooperativas.    

ARTICULO 3.3.1.2.-OBJETO. Las  Sociedades Comisionistas de Bolsa tendrán como objeto principal el desarrollo del  contrato de comisión para la compra y venta de valores. No obstante lo  anterior, tales sociedades podrán realizar las siguientes actividades, previa  autorización de la Superintendencia de Valores y sujetas a las condiciones que  fije la Sala General de dicha entidad:    

a. Intermediar en la  colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o  adquiriendo dichos valores por cuenta propia;    

b. Realizar operaciones por  cuenta propia con el fin de dar mayor estabilidad a los precios del mercado,  reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta de los mismos y, en  general, dar liquidez al mercado;    

c. Otorgar préstamos con sus  propios recursos para financiar la adquisición de valores;    

d. Celebrar compraventas con  pacto de recompra sobre valores;    

e. Administrar valores de sus  comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos  y reinvertirlo de acuerdo con las instrucciones del cliente;    

f. Administrar portafolios de  valores de terceros;    

g. Constituir y administrar  fondos de valores, los cuales no tendrán personería jurídica;    

h. Prestar asesoría en  actividades relacionadas con el mercado de capitales;    

i. Las demás análogas a las  anteriores que autorice la Sala General de la Superintendencia de Valores, con  el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.    

PARAGRAFO: Además de las  actividades previstas en este artículo, las sociedades comisionistas de bolsa,  podrán también desarrollar el contrato de comisión para la compra y venta de  valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando se trate de documentos  inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. La Sala General  de la Comisión Nacional de Valores determinará las condiciones conforme a las  cuales deberán realizarse las operaciones de que trata este parágrafo.    

ARTICULO  3.3.1.3.-RESTRICCIONES ENTRE UNA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA Y SU MATRIZ .  Las operaciones de una matriz, establecimiento de crédito, con su sociedad  comisionista de bolsa, estarán sujetas a las siguientes normas:    

a. No podrán tener por objeto  la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de  operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;    

b. No podrán celebrarse  operaciones que impliquen conflictos de interés;    

c. Cuando la matriz sea un  banco, corporación financiera o compañía de financiamiento comercial, no podrán  consistir en operaciones activas de crédito.    

ARTICULO  3.3.1.4.-PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA QUE SEAN  FILIALES.-Las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen  bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, se  someterán a las siguientes reglas:    

a. No podrán adquirir o poseer  a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de  carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que  se trate de la inversión a que alude el artículo 3.3.2.2 del presente Estatuto,  o de bienes recibidos en dación en pago, caso este en el cual se aplicarán las  normas que rigen los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades  comisionistas de bolsa podrán adquirir acciones de conformidad con las  disposiciones que rigen su actividad;    

b. No podrán adquirir acciones  de la matriz ni de las subordinadas de esta; y    

c. No podrán adquirir ni  negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada  por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de  operaciones originadas en la celebración de contratos de comisión para la  compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el  efecto dicte la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO  3.3.1.5.-DENOMINACION. Solamente las personas que cumplan los requisitos  exigidos en el presente Estatuto, podrán utilizar la denominación de  comisionistas de bolsa.    

ARTICULO 3.3.1.6.-COMPRA Y  VENTA DE VALORES INSCRITOS EN BOLSA. De acuerdo con el artículo 1304 del Código  de Comercio, solo los miembros de una bolsa de valores, podrán ser  comisionistas para compra y venta de valores inscritos en ellas.    

CAPITULO II    

REGIMEN DE INVERSIONES Y  PRESTAMOS    

ARTICULO 3.3.2.1.-INVERSIONES.  Sin perjuicio de las    

disposiciones legales  especiales, las sociedades comisionistas podrán realizar todas aquellas inversiones  que guarden relación directa con su objeto social.    

Tratándose de bienes inmuebles  la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del  bien para el funcionamiento de la entidad.    

Unicamente requerirán de la  autorización de la Superintendencia de Valores aquellas inversiones de capital  que se pretendan realizar en otras sociedades o entidades.    

ARTICULO 3.3.2.2.-BIENES  RAICES RECIBIDOS EN DACION DE PAGO. Los bienes raíces que le sean traspasados a  una sociedad comisionista, en pago de deudas previamente contraídas en el curso  de sus negocios, cuando no exista procedimiento distinto para su cancelación,  deberán ser enajenados dentro de los dos años siguientes a la fecha de  adquisición, excepto cuando el Superintendente de Valores, a solicitud de la  entidad haya autorizado su incorporación dentro del patrimonio de la entidad,  por cumplir la característica prevista en este artículo.    

ARTICULO  3.3.2.3.-ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES COMISIONISTAS. Las sociedades  comisionistas de bolsa sólo podrán adquirir pasivos a través de créditos  otorgados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, compras a plazos y bonos convertibles en acciones,  esto último sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 3.2.1.5. del  presente Estatuto, y demás disposiciones legales.    

Podrá configurarse el  endeudamiento con los accionistas, cuando sobre tales acreencias exista  compromiso expreso de capitalización dentro del año siguiente a su  otorgamiento.    

Podrán utilizarse modalidades  diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia  de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto  atender requerimientos de liquidez y solvencia.    

CAPITULO III    

DE SU FUNCIONAMIENTO    

ARTICULO  3.3.3.1.-OBLIGACIONES. Son obligaciones de los comisionistas de bolsa, además  de las que establezcan sus propios reglamentos, las siguientes:    

a. Tener a disposición del  comitente el comprobante de la operación que haya celebrado para éste, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización;    

b. Guardar reserva, respecto  de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión,  salvo que exista la autorización expresa del interesado o en los casos  determinados por la Constitución y la ley;    

c. Hacer entrega de los  valores y cancelar su precio, sin que en ningún caso pueda aducir falta de  provisión;    

d. Realizar sus negocios de  manera tal que no induzca a error a las partes contratantes;    

e. Informar a sus clientes  sobre las transacciones ordenadas;    

f. Cumplir estrictamente con  las obligaciones que contraigan con la bolsa y otorgar las garantías que se les  exija;    

g. Llevar, además de la  contabilidad en la forma indicada por la Superintendencia de Valores, un libro  para el registro de todas las operaciones que celebren, en orden cronológico y  especificando entre otros datos, fecha, valor negociado, precio, plazo, nombre  del cliente o comitente y número de comprobantes de transacción;    

h. Informar a la  Superintendencia de Valores a través de la respectiva bolsa, en un plazo máximo  de dos (2) días hábiles, las operaciones que hayan efectuado en desarrollo de  lo previsto en el literal b) del artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto.    

i. Llevar un libro, en los  términos fijados por la Superintendencia de Valores, en el cual deberán  consignarse los valores que hayan recibido de sus comitentes a efectos de su  administración; y    

j. Verificar la autenticidad  de las firmas de sus comitentes y la validez de los poderes de su  representante.    

ARTICULO 3.3.3.2.-CONSTITUCION  DE GARANTIAS. Las sociedades comisionistas de bolsa constituirán garantías a  favor de la respectiva bolsa, de acuerdo con las instrucciones que sobre el  particular imparta la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO  3.3.3.3.-PROHIBICIONES. Prohíbese a las sociedades comisionistas de bolsa y a  sus administradores:    

a. Representar en las  asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados  públicos de valores, y recibir poderes para este efecto;    

b. Negociar por cuenta propia,  directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa,  exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado, o las de su  propia sociedad comisionista de bolsa;    

c. Cobrar comisiones o  emolumentos no autorizados por la Superintendencia de Valores;    

d. Realizar operaciones que no  sean representativas de las condiciones del mercado, a juicio de la  Superintendencia de Valores; y    

e. Vincular laboralmente a los  administradores de las sociedades comisionistas de bolsa que hayan sido  sancionados con cancelación en la bolsa o en el Registro Nacional de  Intermediarios.    

ARTICULO 3.3.3.4.-REUNIONES.  Las sociedades comisionistas de bolsa realizarán su actividad comercial en  reuniones celebradas en el recinto de la bolsa durante los horarios que  determine la Superintendencia de Valores. Para todos los efectos las reuniones  se denominarán “Ruedas” y en ellas las ofertas y demandas de los valores  se harán por el sistema de pregón, hasta tanto la Superintendencia de Valores  no disponga que se efectúen por otro diferente.    

ARTICULO 3.3.3.5.-OBLIGACION  DE CELEBRAR LAS OPERACIONES EN RUEDA. Toda operación realizada por una sociedad  comisionista de bolsa sobre valores inscritos, deberá celebrarse durante una  Rueda. En consecuencia y salvo disposición en contrario de carácter general de  la Superintendencia de Valores, las concertadas fuera no tendrán efecto alguno.    

ARTICULO 3.3.3.6.-REGLAS DE  NEGOCIACION. Toda oferta y demanda efectuada por una sociedad comisionista de  bolsa durante la Rueda, la obligará a realizar el negocio en los términos  ofrecidos o demandados con la sociedad comisionista que los acepte, antes de  que el delegado de la bolsa, dé el aviso reglamentario. La aceptación se  manifestará con la palabra “conforme” o mediante el sistema que  establezca la Superintendencia de Valores.    

Toda operación celebrada  durante la Rueda, deberá ser avisada inmediatamente a la bolsa por quienes intervinieron  en ella.    

ARTICULO 3.3.3.7.-OPERACIONES  CRUZADAS. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar operaciones  cruzadas, en las cuales actúan a la vez a nombre de un comitente comprador y de  un comitente vendedor.    

PARAGRAFO: No podrán cruzarse  operaciones, sino por lotes de acciones cuyo número no exceda de los que la  sociedad comisionista de bolsa ofrezca vender o comprar, según fuere el caso.    

ARTICULO 3.3.3.8.-LIQUIDACION  DE OPERACIONES. Las sociedades comisionistas de bolsa, deberán liquidar todas  las operaciones por conducto de la respectiva bolsa, con la entrega de lo  negociado y el pago del precio acordado.    

Cuando por razones de  seguridad, imposibilidad física u otra similar, el comisionista vendedor no  pueda hacer entrega de los valores transados, podrá entregar a cambio un  certificado de la compañía emisora de dichos valores en el cual se aclare que  el título o títulos correspondientes están a la orden y disposición de la  bolsa.    

ARTICULO 3.3.3.9.-TERMINO DEL  ENCARGO. Cuando un comisionista de bolsa reciba de su comitente dinero con el  objeto de adquirir valores, sin que se determine el lapso durante el cual debe  cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de cinco (5)  días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá  devolver al comitente el monto de dinero por él entregado. Si el comisionista  recibiere el encargo de vender valores sin que se especifique el término de la  comisión, éste se entenderá igualmente conferido por cinco (5) días hábiles.    

ARTICULO  3.3.3.10.-INOPONIBILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL COMITENTE. El comitente está  obligado a poner a su comisionista en capacidad de cumplir todas las  obligaciones inherentes a su encargo y éste no podrá oponer a la bolsa o a sus  miembros, en las diferencias que surjan al liquidar la operación, excepciones  derivadas del incumplimiento del comitente.    

ARTICULO 3.3.3.11.-INFORMACION  FINANCIERA Y COMERCIAL. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán presentar  sus estados financieros y demás información comercial a la Superintendencia de  Valores o al organismo que ésta determine, de acuerdo con las instrucciones que  al respecto aquélla imparta. La Superintendencia de Valores deberá publicar u  ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las  sociedades comisionistas, en los que se muestre la situación de cada una de  éstas y la del sector en su conjunto.    

ARTICULO  3.3.3.12.-RESPONSABILIDAD POR EL ULTIMO ENDOSO. De acuerdo con el artículo 1311  del Código de Comercio, cuando la comisión tenga por objeto la compra o la  venta de títulos valores, el comisionista responderá de la autenticidad del  último endoso de los mismos, salvo en cuanto los interesados negocien  directamente entre sí.    

CAPITULO IV    

DE LAS INCOMPATIBILIDADES E  INHABILIDADES    

ARTICULO  3.3.4.1.-INCOMPATIBILIDADES. Los administradores de las sociedades inscritas  como comisionistas de bolsa, así como sus accionistas según sea el caso, no  podrán ser miembros de junta directiva, representantes legales ni revisores  fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentran inscritos en  bolsa, salvo de las bolsas de valores, o de su propia sociedad comisionista.    

ARTICULO  3.3.4.2.-INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES. De acuerdo con el  artículo 1.2.0.4. 4. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los  administradores y representantes legales de las sociedades comisionistas de  bolsa filiales no podrán ser administradores o empleados del establecimiento  matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los miembros  de junta directiva de la matriz o sus representantes legales. Dichos  administradores y representantes legales no podrán ser, tampoco, miembros de  junta directiva de sociedades matrices cuyos valores estén inscritos en bolsa.    

ARTICULO 3.3.4.3.-PROHIBICION  DE TENER AGENTES O MANDATARIOS. Los comisionistas de bolsa no podrán tener  agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan y estarán sujetos a  las incompatibilidades generales fijadas en el Código de Comercio.    

CAPITULO V    

OTRAS DISPOSICIONES    

ARTICULO 3.3.5.1.-PAGO DEL  CAPITAL INICIAL.-De acuerdo con el artículo 1.3.1.2.1 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, en las sociedades comisionistas, a lo menos el cincuenta por  ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la  constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de  autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar de  acuerdo con el artículo 1.1.0.9.    

ARTICULO 3.3.5.2.-AUMENTOS DE  CAPITAL. De acuerdo con el artículo 1.3.1.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, los aumentos de capital en las sociedades comisionistas se harán en  dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo  dentro del año siguiente.    

ARTICULO 3.3.5.3.-REUNION DE  JUNTA. Las Juntas Directivas de las sociedades comisionistas deberán reunirse  en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deberán efectuar  los correspondientes ajustes a sus estatutos.    

ARTICULO 3.3.5.4.-NEGOCIACION  DE ACCIONES.-De acuerdo con el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros  que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento ( 10%) o más de sus  acciones suscritas de una sociedad comisionista ya se realice mediante una o  varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquéllas  por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de  ineficacia, la aprobación de la Superintendencia de Valores, quien examinará la  idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en  adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público  será fomentado con la transferencia de acciones.    

PARAGRAFO: Toda enajenación de  acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia de Valores,  contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno  derecho, sin necesidad de declaración judicial.    

ARTICULO 3.3.5.5.-INFORMACION  A LOS USUARIOS.-De acuerdo con el artículo 1.5.1.3.1 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, las sociedades comisionistas deben suministrar a los  usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la  mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita,  a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores  opciones del mercado.    

ARTICULO 3.3.5.6.-RENOVACION  DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO.-Las sociedades comisionistas no requerirán, de  la renovación del permiso de funcionamiento o certificado de autorización de la  Superintendencia de Valores.    

TITULO IV    

DE LOS COMISIONISTAS  INDEPENDIENTES    

CAPITULO UNICO    

ARTICULO  3.4.0.1.-COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES. Son comisionistas  independientes de valores las sociedades que habitualmente y sin ser miembros  de una bolsa de valores, se ocupan de la compra y venta de valores en nombre  propio y por cuenta ajena.    

Los comisionistas independientes  de valores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen jurídico de las  sociedades comisionistas de bolsa y estarán sometidos a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia de Valores en los mismos términos que las  sociedades comisionistas de bolsa.    

No obstante lo anterior, la  Superintendencia de Valores podrá establecer reglas específicas para los  comisionistas independientes distintas de aquellas que disponga para las  sociedades comisionistas de bolsa.    

En todos los casos en que una  disposición legal se refiera a los corredores de valores se entenderá que  regula los comisionistas independientes de valores.    

ARTICULO 3.4.0.2.-PERMISO PARA  LLEVAR A CABO COMISION NDEPENDIENTE HABITUAL DE VALORES. Las Sociedades  Comisionistas independientes de valores, deberán solicitar permiso a la  Superintendencia de Valores; la cual solo lo otorgará cuando la postulante  reúna las condiciones exigidas para calificar a los miembros de una bolsa;  constituya caución suficiente a juicio de la misma Superintendencia y ante ella  para responder por el cumplimiento de sus obligaciones; presente para su  aprobación el reglamento y la tarifa de su negocio y, en fin, ajuste sus  obligaciones, en lo pertinente a las previstas para los miembros de las bolsas.    

ARTICULO 3.4.0.3.-INCOMPATIBILIDADES.  Los administradores de las sociedades comisionistas independientes, así como  sus accionistas no podrán ser miembros de junta directiva, representantes  legales ni revisores fiscales de sociedades cuyos valores constituyan la  materia ordinaria de sus operaciones.    

TITULO V    

DE LAS SOCIEDADES  ADMINISTRADORAS    

DE DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE  VALORES    

CAPITULO I    

NORMAS GENERALES    

ARTICULO 3.5.1.1.-CREACION DE  SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES.-Las  sociedades que se constituyan, con autorización de la Superintendencia de  Valores, para administrar un depósito centralizado de valores deberán tener  objeto exclusivo y se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto.    

ARTICULO 3.5.1.2.-FUNCIONES DE  LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. Las sociedades que administren depósitos  centralizados de valores tendrán las siguientes funciones:    

a. El depósito de valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que le sean  entregados;    

b. La Administración de los  valores que se le entreguen a solicitud del depositante, en los términos del  presente título;    

c. La transferencia y la  constitución de gravámenes de los valores depositados;    

d. La compensación y  liquidación de operaciones sobre valores depositados;    

e. La teneduría de los libros  de Registro de títulos nominativos, a solicitud de las entidades emisoras;    

f. Las demás que les autorice  la Superintendencia de Valores que sean compatibles con las anteriores.    

ARTICULO 3.5.1.3.-CONTRATO DE  DEPOSITO DE VALORES.-El depósito de que trata este Estatuto, se perfecciona por  el endoso en administración y la entrega de títulos.    

En virtud de dicho endoso las  sociedades que administren un depósito centralizado de valores no adquieren la propiedad  de los valores y se obligan a custodiarlos y a administrarlos, cuando el  depositante lo solicite, y a registrar las enajenaciones y gravámenes que el  depositante le comunique.    

Cuando se trate de títulos  nominativos, el depósito centralizado de valores deberá comunicar el depósito a  la entidad emisora.    

Las sociedades que administren  un depósito centralizado de valores, podrán cumplir su obligación de restituir  endosando y entregando títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal  y demás características financieras.    

Tratándose de títulos  nominativos se comunicará la restitución a la entidad emisora.    

ARTICULO  3.5.1.4.-ADMINISTRACION DE VALORES.-La Administración por parte de un depósito  centralizado de valores sólo tendrá por objeto el ejercicio de los derechos  patrimoniales que se deriven de los valores, en consecuencia, la sociedad  administradora no podrá representar al depositante en las asambleas de  accionistas o de tenedores que se celebren.    

Para que un depósito  centralizado de valores pueda, de conformidad con el inciso anterior, ejercer  los derechos incorporados en los valores depositados bastará el certificado que  al efecto expida el depósito.    

ARTICULO 3.5.1.5.-OBLIGACION  DE INFORMACION DE LOS EMISORES DE VALORES.-Los emisores de valores depositados  en los términos del presente Estatuto, deberán remitir a los depósitos  centralizados de valores las informaciones que determine la Superintendencia de  Valores.    

ARTICULO  3.5.1.6.-TRANSFERENCIA DE LOS VALORES DEPOSITADOS. La transferencia de los  valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá hacerse  por el simple registro en los libros del mismo, previa orden escrita del  titular de dichos valores.    

Cuando se trate de títulos  nominativos la transferencia se perfeccionará por la inscripción en el libro de  registro de la entidad emisora, para lo cual el depósito centralizado de  valores comunicará la operación a dicha entidad.    

ARTICULO 3.5.1.7.-SUSTITUCION  DE LOS VALORES DEPOSITADOS.-Toda entidad emisora está obligada a sustituir los  títulos depositados en la forma que le solicite el depósito centralizado de  valores para el adecuado manejo de los mismos o para atender las solicitudes de  retiro de dichos valores.    

ARTICULO 3.5.1.8.-DEPOSITO DE  EMISIONES.-Las entidades emisoras podrán depositar la totalidad o parte de una  emisión en un depósito centralizado de valores entregando uno o varios títulos  que representen la totalidad o parte de la emisión.    

En este caso, la obligación de  entregar los títulos emitidos a los suscriptores se cumplirá con la entrega de  la constancia del depósito, en los términos que fije la Superintendencia de  Valores.    

ARTICULO 3.5.1.9.-PRENDA DE  LOS VALORES DEPOSITADOS.-El derecho real de prenda sobre los valores que se  encuentren en el depósito centralizado de valores se constituirá por la  inscripción, a solicitud del depositante, del contrato de prenda que deberá  celebrarse por escrito, entre el deudor y el acreedor prendario.    

En este caso, los valores  depositados permanecerán en el depósito centralizado de valores hasta que se  cancele el gravamen o judicialmente se ordene su venta, la cual realizará el  depósito centralizado de valores.    

Cuando el título se venza y no  se haya cancelado el gravamen prendario, el depósito centralizado de valores  procederá a redimir el título y a poner a órdenes del acreedor o del juez, si  ha sido embargado, el producto del mismo y sus rendimientos, cuando sea del  caso, en una entidad facultada para recibir depósitos judiciales.    

Cuando se trate de títulos  nominativos la prenda se perfeccionará por la inscripción en el libro de  registro de la entidad emisora, para lo cual el depósito centralizado enviará  la comunicación respectiva.    

ARTICULO 3.5.1.10.-EMBARGO DE VALORES  DEPOSITADOS.-El embargo de un valor depositado en un depósito centralizado de  valores, se perfeccionará por la inscripción de dicha medida cautelar en los  registros de esta entidad.    

Si se trata de títulos  nominativos el depósito centralizado de valores deberá comunicar a la entidad  emisora el embargo para que proceda a la anotación en el libro respectivo.    

ARTICULO 3.5.1.11.-REMATE DE  VALORES DEPOSITADOS.-Cuando en un proceso se ordene el remate de un valor  depositado en un depósito centralizado de valores, éste procederá a su venta y  consignará su producto en una entidad facultada para recibir depósitos  judiciales.    

ARTICULO  3.5.1.12.-CERTIFICADOS QUE EXPIDE EL DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES.-A  solicitud del depositante el depósito centralizado de valores expedirá un  certificado no negociable, en el cual se identificará claramente el título  depositado. Dicho certificado legitimará a su titular para ejercer los derechos  incorporados en el valor depositado que en el certificado se señalen, en los  términos que fije la Superintendencia de Valores.    

En el caso de valores  nominativos se requerirá además, que el titular de dicho certificado figure en  el libro de registro de la sociedad emisora correspondiente.    

Cuando se constituya un  derecho de prenda sobre acciones y se confiera al acreedor prendario los  derechos inherentes a la calidad de accionista, el contrato respectivo deberá  inscribirse en el depósito centralizado de valores y el certificado que expida  la sociedad, legitimará al acreedor para el ejercicio de los derechos  correspondientes.    

ARTICULO 3.5.1.13.-OBLIGACION  DE RESERVA.-Los depósitos centralizados de valores sólo podrán suministrar  información sobre los depósitos y demás operaciones que realicen al depositante  y a las autoridades públicas que lo soliciten en los casos previstos por la  ley.    

ARTICULO  3.5.1.14.-RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITANTES.-Los depositantes serán  responsables de la identificación del último endosante, de la integridad y  autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que  se realicen con dichos valores.    

ARTICULO 3.5.1.15.-REPOSICION  DE VALORES DEPOSITADOS.-En caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de  los valores depositados, el depósito centralizado de valores podrá solicitar a  la entidad emisora la reposición de los mismos otorgando caución competente, en  los términos que fije la Superintendencia de Valores.    

ARTICULO 3.5.1.16.-SOCIEDADES  COMISIONISTAS QUE ADMINISTREN VALORES.-Las sociedades comisionistas,  autorizadas por la Superintendencia de Valores para administrar valores de sus  clientes, deberán entregar dichos valores a un depósito centralizado de  valores.    

CAPITULO II    

DEL DEPOSITO CENTRAL DE  VALORES    

DEL BANCO DE LA REPUBLICA    

ARTICULO  3.5.2.1.-ADMINISTRACION. El Banco de la República podrá administrar depósitos  centralizados de valores. La inspección y vigilancia sobre la administración  del depósito centralizado de valores, será ejercida de conformidad con lo  dispuesto por la Ley 31 de 1992.    

ARTICULO 3.5.2.2.-OBJETO. El  Banco de la República podrá administrar, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 31 de 1992, un  depósito central de valores, con el objeto de recibir en depósito y  administración los títulos que emita, garantice o administre el propio banco y  los valores que constituyan inversiones forzosas o substitutivas a cargo de las  entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  distintos de acciones.    

Para los propósitos previstos  en este artículo, el Banco de la República podrá participar en sociedades que  se organicen para administrar depósitos o sistemas de compensación o de  información sistematizada de valores en el mercado de capitales.    

ARTICULO 3.5.2.3.-MARCO LEGAL.  El depósito central de valores que administre el Banco de la República se someterá  a las normas que rijan este tipo de depósitos.    

La junta directiva del Banco  de la República podrá dictar las demás disposiciones que sean necesarias para  desarrollar el mandato contenido en el artículo anterior.    

ARTICULO 3.5.2.4.-ACCESO.  Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco  de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o  valores a que se refiere el artículo 3.5.2.2. del presente Estatuto, en las  condiciones que establezca la junta directiva del Banco de la República.    

TITULO VI    

DE LAS SOCIEDADES  ADMINISTRADORAS DE INVERSION Y DE    

LOS FONDOS ADMINISTRADOS POR  ESTAS    

CAPITULO I    

DE SU NATURALEZA Y ESTRUCTURA    

ARTICULO 3.6.1.1.-OBJETO. Son  sociedades administradoras de inversión las que tienen por objeto social único,  recibir en dinero suscripciones del público, con el fin de constituir  administrar, conforme a las disposiciones del presente Estatuto, un fondo de  inversión.    

Las Sociedades administradoras  de Inversión podrán realizar actividades de intermediación en el mercado  público de valores, en la medida en que se lo permita su régimen legal y con  arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia  de Valores.    

Fondo de inversión es el  integrado por los valores de que trata el artículo 3.6.2.1 del presente  Estatuto y organizado de conformidad con las disposiciones en él contenidas.    

ARTICULO 3.6.1.2.-FORMA  SOCIAL. Las sociedades administradoras de inversión tendrán la forma de  sociedades anónimas y su funcionamiento se rige por las normas contenidas en  este Estatuto.    

ARTICULO 3.6.1.3.-REGIMEN  APLICABLE. En lo no previsto en él, les serán aplicables, en lo pertinente, las  disposiciones que rigen para los establecimientos bancarios y, en su defecto,  las que regulan a las sociedades anónimas.    

ARTICULO 3.6.1.4.-MONTO MINIMO  DE SUSCRIPCION. Todo fondo de inversión deberá tener, en un plazo máximo de seis  (6) meses contados a partir de la fecha de su constitución, un monto mínimo de  suscripciones equivalente a dos veces el capital mínimo exigido para constituir  una sociedad administradora de inversión de conformidad con el presente  Estatuto.    

ARTICULO 3.6.1.5.-MONTOS DE  CAPITAL. Mientras el Gobierno Nacional hace uso de la facultad contenida en el  artículo 1. 1. 0. 9, el monto de capital para la constitución de una Sociedad  Administradora de Inversión no podrá ser inferior a veinticinco millones de  pesos, íntegramente pagados.    

ARTICULO 3.6.1.6.-NÚMERO  MINIMO DE SUSCRIPTORES. Todo fondo de inversión deberá tener como mínimo el  siguiente número de suscriptores:    

a. Doscientos (200) al  vencimiento de un término de doce ( 12)    

meses contados a partir de la  fecha de su constitución;    

b. Trescientos cincuenta (350)  al vencimiento de un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la  misma fecha; y    

c. Quinientos (500) al  vencimiento de un término de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha  fecha.    

ARTICULO 3.6.1.7.-REDUCCION DE  SUSCRIPTORES . Cuando el número de suscriptores o el monto de suscripciones se  reduzca por debajo de los límites previstos para el efecto, la Superintendencia  de Valores podrá conceder un plazo no superior a seis (6) meses, prorrogables  por justa causa, para que se adopten las medidas necesarias para restablecer  dichos mínimos, al vencimiento de dicho término si no se han cumplido las  condiciones señaladas deberá procederse a la liquidación del fondo.    

ARTICULO 3.6.1.8.-LIMITES A LA  PARTICIPACION. Ninguno de los suscriptores de un fondo de inversión podrá ser  titular de una participación superior al cinco por ciento (5%) del monto total  de suscripciones.    

Cuando se sobrepase dicho  límite por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe, éste deberá  reajustar su participación en un plazo máximo de seis (6) meses.    

Cuando alguno de los  suscriptores tuviere una participación superior a la establecida en el inciso  anterior y no la reajustare dentro del plazo establecido en el mismo, el fondo  de inversión procederá a liquidar y poner a su disposición el monto  correspondiente a las unidades de inversión excedentes.    

ARTICULO 3.6.1.9.-REGISTRO DE  LOS SOCIOS. La Superintendencia de Valores llevará un registro de los socios de  las sociedades administradoras, indicando nombre y dirección, y todo cambio  deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia.    

ARTICULO 3.6.1.10.-PROHIBICION  DE ADMINISTRAR MAS DE UN FONDO. Una sociedad administradora no podrá crear ni  administrar más de un fondo, directamente o a través de otras sociedades. Se  presume que se trata de la misma sociedad administradora cuando los  beneficiarios reales de las acciones de ésta son los mismos.    

ARTICULO  3.6.1.11.-BENEFICIARIO REAL. Se considera beneficiario real, para los efectos  de este título, quien tiene el poder de votar con las acciones de la sociedad  administradora directa o indirectamente o, quien está en condición de enajenar,  sin perjuicio del derecho de representación establecido en la ley.    

ARTICULO 3.6.1.12.-GARANTIA DE  LOS INVERSIONISTAS. El patrimonio de las sociedades administradoras de  inversión servirá de garantía a los inversionistas, sobre la correcta gestión  de la sociedad en la administración del fondo y con él deberán realizarse las  inversiones que autorice, de manera general, la Superintendencia de Valores.    

CAPITULO II    

DE LAS INVERSIONES Y SUS  LIMITES    

ARTICULO 3.6.2.1.-INVERSIONES.  Las sociedades administradoras de inversión invertirán el monto de las  suscripciones que integran el fondo que administren así:    

a. En acciones y bonos de  sociedades anónimas, emitidos de conformidad con el presente Estatuto, no menos  del cincuenta y cinco por ciento (55%) del activo total del fondo;    

b. En valores emitidos por la  Nación, los departamentos, los municipios, el Banco de la República y el Fondo  Nacional del Café, un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del  activo del fondo;    

c. En cédulas hipotecarias no  más del diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;    

d. En los demás valores que  autorice de manera general la Superintendencia de Valores.    

PARAGRAFO 1o. Las inversiones  autorizadas en este artículo solo podrán realizarse cuando dichos títulos se  encuentren inscritos en una bolsa de valores y a través de ella, salvo cuando  se trate de la adquisición en el mercado primario, caso en el cual bastará que  el título se encuentre inscrito en una bolsa de valores.    

PARAGRAFO 2o. Las sociedades  administradoras de inversión deberán destinar el monto de la cuenta de que  trata el artículo 3. 6. 3. 5. del presente Estatuto, a la realización de  inversiones de alta liquidez, de acuerdo con las instrucciones que sobre el  particular expida la Superintendencia de Valores.    

PARAGRAFO 3o. Cuando las  condiciones del mercado lo exijan, la Superintendencia de Valores podrá  exonerar temporalmente a los fondos de inversión de cumplir los límites de  inversión establecidos.    

ARTICULO 3.6.2.2.-LIMITES. Las  sociedades administradoras de inversión, en desarrollo de su objeto social,  quedarán sujetas a los siguientes límites respecto del fondo que administran:    

a. No podrán invertir más del  diez por ciento (10 %) del activo del fondo en valores emitidos por una sola  sociedad;    

b. No podrán adquirir ni  poseer acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad cuyo número  exceda del diez por ciento ( 10%) de las acciones o del diez por ciento ( 10%)  de los bonos convertibles en acciones en circulación; respectivamente; y    

c. Las sumas provenientes de  las suscripciones del público representadas en certificados de inversión, no  podrán exceder de veinticinco (25) veces su capital pagado y reservas  patrimoniales.    

PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de  los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de:    

a. Valorización de la  inversión;    

b. Pago de dividendos en  acciones, y    

c. Suscripción de acciones o  bonos en ejercicio del derecho de preferencia.    

En los casos a que se refieren  los ordinales b) y c) los fondos de inversión deberán ajustar sus inversiones a  los límites establecidos, dentro de los plazos que al efecto le señale la  Superintendencia de Valores.    

PARAGRAFO 2o. En todo caso se  tomará como precio de los valores el que tengan fijado en bolsa.    

ARTICULO 3.6.2.3.-FACULTADES  DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La Superintendencia de Valores podrá, cuando  las necesidades del mercado lo aconsejen, exigir que las inversiones que  realicen los fondos, se dirijan hacia determinados sectores de la actividad  económica y fijar los porcentajes de dichas inversiones. Además, prohibirá a  las sociedades administradoras de inversión la realización de prácticas  inconvenientes o inseguras.    

CAPITULO III    

DE SU FUNCIONAMIENTO    

ARTICULO 3.6.3.1.-REGLAMENTO.  Las sociedades administradoras de inversión expedirán un reglamento del fondo  que manejan, el cual contendrá al menos, lo siguiente:    

a. El monto de suscripciones  requeridas para que el fondo empiece a funcionar, que no será inferior a  quinientos mil pesos;    

b. Las facultades que se  reservan los administradores sobre la sustitución de los valores del fondo;    

c. El plazo máximo dentro del  cual deberán ser redimidos los certificados, que en ningún caso podrá ser  superior a diez (10) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud  de redención;    

d. La forma de distribución de  los rendimientos de los certificados, ya provegan de dividendos,  valorizaciones, renta o de otras fuentes, los cuales serán distribuidos periódicamente,  o reinvertidos automáticamente a opción del suscriptor;    

e. Las comisiones que se  pagarán a la Sociedad Administradora de inversión por el manejo del fondo y a  los intermediarios por la colocación de certificados;    

f. El procedimiento técnico que  se proponga usar para la valuación de los activos del fondo y de las unidades  de inversión, el cual se someterá previamente a la consideración de la  Superintendencia de Valores. Este procedimiento incluirá la valuación de los  activos del fondo, que se hará diariamente al cierre de operaciones de la bolsa  de valores;    

g. El porcentaje de las  suscripciones destinado a formar la cuenta de liquidez prevista en el presente  Estatuto;    

h. La parte de los  rendimientos que se llevará al fondo de estabilización, cuyo funcionamiento se  autoriza en el artículo 3.6.3.12 del presente Estatuto;    

i. La duración del fondo, que  en ningún caso podrá ser superior a la de la sociedad;    

j. La manera como se pondrá en  conocimiento de los suscriptores el informe de que trata el artículo 3.6.3.14  del presente Estatuto.    

ARTICULO 3.6.3.2.-APROBACION  DEL REGLAMENTO DEL FONDO. El reglamento de cada fondo, así como sus reformas  deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores, y sus cláusulas  formarán parte integrante del contrato de suscripción.    

ARTICULO 3.6.3.3.-DEL MANEJO  DE LOS VALORES QUE INTEGRAN EL FONDO. El conjunto de los valores que integran  el fondo, será manejado por las sociedades administradoras de inversión por  cuenta de los suscriptores.    

ARTICULO 3.6.3.4.-OPERACIONES  NO AUTORIZADAS. Las sociedades administradoras de inversión no podrán realizar  las siguientes operaciones en el manejo del fondo que administran:    

a. Dar en prenda los valores  que integran el fondo;    

b. Invertir en títulos  emitidos o garantizados por sociedades administradoras de inversión o en  certificados de inversión de otros fondos;    

c. Invertir en entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo  autorización expresa de carácter general impartida por la Superintendencia de  Valores;    

d. Invertir en valores de  sociedades o empresas en las que sea director o administrador alguno de los  miembros de la junta directiva o el representante legal de la sociedad  administradora de inversión;    

e. Expedir certificados de  inversión a crédito;    

f. Obtener créditos para la  realización de las operaciones del fondo que administren, salvo para adquirir  valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por  el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y  democratización de las sociedades anónimas;    

g. Invertir en bonos cuyos  intereses o amortización estén atrasados;    

h. Llevar a cabo prácticas  inequitativas o discriminatorias con los suscriptores del fondo;    

i. Conceder créditos con  dineros del fondo;    

j. Invertir en valores  emitidos por sus sociedades matrices o por sus subordinadas.    

PARAGRAFO: Las inversiones de los  fondos que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser  enajenadas en las condiciones y plazos que para tal efecto fije la  Superintendencia de Valores.    

ARTICULO 3.6.3.5.-OBLIGACION  DE MANTENER UNA CUENTA ESPECIAL. Las sociedades administradoras de inversión  mantendrán en una cuenta especial y con el fin de garantizar liquidez, un  porcentaje del valor de las suscripciones efectuadas en el fondo que  administran, fijado por la Superintendencia de Valores.    

Hasta tanto la Superintendencia  de Valores lo establezca, el porcentaje no podrá exceder el diez por ciento  (10%) del valor de las suscripciones efectuadas en el fondo.    

ARTICULO 3.6.3.6.-DEPOSITO EN  CUSTODIA DE LOS VALORES DEL FONDO. Los valores integrantes del fondo deberán  depositarse en custodia en un banco o en otra entidad legalmente autorizada  para recibir depósito de valores.    

ARTICULO 3.6.3.7.-DE LA  EMISION DE TITULOS. Las sumas provenientes de las suscripciones del público, se  acreditarán mediante títulos representativos de la parte o partes alícuotas de  los valores que integran el fondo. Los títulos que emita la sociedad  administradora de inversión, se denominarán “Certificados de  Inversión” y serán nominativos.    

ARTICULO 3.6.3.8.-DE LA  PARTICIPACION DE CADA TITULAR. Cada suscriptor será titular de tantas partes  alícuotas del valor total de fondo, cuantas correspondan al número de unidades  de inversión que posea. En todo caso formará parte de dicho valor, la partida  correspondiente al fondo de estabilización.    

ARTICULO 3.6.3.9.-TRASPASO DE  ACCIONES. Para que los traspasos de acciones de los accionistas de las  sociedades administradoras puedan ser registrados en el libro de accionistas,  se requiere que la carta de traspaso haya sido previamente autenticada en una  notaría. Igual requisito se exigirá para los traspasos de acciones de las  personas jurídicas que fueren accionistas de las sociedades administradoras de  inversión.    

ARTICULO 3.6.3.10.-REDENCION  DE CERTIFICADOS. Las sociedades administradoras, en caso de emergencia,  previamente calificada por la Superintendencia de Valores, podrán redimir los  certificados distribuyendo entre los tenedores los valores que constituyen el  fondo en proporción al número de unidades de inversión que cada uno posea.    

En el evento de que el fondo  no haga distribución alguna de rendimientos a los tenedores de los certificados  durante un lapso continuo de dos (2) años, la sociedad administradora deberá  ofrecer a los tenedores de los certificados la redención de los mismos, en  efectivo o en especie a elección de los suscriptores. La liquidación se  practicará por la misma sociedad administradora.    

Corresponde a la  Superintendencia de Valores calificar la situación de emergencia de que trata  el presente artículo.    

ARTICULO 3.6.3.11.-LIQUIDACION  DE RENDIMIENTOS. Las sociedades administradoras de inversión harán liquidación  de los rendimientos netos que hubieren producido los valores del respectivo  fondo, previa deducción de las comisiones a favor de la sociedad administradora  y de los gastos previstos en los reglamentos a cargo del fondo. Efectuada la  liquidación, se calculará la parte que corresponda a cada suscriptor, en  proporción al número de unidades de inversión de que sea titular, previa  deducción de la suma destinada al fondo de estabilización.    

El valor de esa parte se  pagará al suscriptor o se reinvertirá según el reglamento del fondo respectivo.    

PARAGRAFO: La Superintendencia  de Valores determinará, de manera general, los gastos que la sociedad contabilizará  a cargo del fondo que administra.    

ARTICULO 3.6.3.12.-DE LOS  FONDOS DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS. Las sociedades cuyos fondos realicen  reparto mensual de rendimientos, podrán destinar, al cierre de cada período,  hasta el cincuenta por ciento (50%) de éstos a la formación de un fondo de  estabilización de rendimientos, cuya cuantía total no podrá exceder el diez por  ciento (10%) del valor neto del respectivo fondo.    

ARTICULO  3.6.3.13.-CONTABILIDAD SEPARADA. La contabilidad de la sociedad administradora  de inversión y la del fondo de inversión se llevarán separadamente.    

ARTICULO 3.6.3.14.-DE LA  AUDITORIA EXTERNA. Las sociedades administradoras de inversión someterán a  revisión de auditoría externa las cuentas del fondo que administran. Tales  revisiones se practicarán una vez al año, cuando menos, o en las fechas que  señale el Superintendente de Valores. El informe deberá estar a disposición de  los suscriptores durante los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de  celebración de la asamblea general de la sociedad.    

La sociedad enviará a la  Superintendencia de Valores y a los suscriptores, con las firmas del  representante legal y del revisor fiscal, una lista de los valores que integran  el fondo y de sus cotizaciones y valuaciones, en la forma y fechas en que  aquélla lo determine.    

TITULO VII    

DE LAS SOCIEDADES  CALIFICADORAS DE VALORES    

CAPITULO UNICO    

ARTICULO 3.7.0.1.-SOCIEDADES  CALIFICADORAS DE VALORES. Corresponderá a la Superintendencia de Valores  ejercer, en los términos previstos para las bolsas de valores y las sociedades  comisionistas de bolsa, la inspección y vigilancia sobre las sociedades cuyo  objeto sea la calificación de valores que de acuerdo con las disposiciones de  la Superintendencia de Valores se constituyan en el mercado público de valores.    

ARTICULO  3.7.0.2.-ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES. Las sociedades  calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a  créditos otorgados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, compras a plazos y bonos convertibles en acciones,  esto último sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 3.2.1.5 del  presente Estatuto, y demás disposiciones legales.    

Podrá configurarse el endeudamiento  con los accionistas, cuando sobre tales acreencias exista compromiso expreso de  capitalización dentro del año siguiente a su otorgamiento.    

Podrán utilizarse modalidades  diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia  de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto  atender requerimientos de liquidez y solvencia.    

ARTICULO 3.7.0.3.-REUNION DE  JUNTA. Las Juntas Directivas de las sociedades calificadoras de valores deberán  reunirse en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deberán  efectuar los correspondientes ajustes a sus Estatutos.    

ARTICULO 3.7.0.4.-FACULTADES  DE LA SUPERINTENCIA DE VALORES. La Sala General de la Superintendencia de  Valores fijará las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su  actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores.    

TITULO VIII    

DE LOS FONDOS MUTUOS DE  INVERSION    

CAPITULO I    

DE SU NATURALEZA Y  CONSTITUCION    

ARTICULO 3.8.1.1.-DEFINICION E  INSPECCION Y VIGILANCIA. Los Fondos Mutuos de Inversión de que trata el  presente Estatuto son los constituidos con aportes de los trabajadores y  contribución de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los siguientes  artículos.    

Los Fondos Mutuos de Inversión  pueden constituirse en las empresas que tengan activos brutos por un valor  igual o superior a cien millones de pesos ($100’000.000,00) y que ocupen por lo  menos veinte (20) trabajadores.    

PARAGRAFO: A partir del 1o. de  febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que o  sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que  para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por  dichas sociedades no quedarán sometidos al control permanente del estado.    

ARTICULO 3.8.1.2.-PERSONALIDAD  JURIDICA. Los fondos mutuos de inversión serán personas jurídicas y se  constituirán mediante acta orgánica, adquiriendo su personalidad con la simple  inscripción de esta ante el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, siempre y cuando se ajuste a las disposiciones legales.    

PARAGRAFO TRANSITORIO: Quienes  hayan iniciado el trámite de constitución con anterioridad al 5 de enero de  1993, continuarán rigiéndose por las normas anteriores a la norma contemplada  en este artículo.    

ARTICULO 3.8.1.3.-ACTA  ORGANICA. El acta orgánica de constitución del Fondo deberá extenderse en  original y duplicado y ser suscrita por el propietario, Gerente o Representante  Legal de la Empresa y por no menos de cinco (5) de sus trabajadores. En la  mencionada acta deberá expresarse:    

1. El nombre que debe llevar  el Fondo;    

2. El lugar donde estará  situada la oficina principal y las sucursales, si las hubiere;    

3. 3. Los nombres y el lugar de la residencia de los  otorgantes;    

4. Las sumas periódicas que  los trabajadores otorgantes se obligan a destinar para el funcionamiento del  Fondo y la contribución que la Empresa se obliga a entregar;    

5. Los nombres y apellidos de  los cinco miembros de junta directiva provisionales y de sus suplentes que  hayan de ejercer sus funciones hasta cuando se haga la primera elección de miembros  de junta directiva en propiedad, conforme a lo dispuesto en los artículos  3.8.3.7 y 3.8.3.8 del presente Estatuto;    

6. El nombre, apellidos y  domicilio del Gerente o Representante Legal del Fondo, y el nombre, apellidos y  domicilio del Suplente del Gerente, que lo reemplace en caso de falta absoluta  o temporal;    

7. Las facultades que se  reservan a la Junta Directiva del Fondo.    

PARAGRAFO 1o. Cuando los  trabajadores de la empresa sean más de cincuenta, el acta orgánica de  constitución del Fondo deberá ser otorgada por no menos del diez por ciento  (10%) de ellos.    

PARAGRAFO 2o. Cada Fondo Mutuo  de Inversión será administrado por una junta directiva y un gerente. Tendrá  además un revisor fiscal.    

ARTICULO 3.8.1.4.-REFORMA DEL  ACTA ORGANICA. Toda reforma al Acta Orgánica deberá ser aprobada por la empresa  o empresas del respectivo fondo y por no menos del setenta por ciento de los  trabajadores afiliados reunidos en asamblea general, y autorizada por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

Cuando de conformidad con el  Acta Orgánica la asamblea general se realice por el sistema de delegados, será  necesario que al elegir éstos, los miembros del fondo hayan aprobado la reforma  al Acta Orgánica por la mayoría a que se refiere el inciso anterior.    

No obstante lo anterior, no  será necesario el consentimiento de la asamblea cuando la modificación del Acta  Orgánica no implique ninguna desmejora o restricción de los derechos de los afiliados.  En tal caso además del consentimiento de la empresa sólo se requerirá la  respectiva reforma de los estatutos.    

ARTICULO 3.8.1.5.-PROHIBICIÓN  DE CONSTITUIR MAS DE UN FONDO POR EMPRESA. En cada empresa no podrá  constituirse más de un fondo mutuo de inversión.    

ARTICULO 3.8.1.6.-CONSTITUCION  DE FONDOS MUTUOS DE INVERSION POR VARIAS EMPRESAS. Para efectos de lo dispuesto  en el artículo 3.8.1.1 del presente Estatuto, cuando el Fondo se organice por  grupos de empresas, se requerirá que entre todas ellas ocupen por lo menos  veinte (20) trabajadores y que la suma de sus activos brutos sea igual o  superior a cien millones de pesos ($100. 000. 000.00).    

El Fondo podrá ser organizado  por grupos de empresas que funcionen en una misma región, o por grupos de  empresas que se dediquen a una misma actividad. Cuando el Fondo se organice por  grupos de empresas, la contribución de cada una de ellas se referirá al monto  de los aportes de sus respectivos trabajadores.    

CAPITULO II    

DE LOS APORTES,  CONTRIBUCIONES, RENDIMIENTOS Y    

FONDOS DE PERSEVERANCIA    

ARTICULO 3.8.2.1.-APORTES. Los  aportes de los trabajadores al Fondo pueden ser de dos clases: Legales  Voluntarios y Adicionales Voluntarios. Los primeros son aquellos que, en los  términos pactados en la respectiva acta de constitución, generan para la  empresa la obligación correlativa de contribuir al Fondo en una suma  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Los Aportes  Adicionales Voluntarios son aquellos que exceden la cuantía señalada como  Aporte Legal Voluntario y las reinversiones de los beneficios que puedan  corresponder a los afiliados.    

En ningún caso los  trabajadores podrán obligarse a realizar aportes superiores al diez por ciento  ( 10%) de su asignación básica mensual, pudiendo sin embargo agregarse a esta  lo previsto en el artículo 3.8.2.3 del presente Estatuto.    

ARTICULO 3.8.2.2.-APORTES  ADICIONALES VOLUNTARIOS. Sin perjuicio del límite establecido por el artículo  anterior para los aportes que el trabajador se obliga a realizar al fondo, en  los estatutos de este podrá preverse que los trabajadores pueden realizar  aportes adicionales al fondo con base en sus ingresos laborales, de manera  voluntaria y ocasional.    

ARTICULO 3.8.2.3.-DETERMINACION  DEL MONTO DE LOS APORTES. Con el consentimiento de la respectiva empresa y de  la asamblea de afiliados, cuando ello implique alguna restricción u obligación  adicional a la inicialmente prevista para ellos, podrá preverse en el Acta  Orgánica o en los estatutos del fondo que para efectos de determinar el monto  de los aportes, se agregarán a la asignación básica mensual alguno o algunos de  los demás elementos que de conformidad con el artículo 127 del Código  Sustantivo del Trabajo constituyen el salario.    

ARTICULO 3.8.2.4.-RETIRO DE  APORTES. El tenedor que haya completado al menos tres (3) años en el Plan de  Ahorro tendrá derecho, conforme al reglamento que se dicte, a retirar  anualmente los créditos a su favor resultantes de los aportes legales  voluntarios distintos a los realizados durante los tres primeros años, y podrá  continuar participando en el Plan de Ahorros.    

ARTICULO 3.8.2.5.-CONTRIBUCION  DE LA EMPRESA. En el acta de constitución se determinará, de manera general, el  monto de la contribución que la empresa se obliga al Fondo en beneficio  exclusivo de los trabajadores que participen en el mismo, contribución que será  equivalente a el cincuenta por ciento (50%) de los aportes legales voluntarios.    

ARTICULO 3.8.2.6.-PLAZOS DE  CONSOLIDACION DE LA CONTRIBUCION. La consolidación de la parte que a cada  tenedor de libreta de ahorro e inversión corresponda en la contribución de la  Empresa, se someterá a las siguientes reglas:    

a. El tenedor que no complete  un (1) año en el Plan de Ahorro, perderá el derecho a participar en la  contribución de la empresa;    

b. El tenedor que complete un  (1) año en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al treinta  por ciento (30%) de la contribución de la Empresa. El tenedor que complete dos  (2) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al sesenta  por ciento (60%) de la contribución de la empresa. El tenedor que complete tres  (3) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al cien por  ciento ( 100%) de la contribución de la empresa.    

ARTICULO  3.8.2.7.-CONSOLIDACION EXTRAORDINARIA DE LA CONTRIBUCION. En los casos de  terminación del contrato de trabajo por liquidación o clausura definitiva de la  empresa o establecimiento, despido sin justa causa, o muerte del trabajador el  fondo mutuo procederá a consolidar la totalidad de las contribuciones de la  empresa que ésta haya entregado al fondo a favor del respectivo trabajador y  que aún no se hayan consolidado por no haber transcurrido el término previsto  para el efecto por la ley o por el Acta Orgánica.    

ARTICULO 3.8.2.8.-PLAZO PARA  ENTREGAR LA CONTRIBUCION DE LA EMPRESA. La empresa entregará al Fondo Mutuo de  Inversión, durante los primeros diez ( 10) días de cada mes, una cantidad  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los Aportes Legales  Voluntarios ahorrados por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior.    

ARTICULO 3.8.2.9.-LA  CONTRIBUCION DE LA EMPRESA NO CONSTITUYE SALARIO. Las sumas que por concepto de  participación en la contribución de la empresa reciba el trabajador del fondo o  se le abonen en libreta, no se computarán como salario.    

ARTICULO 3.8.2.10.-RETIRO DE  LA CONTRIBUCION DE LA EMPRESA. Salvo el caso de retiro del Fondo Mutuo de  Inversión, el tenedor de una libreta de ahorro e inversión no podrá retirar las  sumas correspondientes a la contribución de la empresa que le hayan sido  abonadas durante los tres primeros años de su permanencia en el mismo.    

ARTICULO 3.8.2.11.-CATEGORIAS  DE TRABAJADORES. Para efectos de determinar el aporte legal voluntario y la  correspondiente contribución de la empresa, a que se refiere el artículo  3.8.2.5. del presente Estatuto, en el Acta Orgánica del respectivo fondo podrán  preverse varias categorías de trabajadores en función de factores objetivos  que, a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sean  compatibles con la naturaleza y finalidad de los fondos mutuos de inversión.    

ARTICULO  3.8.2.12.-AUTORIZACION DE LA DISTRIBUCION DE RENDIMIENTOS. Para efectuar los  repartos de rendimientos se requiere previa autorización del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

ARTICULO  3.8.2.13.-DISTRIBUCION DE RENDIMIENTOS Y MONTO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS. Por  decisión de su Junta Directiva, el fondo liquidará y distribuirá periódicamente  en efectivo o abonará en su estado de cuenta, a opción del beneficiario y en  partes alícuotas, el monto de los rendimientos acumulados en el respectivo  período, después de descontar aquellos gastos que afecten directamente los  bienes y operaciones del fondo así como también los otros gastos de  administración que fije la junta directiva. Los gastos de administración no  podrán sobrepasar los límites que establezca la Sala General de la  Superintendencia de Valores por medio de resoluciones de carácter general.    

PARAGRAFO: Con todo, la  administración podrá destinar hasta el diez por ciento ( 10%) de las utilidades  netas del respectivo período para la constitución de una reserva de estabilización  de rendimientos y protección de activos cuyo monto en ningún caso podrá llegar  a exceder del diez por ciento (10%) del valor neto del fondo.    

ARTICULO 3.8.2.14.-FONDO DE  PERSEVERANCIA. Los excedentes no consolidados de la contribución de la empresa,  que resulten de retiros totales de afiliados, se destinarán a un fondo de  perseverancia, que será repartido anualmente entre los trabajadores que hayan  completado al menos cinco años en el Plan de Ahorros, en proporción a los  aportes legales voluntarios realizados por cada uno de ellos.    

PARAGRAFO: Para efectos de  determinar la parte que a cada trabajador corresponda en la repartición del  Fondo de Perseverancia no se tendrán en cuenta las sumas que éste haya retirado  del Fondo Mutuo de Inversión.    

ARTICULO 3.8.2.15.-ESTIMULO A  LA PERSEVERANCIA DE LOS ASOCIADOS. Los plazos de consolidación de la  contribución de la empresa, el término para distribuir el fondo de  perseverancia y los montos de las contribuciones de la empresa y de los aportes  legales voluntarios de los afiliados que de conformidad con la ley no pueden  ser retirados por el trabajador durante su permanencia en el fondo, constituyen  un mínimo legal destinado a estimular la perseverancia de los afiliados.    

Por consiguiente, el Acta  Orgánica de los fondos mutuos de inversión podrá establecer plazos de  consolidación mayores a los previstos en este Estatuto, ampliar el término para  repartir el fondo de perseverancia contemplado en el artículo anterior o  prohibir el retiro de sumas por concepto de aportes legales voluntarios o  contribuciones de la empresa en cuantías mayores a las contempladas en los  artículos 3.8.2.4. y 3.8.2.10 del presente Estatuto.    

ARTICULO 3.8.2.16.-CALCULO DE  LA ALICUOTA. La parte alícuota de cada tenedor de libreta de ahorro e inversión  en la propiedad de los valores del fondo, se calculará tomando como base el  monto de los abonos registrados en la libreta conforme al artículo siguiente.    

ARTICULO 3.8.2.17.-LIBRETA DE  AHORRO E INVERSION. Los aportes de los trabajadores se acreditarán mediante  libretas de ahorro e inversión. Cada libreta llevará impresos los artículos de  este capítulo, y del reglamento de administración, que fijen el derecho de  participación del trabajador en los valores y créditos del fondo.    

En la libreta de ahorro e  inversión, se abonarán los aportes del tenedor, la parte que a este corresponda  en la contribución de la empresa a medida que se vaya consolidando, y la  reinversión de utilidades cuando fuere del caso.    

Las libretas de ahorro e  inversión no podrán negociarse ni cederse.    

CAPITULO III    

DE LA ASAMBLEA, JUNTA  DIRECTIVA Y REVISORIA FISCAL    

ARTICULO 3.8.3.1.-ASAMBLEA  ORDINARIA. La Asamblea de afiliados se reunirá en forma ordinaria cada año, en  las fechas señaladas en los estatutos o, a falta de disposición en tal sentido,  dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, para examinar  la situación del Fondo, designar el Revisor Fiscal, los Miembros de la Junta  Directiva que le corresponda, considerar las cuentas y balances de fin de  ejercicio y adoptar las demás providencias necesarias para asegurar el  cumplimiento del objeto del Fondo.    

ARTICULO 3.8.3.2.-CONVOCATORIA  A ASAMBLEA. La convocatoria a las reuniones de la Asamblea se hará mediante  carteles fijados en un sitio público de la Empresa o Empresas y en las oficinas  del fondo.    

ARTICULO 3.8.3.3.-MAYORIAS DE  ASAMBLEA. La Asamblea podrá sesionar y deliberar con la presencia de un número  plural de afiliados que represente, por lo menos la mayoría absoluta de sus  miembros.    

Salvo que la Ley o los  Estatutos exijan una mayoría superior, las decisiones se tomarán por un número  plural de afiliados que represente por lo menos la mitad más uno de los votos  presentes en la reunión.    

Cada afiliado tendrá derecho a  un voto en la asamblea del Fondo.    

Cuando se trate de reuniones  por derecho propio o efectuadas en virtud de una segunda convocatoria, se  aplicará lo previsto en el artículo 429 del Código de Comercio.    

ARTICULO 3.8.3.4.-FUNCIONES DE  LA ASAMBLEA. La Asamblea de Miembros de un Fondo Mutuo de Inversión tendrá las  siguientes funciones:    

1. Examinar, aprobar o  improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los  administradores;    

2. Elegir dos miembros de la  Junta Directiva y sus respectivos suplentes;    

3. Elegir el Revisor Fiscal y  su suplente;    

4. Considerar los informes de  la Junta Directiva, del Representante Legal y del Revisor Fiscal sobre el  estado de los negocios del Fondo;    

5. Examinar, cuando a bien  tenga, directamente o por intermedio de una Comisión designada a tal efecto,  los libros y papeles del Fondo;    

6. Decretar la disolución del  Fondo;    

7. En caso de liquidación del  Fondo, aprobar el inventario final y la cuenta de liquidación de cada uno de  sus afiliados, y,    

8. Las demás consagradas por  la Ley o por sus estatutos.    

ARTICULO 3.8.3.5.-ASAMBLEAS  ESPECIALES. Cuando a juicio del Departamento Nacional de Cooperativas el número  de afiliados del fondo mutuo y la ubicación de las diversas oficinas o  dependencias de la empresa o empresas participantes en el mismo, hagan  impracticable la reunión de afiliados con participación de todos ellos, en el  Acta Orgánica del fondo podrá disponerse que dicha asamblea podrá realizarse  por delegados que representen a todos los afiliados o a través de reuniones  parciales que se realicen el mismo día en varias de las oficinas de la empresa  o empresas afiliadas.    

Para efectos de lo dispuesto  en este artículo, el acta orgánica establecerá la reglas de funcionamiento de dichos  mecanismos de tal manera que se garantice una representación equitativa de los  afiliados y se cumplan las reglas de quórum y mayorías previstas por las normas  que rigen los fondos mutuos.    

ARTICULO 3.8.3.6.-REMISION A  NORMAS SOBRE ASAMBLEA DEL CODIGO DE COMERCIO. En todo aquello que no  contravenga el régimen legal o la naturaleza de los Fondos Mutuos de Inversión,  se aplicará a la Asamblea de sus miembros, las normas del Código de Comercio  que rigen la Asamblea General de Accionistas en lo relativo a su composición,  convocatoria, actas, reuniones de segunda convocatoria y reuniones por derecho  propio.    

ARTICULO 3.8.3.7.-JUNTA  DIRECTIVA. La Junta Directiva será integrada por cinco (5) Miembros, dos (2) de  ellos elegidos por los tenedores de libretas de ahorro e inversión y dos (2)  por la respectiva o respectivas empresas;    

Los cuatro (4) miembros de  junta directiva así elegidos designarán por mayoría el quinto (5o.). Si tales  miembros de junta directiva, dentro del mes siguiente a su elección, no hicieren  la designación, lo hará el Director del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

ARTICULO 3.8.3.8.-ELECCION DE  MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA. La elección de miembros de junta directiva por  parte de los trabajadores y por parte de las empresas se hará separadamente. En  la elección de miembros de junta directiva por parte de los trabajadores cada  tenedor de libreta de ahorro e inversión tendrá derecho a un voto. En la  elección de miembros de junta directiva por parte de las empresas, cuando se  trate de una sola empresa, ésta hará libremente la designación de dos miembros.    

ARTICULO 3.8.3.9.-PERIODO DE  LA JUNTA DIRECTIVA. El período de los miembros de la junta directiva, gerente y  revisor fiscal será de dos (2) años, no obstante podrán ser removidos en  cualquier tiempo.    

Mientras no se designen y  tomen posesión ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas los  nuevos miembros, continuarán ejerciendo sus funciones los anteriores.    

ARTICULO 3.8.3.10.-REUNIONES  DE JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria por lo  menos una vez al mes, en el día, hora y lugar que la misma determine.    

La Junta podrá ser convocada a  reuniones extraordinarias por ella misma, el Representante Legal, el Revisor  Fiscal, dos (2) de sus miembros que actúen como principales y el Director del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

ARTICULO 3.8.3.11.-QUORUM PARA  SESIONAR Y DECIDIR. Salvo en los casos en que la Ley o los Estatutos exijan una  mayoría superior, la Junta Directiva deliberará con la presencia de la mayoría  de sus miembros y sus decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de votos de  los mismos.    

ARTICULO 3.8.3.12.-FUNCIONES  JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva:     

1. Elegir de entre sus miembros  el Presidente y el Vicepresidente de la misma;    

2. Expedir el reglamento de  administración, de crédito y del Fondo de Perseverancia;    

3. Elegir y remover el Gerente  y los demás funcionarios del Fondo, así como fijarles su remuneración;    

4. Presentar con el Gerente a  la Asamblea de Afiliados las cuentas, balances e informes financieros;    

5. Examinar en cualquier  tiempo, directamente o por medio de una comisión de su seno, los libros y  papeles del fondo;    

6. Dictar su reglamento;    

7. Adoptar las demás  determinaciones necesarias para que el Fondo cumpla sus fines, que no estén  atribuidas a otro órgano.    

ARTICULO 3.8.3.13.-REVISORIA  FISCAL. El Revisor Fiscal de un Fondo Mutuo de Inversión deberá ser Contador  Público y tendrá las funciones previstas por el artículo 207 del Código de  Comercio y demás normas complementarias.    

El revisor fiscal será elegido  por los trabajadores de terna presentada por la empresa o empresas.    

CAPITULO IV    

DE LAS INVERSIONES Y EL MANEJO  DEL PORTAFOLIO    

ARTICULO  3.8.4.1.-DIVERSIFICACION DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES. Las inversiones que  hagan los Fondos Mutuos de Inversión deberán ser diversificadas, en términos de  actividad económica, Empresas y liquidez, procurando establecer una conveniente  distribución a fin de lograr un rendimiento y nivel de riesgo adecuados.    

ARTICULO 3.8.4.2.-INVERSIONES  AUTORIZADAS. El monto de los recursos del Fondo Mutuo se invertirá en:    

1 . Acciones y bonos inscritos  en una bolsa de valores emitidos por sociedades anónimas, en una cuantía no  inferior al quince por ciento ( 15%), ni superior al ochenta por ciento (80%)  del activo total del fondo.    

2. Valores emitidos por la  Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República y el Fondo  Nacional del Café, en un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del  activo total del Fondo.    

3. Depósitos a término en  Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos  de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones  Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial,  valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco  Central hipotecario.    

4. Préstamos para vivienda u  ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta  directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del  activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán  ser superiores al quince por ciento (15%) del activo del Fondo.    

3. Depósitos a término en  Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos  de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras,  pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores  emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central  hipotecario.    

4. Préstamos para vivienda u  ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta  directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del  activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no  podrán ser superiores al quince por ciento ( 15%) del activo del Fondo.    

5. Fondos de Valores  administrados por sociedades comisionistas de bolsa, en las condiciones que  establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

6. Caja, depósitos en cuenta  corriente o cuenta de ahorros en banco, cajas de ahorros o corporaciones de  ahorro y vivienda, en la cantidad necesaria para atender sus obligaciones  inmediatas.    

7. Nuevos valores que ofrezca  el mercado, en los términos y condiciones que establezca la Sala General de la  Superintendencia de Valores.    

PARAGRAFO 1o.-Cuando las  condiciones del Mercado de Valores lo permitan la Sala General de la  Superintendencia de Valores podrá aumentar el porcentaje mínimo a que se  refiere el ordinal 1o. del presente artículo.    

PARAGRAFO 2o.-Cuando  circunstancias extraordinarias en el mercado de valores lo exijan, la Sala  General de la Superintendencia de Valores podrá exonerar temporalmente a los  Fondos Mutuos de Inversión de cumplir los límites mínimos y máximos de inversión  señalados en este artículo.    

ARTICULO 3.8.4.3.-LIMITES A  INVERSIONES AUTORIZADAS. Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán en el  ejercicio de su actividad:    

1. Invertir más del diez por  ciento (10%) del activo total del fondo en valores emitidos por una sola  sociedad.    

2. Invertir en acciones y  bonos convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento  (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos  convertibles en circulación respectivamente.    

PARAGRAFO 1o. No obstante lo  anterior, los Fondos Mutuos de Inversión podrán, previa autorización de la Sala  General de la Superintendencia de Valores, exceder dichos límites máximos  cuando la inversión se realice en acciones o bonos convertibles en acciones emitidos  por la sociedad para la cual trabajan los miembros del Fondo. En este caso, la  inversión no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del activo total  del Fondo.    

PARAGRAFO 2o. Se exceptúan de  los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de:    

a. Valorización de la  inversión de acuerdo con los precios registrados en las Bolsas de Valores;    

b. Pago de dividendos en  acciones, y    

c. Suscripción de acciones o  bonos en ejercicio del derecho de preferencia.    

En los eventos a que se  refieren los literales b) y c) del presente artículo, el Fondo Mutuo de  Inversión deberá ajustar sus inversiones a los límites previstos, en el plazo  que al efecto le señale el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

ARTICULO 3.8.4.4.-EXCEPCIONES  A LIMITES DE INVERSIONES. El límite a las inversiones de los Fondos Mutuos de  Inversión establecido por el ordinal 1o. del artículo anterior no se aplicará a  los valores emitidos por el Banco de la República.    

ARTICULO 3.8.4.5.-PROHIBICION  DE RECIBIR PRESTAMOS. Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán recibir  préstamos ni financiación para la adquisición de valores, salvo en los  siguientes casos:    

1. Cuando se trate de créditos  con cargo a las líneas especiales creadas en el Banco de la República con el  objeto de fomentar la capitalización o democratización del sector financiero y  de las sociedades anónimas.    

2. Cuando la financiación de  los valores sea una de las condiciones de colocación de los mismos en el  mercado primario.    

3. En los demás que autorice  la Sala General de la Superintendencia de Valores dentro de programas de  privatización o democratización de sociedades.    

ARTICULO 3.8.4.6.-BIENES  RECIBIDOS EN DACION EN PAGO POR DISOLUCION DE LA SOCIEDAD EMISORA. Los bienes  que sustituyan a las acciones o bonos por causa de liquidación de las  correspondientes sociedades o los créditos hipotecarios como resultado de falta  de cancelación de los mismos, serán imputables a los fondos respectivos, pero  deberán enajenarse dentro del plazo que fije la Sala General de la  Superintendencia de Valores, el cual no podrá exceder de dos años.    

CAPITULO V    

DE SU FUNCIONAMIENTO    

ARTICULO 3.8.5.1.-REGLAMENTO  DE ADMINISTRACION DEL FONDO. La junta directiva de cada fondo expedirá un  reglamento de administración en el que principalmente se indicará el  procedimiento técnico para forma y fechas periódicas en que se hará la  liquidación y distribución o reinversión de los rendimientos del fondo.    

Dicho reglamento será  previamente aprobado por el Director del Departamento Nacional de Cooperativas  lo mismo que cualquier reforma que se le introduzca.    

ARTICULO 3.8.5.2.-TERMINO DE  ADMISION. El fondo dispondrá del término que al efecto se precise en los  estatutos y reglamentos para decidir sobre el ingreso de un trabajador al  fondo. Dicho término no podrá ser superior a dos meses, contados a partir de la  fecha de presentación de la respectiva solicitud.    

ARTICULO 3.8.5.3.-RETIRO DE  AFILIADOS. Presentada la solicitud de retiro de un afiliado, el Fondo deberá  liquidar su participación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha  de presentación de la respectiva solicitud.    

ARTICULO 3.8.5.4.-LIQUIDACION  POR RETIRO. La participación del tenedor de una libreta de ahorro e inversión será  redimible cuando se retire voluntariamente del fondo, cuando abandone el plan  de ahorro y cuando termine el contrato de trabajo.    

Con aprobación del Director  del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la junta directiva  reglamentará los casos de abandono del plan de ahorro y el derecho de  rehabilitación.    

En todo caso de redención se  cancelará la respectiva libreta de ahorro e inversión.    

ARTICULO 3.8.5.5.-LIQUIDACION  POR MUERTE. En caso de muerte del tenedor de una libreta de ahorro e inversión,  se liquidará inmediatamente su participación en el fondo a favor de los  herederos.    

ARTICULO 3.8.5.6.-RETIRO DE  EMPRESAS. Toda empresa puede libremente retirarse del grupo a que pertenezca  para ingresar a otro o para organizar su propio fondo mutuo de inversión,  mediante una simple notificación escrita dada con tres meses de anticipación a  la fecha en que haya de efectuarse el traspaso de las tenencias que  correspondan a sus trabajadores. En estos casos las participaciones de los  trabajadores no podrán sufrir alteración alguna desfavorable.    

ARTICULO 3.8.5.7.-REGISTRO DE  LIBROS. Los libros de actas y los demás libros de contabilidad de los Fondos  Mutuos de Inversión deberán registrarse en la Cámara de Comercio con  jurisdicción en el domicilio del fondo.    

CAPITULO VI    

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION    

ARTICULO 3.8.6.1.-CAUSALES DE  DISOLUCION. El Fondo Mutuo de Inversión se disolverá por las siguientes  causales:    

l. Reducción del número de sus  Miembros a menos del requerido por la Ley para su constitución;    

2. Por la disolución de la  empresa o empresas constituyentes. No obstante lo anterior, cuando se trate de  varias empresas y sólo una de ellas se disuelva, podrá continuar funcionando el  Fondo Mutuo siempre que conserve el número mínimo de afiliados exigido por la  Ley;    

3. Por la imposibilidad de  desarrollar su objeto;    

4. Por decisión de no menos  del setenta por ciento (70%) de sus afiliados;    

5. Por las demás causas que se  estipulen en el acto constitutivo.    

ARTICULO 3.8.6.2.-LIQUIDACION.  Disuelto el Fondo se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia,  el Fondo conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos  necesarios a su liquidación y cesará para la empresa o las empresas  participantes y sus trabajadores, la obligación de realizar nuevos aportes.    

ARTICULO 3.8.6.3.-NORMAS  APLICABLES A LA LIQUIDACION. Se aplicarán al Fondo Mutuo de Inversión las  reglas previstas por el Código de Comercio para la liquidación de Sociedades  por acciones, en todo aquello que no sea contrario a su régimen legal o su  naturaleza.    

ARTICULO 3.8.6.4.-LIQUIDADOR.  En caso de disolución de un fondo mutuo de inversión, la liquidación se  practicará por el gerente. Pero si los tenedores de libretas en número no  inferior a la mitad de los participantes así lo solicitaren, la liquidación  será practicada por el Departamento Nacional de Cooperativas.    

ARTICULO 3.8.6.5.-FACULTADES  DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La Sala General de la Superintendencia de  Valores, fijará las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su  actividad los Fondos Mutuos de Inversión.    

LIBRO CUARTO    

DE LA ENTIDAD DE VIGILANCIA Y  LOS PROCEDIMIENTOS    

ADMINISTRATIVOS    

TITULO I    

DE LA SUPERINTENDENCIA DE  VALORES    

CAPITULO I    

NATURALEZA Y OBJETIVOS    

ARTICULO 4.1.1.1.-NATURALEZA Y  OBJETIVOS.-La Superintendencia de Valores es un organismo de carácter técnico  adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tendrá por objeto  estimular, organizar y regular el Mercado Público de Valores.    

ARTICULO 4.1.1.2.-SOCIEDADES  VIGILADAS POR LA UPERINTENDENCIA DE VALORES. La Superintendencia de Valores  ejerce la inspección y vigilancia permanente sobre las entidades de que trata  el inciso 2 del artículo 1.2.1.1 del presente Estatuto.    

ARTICULO 4.1.1.3.-EMISORES DE  VALORES. La Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y  suficiencia con que los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional  de Valores e Intermediarios, deben suministrar y presentar su información al  público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten  sus operaciones a las normas que lo regulan.    

En desarrollo de lo anterior y  sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la actividad de la  Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre entidades  distintas de aquellas a que alude el artículo anterior.    

La actividad que en virtud del  presente artículo ejercerá la Superintendencia de Valores no constituye garantía  sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor que se emite al  mercado.    

PARAGRAFO 1o.-La vigilancia  que en la actualidad ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre los  emisores de valores, cesará tres (3) meses después de que se publique el  decreto que adopte la nueva planta de personal de la Superintendencia de  Valores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, y en todo  caso no después del 1o. de abril de 1994.    

PARAGRAFO 2o.-No obstante lo  dispuesto en el presente artículo, los procesos liquidatorios de las sociedades  emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios se continuarán rigiendo por las disposiciones que regulen tales  procesos a la fecha de promulgación del Decreto 2115 de 1992.    

ARTICULO 4.1.1.4.-FACULTADES  RELACIONADAS CON LOS EMISORES DE VALORES. Además de las atribuciones que se le confieren  en otras disposiciones, para efectos de cumplir con los objetivos de que trata  el artículo anterior la Superintendencia de Valores tendrá las siguientes:    

1. Convocar las Asambleas o  Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:    

a. Cuando no se hayan  verificado las reuniones ordinarias;    

b. Cuando se hubieren cometido  irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o  subsanadas por la Asamblea o Junta de Socios, y    

c. Los demás previstos en la  ley.    

2. Dictar las normas sobre  preparación, presentación y publicación de los informes que se requieran para  el cabal desarrollo de sus funciones.    

3. Solicitar a las sociedades,  a sus administradores, funcionarios o apoderados las informaciones que estime  necesarias para la transparencia del mercado de valores, pudiendo ordenar su  publicación a la sociedad emisora, cuando lo considere pertinente.    

4. Con el fin de allegar las  informaciones de que trata el literal anterior o confirmar su veracidad, el  Superintendente podrá decretar y practicar visitas, en las cuales podrá  examinar todos los libros y papeles de las sociedades emisoras, los cuales  deberán ser colocados a su disposición.    

5 . Solicitar la remoción de  los administradores o empleados de las sociedades emisoras cuando, por causas  atribuibles a dichos funcionarios, ocurran graves irregularidades que afecten  el mercado público de valores.    

6. Exigir de las sociedades  emisoras, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de  ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la Asamblea o por la Junta  de socios, pudiendo formular observaciones a los mismos.    

7. Imponer las multas a que se  refiere el artículo 1.2.2.1 del presente Estatuto, a las sociedades emisoras y  a los administradores y funcionarios de las mismas, cuando no observen las  disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia de Valores.    

8. Ordenar la inscripción de  acciones en el libro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a realizarla  sin fundamento legal.    

9. Ordenar la venta de las  acciones, cuotas o partes de interés que puedan llegar a adquirir las  sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o las controlen.    

10. Interrogar bajo juramento  a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos  relacionados con la administración, fiscalización y actuaciones de los emisores  en el mercado público de valores, y exigir su comparecencia.    

11 . Autorizar la  solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la  sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y  la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando  implique reembolso efectivo de aportes. Igualmente aprobar los avalúos de los  aportes en especie.    

12. Decretar la disolución de  la sociedad en los casos previstos en Código de Comercio.    

13. Autorizar los reglamentos  de suscripción de acciones, para lo cual podrá expedir regímenes de  autorización general.    

CAPITULO II    

FACULTADES DE LA  SUPERINTENDENCIA DE VALORES    

ARTICULO 4.1.2.1.-CUMPLIMIENTO  DE FACULTADES. La Superintendencia de Valores dará cumplimiento a las  facultades que le son propias a través de sus órganos, de conformidad con el  capítulo siguiente.    

ARTICULO 4.1.2.2.-FUNCIONES DE  LA SALA GENERAL. El Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, ejercerá las siguientes facultades:    

1. Las funciones de  intervención en el Mercado Público de Valores de que trata el artículo 1.1.0.4  del presente Estatuto.    

2. Señalar los requisitos que  deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en las  bolsas de valores;    

3. Fijar las condiciones de  admisión de miembros de bolsas de valores;    

4. 4. Adoptar, con sujeción a la ley, criterios generales  que permitan determinar cuáles transacciones deben llevarse a cabo  obligatoriamente a través de las bolsas de valores.    

5. Fijar las reglas conforme a  las cuales la Superintendencia podrá autorizar el funcionamiento de depósitos  centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información  centralizada de operaciones o de mecanismos que faciliten el desarrollo del  mercado;    

6. Establecer reglas generales  conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el  mercado.    

7. Determinar las condiciones  conforme a las cuales las sociedades que emitan por primera vez acciones con  dividendo preferencial y sin derecho de voto deberán realizar la oferta pública  de las mismas;    

8. Determinar los valores que  conforme a este Estatuto estarán sujetos al régimen de la misma;    

9. Establecer la forma,  términos y condiciones en que pueden participar entidades sin ánimo de lucro en  el capital de las bolsas.    

10. Determinar el capital  mínimo de las bolsas de valores.    

11. Fijar las condiciones  conforme a las cuales deberán sujetarse las operaciones que las sociedades  comisionistas realicen sobre valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando se  trate de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios.    

12. Fijar las condiciones  generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden  desarrollar las actividades especiales previstas por el artículo 3.3.1.2 del  presente Estatuto.    

13 . Autorizar a las  sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar actividades análogas a las  previstas por el artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto, con el fin de promover  el desarrollo del mercado de valores.    

14. Establecer criterios de  carácter general conforme a los cuales se determine en qué eventos se tipifica  una actividad de intermediación en el mercado de valores.    

15. Establecer los requisitos  que deben llenar los nuevos valores que se creen en el futuro para que puedan  ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en las  bolsas de valores. Dichos valores podrán también ser entregados a los depósitos  centrales de valores y en tal caso transferidos por simple registro en los  libros de depósito.    

16. Fijar las condiciones que  deben cumplir las fórmulas de reajuste de las bases de conversión de bonos  convertibles en acciones a que hace referencia el último inciso del artículo  2.3.1.61 del presente Estatuto;    

ARTICULO 4.1.2.3.-OTRAS FUNCIONES  DE LA SALA GENERAL. Además de las anteriores, y de las previstas en otras  normas, la Sala General tendrá las enunciadas en los artículos 2.1.2.1.,  2.1.2.4, 2.1.2.8, 2.2.0.1, 2.2.0.4, 2.3.1.61, 2.3.2.12, 3.1.3.1, 3.2.1.2.,  3.2.1.3, 3.2.1.6, 3.2.2.4, 3.3.1.2, 3.6.1.1, 3.8.2.13, 3.8.4.2, 3.8.4.3,  3.8.4.5, 3.8.4.6, 4.3.1.3.    

ARTICULO 4.1.2.4.-FUNCIONES  DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES PREVIO CONCEPTO DE LA SALA GENERAL. El  Superintendente de Valores ejercerá, previo concepto de la Sala General de la Superintendencia  de Valores, como agente del Presidente de la República, las siguientes  funciones:    

1. Disponer, en los casos  previstos por la ley, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y  negocios de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control o de  aquellas personas naturales o jurídicas que sin estar inscritas en el Registro  Nacional de Intermediarios realicen actividades de intermediación;    

Con todo, cuando se trate de  la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para  deliberar, el Superintendente de Valores podrá proceder de conformidad sin que  se requiera el concepto previo de que trata este artículo.    

2. Decretar la disolución y  liquidación de personas jurídicas que sin estar inscritas en el Registro  Nacional de Intermediarios desarrollen actividades de intermediación;    

3. Cancelar a título de  sanción, la inscripción de documentos o de intermediarios en los respectivos  Registros;    

4. Determinar los límites de  las comisiones, emolumentos o cualquier otra retribución que pueden cobrar los  intermediarios del mercado de valores, por concepto de sus servicios, con el  fin de estimular, organizar y regular el mercado público de valores;    

5. Disponer medidas de  carácter general para proteger los sanos usos y prácticas en el Mercado de  Valores;    

6. Establecer las normas a las  que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del mercado, con sujeción  a las disposiciones legales.    

7. Adoptar las demás medidas  que conduzcan a la promoción y desarrollo del mercado y a la protección de los  inversionistas.    

ARTICULO 4.1.2.5.-FUNCIONES  DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES. Las facultades que se enumeran en el presente  artículo se entienden delegadas en el Superintendente de Valores mientras el  Presidente de la República no las reasuma o las delegue o haya delegado en los  Superintendentes delegados de la Superintendencia de Valores.    

1. Suspender la inscripción de  documentos o de intermediarios en los respectivos Registros, y ordenar la  cancelación voluntaria de la inscripción de un valor en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios, a instancias del emisor y previo el lleno de los  requisitos previstos para el efecto;    

2. Resolver sobre las  solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, bien  sean emitidos por personas colombianas o por personas extranjeras, con arreglo  a las normas generales que al efecto se expidan por el Superintendente, y  teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado;    

3. Resolver sobre las  solicitudes de autorización para realizar oferta pública de valores colombianos  en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales respecto  de los títulos a que se refiere el artículo 18 del Decreto 831 de 1980;    

4. Señalar los requisitos  mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en el mercado  de valores, en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados  financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable;    

5. Emitir concepto respecto de  los Fondos de Capital Extranjero y aprobar sus reglamentos, en los casos previstos  por las normas que regulan la inversión extranjera en Colombia;    

6. Ejercer las funciones de  inspección, vigilancia y control que competen a la Superintendencia de Valores;    

7. Autorizar los programas  publicitarios que proyecten llevarse a cabo para promover valores que se  ofrezcan al público o para promover los servicios de las entidades vigiladas  por la Superintendencia. Para tal efecto, el Superintendente podrá autorizar de  manera general y previa toda publicidad que se ajuste a los criterios generales  que al efecto disponga;    

8. Examinar y pronunciarse  sobre los estados financieros presentados por las entidades sujetas a la  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia y, cuando sea del caso,  autorizar su presentación a las asambleas de socios o afiliados;    

9. Emitir las órdenes  necesarias para que las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control  de la Superintendencia suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no  autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas  correctivas y de saneamiento;    

10. Posesionar y tomar  juramento a los miembros de junta directiva, revisores fiscales y  representantes legales de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y  control. Para efectos de la práctica de la diligencia de toma de juramento, el  Superintendente de Valores o el Superintendente Delegado para Intermediarios y  demás Entidades Vigiladas, podrán encomendar dicha diligencia a la  Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 4.1.3.2 del  presente Estatuto, o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar;    

11. Autorizar la apertura,  traslado y cierre de sucursales y oficinas de las entidades sujetas a la  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia. Para tal efecto el  Superintendente de Valores podrá autorizar de manera general y previa toda  apertura, traslado o cierre de una oficina que se ajuste a los criterios  generales que al efecto establezca;    

12. Señalar con sujeción a la  ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas y los  emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;    

13. Velar porque quienes  participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo  regulan y ordenar la práctica de las visitas y adelantar, conforme a la ley,  las investigaciones que juzgue necesarias;    

14. Las demás funciones de  intervención y de inspección y vigilancia que las normas vigentes otorguen o  lleguen a otorgar a la Superintendencia de Valores;    

15. Señalar los requisitos de  la información que deben suministrar las sociedades emisoras de títulos  inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las condiciones  en que la misma deben proporcionarse;    

16. Establecer requisitos  mínimos sobre forma y contenido de los estados financieros y demás información  supletoria de carácter contable, para que sean observados por quienes  participan en el mercado.    

17. Suspender o revocar el  permiso de funcionamiento de las bolsas de valores cuando no se ajusten a las  leyes, a sus estatutos o reglamentos, cuando se dediquen a actividades ajenas a  su objeto, o cuando no acaten sus providencias o decisiones motivadas;    

18. Establecer las reglas que  prevengan o regulen conflictos de interés y uso inadecuado de información  privilegiada en operaciones de mercado de valores y velar por la transparencia  de este;    

19. Sin perjuicio de las demás  facultades legales, imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a  las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las  entidades por ella vigiladas, sin contar con la debida autorización legal:    

a. La suspensión inmediata de  tales actividades bajo apremio de multas sucesivas hasta por cinco mil (5.000)  salarios mínimos legales mensuales cada una;    

b. La disolución de la persona  jurídica, y    

c. La publicación en diarios  de amplia circulación nacional, a cargo de la entidad respectiva, de las  informaciones que el Superintendente estime necesarias.    

20. Ordenar la suspensión de  actividades de los comisionistas hasta por un año, y cancelar su inscripción en  bolsa en forma definitiva;    

21. Solicitar a las bolsas de  valores, comisionistas y emisores de documentos inscritos en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios, o hacer por sí misma, la publicación de  las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del mercado de valores,  relacionadas con la seguridad de las inversiones;    

22. Servir de órgano de  consulta y asesoría del Gobierno;    

23. Ejercer la facultad de que  trata el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 37 de 1993;    

24. Ejercer las facultades  relacionadas con los emisores de valores de que trata el artículo 4.1.1.4 del  presente Estatuto.    

25. Ejercer las facultades de  que trata el artículo 17 de la Ley 45 de 1990.    

PARAGRAFO 1: Además de las  funciones de que trata el presente artículo y de las contempladas en normas  especiales, la Superintendencia posee las señaladas en el presente Estatuto, en  los artículos 1.2.3.2, 2.1.1.4, 2.1.1.9, 2.1.2.9, 2.3.1.2, 2.3.1.9 numeral 14,  2.3.1.12, parágrafo del 2.3.1.18, 2.3.1.19, 2.3.1.22, 2.3.1.24, 2.3.1.27  numeral 12, 2.3.1.28 numerales 5o y 9o, 2.3.1.34 numerales 4o y 13o, 2.3.1.35,  2.3.1.38, 2.3.1.52, 2.3.2.11, 3.1.1.3, 3.1.1.4, 3.1.1.5, 3.1.1.7, 3.1.2.2,  3.2.1.7, 3.2.1.8 literal j), 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.5, 3.2.3.2, 3.2.3.10,  3.2.3.11, 3.2.3.12, 3.2.3.13, 3.2.3.14, 3.2.4.2, 3.3.1.2, 3.3.1.3 literal c)  3.3.1.4 literal b), 3.3.2.1, 3.3.2.2, 3.3.2.3, 3.3.3.1 literales g) e i),  3.3.3.2, 3.3.3.3 literal d), 3.3.3.4, 3.3.3.5, 3.3.3.6, 3.3.3.11, 3.3.5.4,  3.4.0.1, 3.4.0.2, 3.5.1.2 literal f) ., 3.5.1.5, 3.5.1.8, 3.5.1.12, 3.5.1.15,  3.6.1.7, 3.6.1.9, 3.6.1.12, 3.6.2.1 literal d),    

parágrafo primero del 3.6.2.2,  3.6.2.3, 3.6.3.1 literal f), 3:6.3.2, parágrafo del 3.6.3.4, 3.6.3.5, 3.6.3.10,  parágrafo del 3.6.3.11, 3.6.3.14, 3.7.0.2, 4.1.1.3, 4.1.1.4, 4.1.3.5, 4. 1.3.6,  y 4. 1 .3.7.    

PARAGRAFO 2: Las demás  funciones legales sobre el mercado de valores serán ejercidas por el gobierno  nacional a través de la Superintendencia de Valores.    

CAPITULO III    

OTRAS DISPOSICIONES    

ARTICULO 4.1.3.1.-CONTROL DE  REFORMAS ESTATUTARIAS. A partir de la vigencia de la Ley 35 de 1993, las  reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia de Valores no requerirán de su autorización previa, sin  perjuicio de las autorizaciones especiales que esta entidad debe otorgar de  acuerdo con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias deberán ser  informadas a dicha entidad tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus  funciones de inspección y control y, si fuere del caso, ésta podrá ordenar las  modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.    

ARTICULO 4.1.3.2.-COLABORACION  DE LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE SOCIEDADES.-La Superintendencia de Valores  contará en el ejercicio de sus funciones con la colaboración de la  Superintendencia de Sociedades y Bancaria, para lo cual dichas entidades  deberán:    

a. Suministrarle las  informaciones, estudios y conceptos técnicos que les sean solicitados;    

b. Realizar los encargos que  ella les señale;    

c. Llevar a cabo, previa  solicitud del Superintendente de Valores, las investigaciones y visitas que  sean necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a quienes  intervengan en el mercado de valores;    

d. Informarle sobre las  sociedades que se disuelvan, fusionen, liquiden, se les suspenda o cancele el  permiso de funcionamiento, se les admita a concordato, se les someta a  liquidación forzosa administrativa, sean objeto de toma de posesión o de  cualquiera otra medida o circunstancia que pueda interesar al mercado de  valores.    

ARTICULO 4.1.3.3.-CONCORDATO  PREVENTIVO OBLIGATORIO. Las sociedades emisoras a que hace referencia el  artículo 4.1.1.3 del presente Estatuto, continuarán sujetas al régimen de  concordato preventivo obligatorio, de conformidad con las normas vigentes.    

El Superintendente de  Sociedades adelantará el proceso concordatario, a petición de parte, en los  términos del artículo 50 del Decreto  Extraordinario 350 de 1989, así como, cuando con ocasión de informe del  Superintendente de Valores, verifique que la sociedad se encuentra en la  situación descrita por el artículo 1o. del mencionado Decreto.    

ARTICULO 4.1.3.4.-EFECTOS DE  LA ANULACION. De acuerdo con el artículo 24o. de la Ley 35 de 1993, la anulación  de los actos administrativos unilaterales que permiten determinadas operaciones  a quienes manejan, aprovechan o invierten recursos captados del público; o que  les ordenan variar el monto de capital, del patrimonio, de los activos o de los  pasivos, o el valor de sus acciones o bonos; o en virtud de los cuales las  entidades públicas hayan adquirido derechos en la administración o en el  patrimonio de aquellas instituciones, u obligaciones por sus actos, sólo  producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que la declare.  Pero en estos y en casos similares, si la sentencia que anula el acto  administrativo ordena el restablecimiento del derecho lesionado o la reparación  del daño, ello se hará en dinero, en cuanto sea necesario para no perjudicar a  quienes hayan obrado de buena fé.    

PARAGRAFO: Cuando la Nación  asuma los efectos económicos que puedan derivarse de pasivos ocultos, litigios  judiciales, controversias con autoridades administrativas u otras que puedan  llegar a afectar a la entidad cuyas acciones se proyecta vender en desarrollo  del artículo 25 de la Ley 35 de 1993, en el  programa de enajenación se indicarán las condiciones y procedimientos bajo los  cuales la Nación puede asumir tales contingencias. En tal caso, la Nación, con  plenos efectos legales, sustituirá a la entidad en relación con las  contingencias asumidas y, por ende, solamente a ésta le será exigible cualquier  suma que por razón de tales contingencias pueda reclamarse legalmente.    

ARTICULO  4.1.3.5.-TITULARIZACION. Corresponde a la Superintendencia de Valores vigilar,  según su competencia, los procesos de titularización que ejecuten las entidades  sometidas a su control.    

La cesión de garantías  hipotecarias efectuada dentro de un proceso de titularización que amparen  créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades  aseguradoras se entenderá perfeccionada con la trasferencia del título representativo  de la obligación se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno  Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los  demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de  las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.    

ARTICULO 4.1.3.6.-DE LA PRUEBA  DE LA EXISTENCIA Y LA REPRESENTACION LEGAL. De acuerdo con las modalidades  propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la  certificación sobre su existencia y representación legal de las entidades bajo  su vigilancia deberá expedirla la Superintendencia de Valores, de conformidad  con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.8 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

ARTICULO 4.1.3.7.-TOMA DE  POSESION PARA NO INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS.  La Superintendencia de Valores, por disposición de su Sala General, podrá  ordenar la toma de posesión de los bienes y haberes de las personas naturales o  jurídicas, que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios de Valores, realicen actividades de intermediación. Dicha toma  de posesión tendrá por objeto la liquidación rápida y progresiva de las  operaciones realizadas irregularmente.    

Cuando se trate de personas  jurídicas la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá también  disponer su disolución y liquidación.    

Para estos efectos se aplicará  el procedimiento de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

TITULO II    

NORMAS DE PROCEDIMIENTO  ESPECIALES    

DE LA SUPERINTENDENCIA DE  VALORES    

CAPITULO UNICO    

ARTICULO 4.2.0.1.-SUJECION AL  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Sin perjuicio de las disposiciones  especiales que se determinan en el presente título, el ejercicio de las  funciones asignadas por la ley a la Superintendencia de Valores se sujetará a  las normas generales que rigen el procedimiento administrativo.    

ARTICULO 4.2.0.2.-ACTOS DE LA  SALA GENERAL, DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES Y DE LOS SUPERINTENDENTES  DELEGADOS. La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las  facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas  en resoluciones.    

El Superintendente de Valores  y los Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su  competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo  con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la  Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares,  oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo  así lo requiera.    

ARTICULO 4.2.0.3.-PUBLICIDAD Y  NOTIFICACIONES. Los actos administrativos de carácter general que expida la  Superintendencia de Valores producirán efectos una vez publicados en el boletín  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capitulo Superintendencia de  Valores, o, en su defecto, en el diario oficial.    

Los actos administrativos de  carácter particular se notificarán de conformidad con las reglas señaladas en  el código contencioso administrativo.    

Las decisiones o instrucciones  impartidas por la Superintendencia de Valores que por su naturaleza, según  calificación que haga esta entidad, deban ser de ejecución inmediata, estarán  sujetas únicamente al envío de la comunicación correspondiente, sin que sea  necesaria su notificación.    

PARAGRAFO: En virtud de los  principios de la publicidad, eficacia y celeridad previstos en el código  contencioso administrativo, el Secretario General de la Superintendencia de  Valores podrá solicitar la colaboración de cualquier autoridad administrativa  del lugar, cuando la notificación de los actos deba surtirse en lugares  distintos a la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.    

ARTICULO 4.2.0.4.-RECURSOS EN  LA VIA GUBERNATIVA. Conforme a las normas generales que rigen el procedimiento  administrativo no procede recurso alguno por la vía gubernativa contra los  actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite,  preparatorios o de ejecución que expida la Superintendencia de Valores, salvo  los casos previstos en norma expresa.    

Contra los actos  administrativos expedidos por la Superintendencia de Valores que pongan fin a  una actuación administrativa, solo procederá por la vía gubernativa el recurso  de reposición interpuesto en la forma establecida por el código contencioso  administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.    

ARTICULO 4.2.0.5.-OPORTUNIDAD  PARA SU PRESENTACION. El recurso de reposición podrá presentarse por escrito en  la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días  siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o al envio de la comunicación  correspondiente, según el caso.    

No obstante lo anterior, la  diligencia de presentación personal del recurso podrá efectuarse ante notario o  en su defecto ante la autoridad política del lugar.    

En los casos en que el  domicilio del recurrente no corresponda a la sede de la Superintendencia de  Valores, este podrá interponerse dentro del plazo ante la misma autoridad que  surtió la notificación o efectuar la presentación personal en los términos  señalados en el inciso anterior, siempre y cuando el escrito se reciba en la  Superintendencia dentro de los tres días siguientes a su presentación en  tiempo.    

PARAGRAFO: En los casos en que  quien hace uso del recurso tenga varios domicilios, y uno de ellos sea la  ciudad de Santa Fé de Bogotá, esta primará para efecto de tal interposición.    

ARTICULO 4.2.0.6.-EFECTO EN  QUE SE CONCEDERAN LOS RECURSOS. Por regla general el recurso de reposición  procederá en el efecto suspensivo. Sin embargo, cuando se trate de decisiones o  instrucciones que por su naturaleza sean de cumplimiento inmediato, según  calificación que haga la Superintendencia de Valores, el recurso procederá  conforme a las reglas generales, en el efecto devolutivo.    

ARTICULO 4.2.0.7.-OPERACIONES  FINALES O INTERMEDIAS. Cuando por motivo de una visita o investigación sea  necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los  emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra  persona que intervenga en el mercado público de valores, el Superintendente de  Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el  efecto podrán exigir toda aquella información o documentación que considere  necesaria. En caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente  de Valores o los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que  trata el artículo 1. 2. 2. 1 del presente Estatuto.    

ARTICULO 4.2.0.8.-FACULTADES  DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA LAS VISITAS O LAS INVESTIGACIONES. Los  funcionarios comisionados para realizar una visita o investigación podrán  prácticar las pruebas que estimen procedentes para el análisis de los hechos  que se examinen. Así mismo, podrán interrogar bajo juramento a cualquier  persona cuyo testimonio se considere necesario.    

Cuando ello sea preciso para  el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para  prácticar una visita o investigación, podrán solicitar el auxilio de las  autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan facultadas para dictar  mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos.    

Así mismo, los funcionarios  visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el  artículo 1. 2. 2. 1 del presente Estatuto en los casos en que exista renuencia  por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una  diligencia.    

ARTICULO 4.2.0.9.-IMPOSICION  DE SANCIONES. Salvo los casos de aplicación del procedimiento especial previsto  en el artículo anterior, las providencias que dicte la Superintendencia de  Valores para imponer las sanciones de su competencia se sujetarán al  procedimiento que se determina a continuación:    

lo. De conformidad con el  artículo 1.2.2.1. del presente Estatuto la Superintendencia de Valores cuando  tenga conocimiento de la comisión de posibles contravenciones a las normas que  se encuentran sujetos quienes participen del mercado público de valores, podrá  adelantar las investigaciones que estime pertinentes y solicitar las  explicaciones personales o institucionales, según corresponda, a efecto de  evaluar la procedencia de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.    

2o. La Superintendencia de  Valores señalará el término que juzgue necesario para que, en ejercicio del  derecho de defensa, se presenten las explicaciones a que haya lugar.    

3o. Presentadas las  explicaciones se adoptarán las medidas pertinentes.    

ARTICULO 4.2.0.10.-DECRETO DE  ARCHIVO DE EXPEDIENTES. El acto que contenga la decisión de archivar  expedientes, revestirá la forma de auto que no requerirá notificación, en el  que se incluirá la orden “cúmplase”.    

ARTICULO 4.2.0.11.-CADUCIDAD.  La facultad que tiene la Superintendencia de Valores para imponer sanciones  caducará en tres (3) años, contados desde el momento en que se produjo el acto  que pudo ocasionarlas hasta el momento en que se expida el acto administrativo  correspondiente.    

ARTICULO  4.2.0.12.-CERTIFICACION Y AUTENTICACION DE ACTOS. Correponde al Secretario  General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas  a los actos de la entidad así como la autenticación de los mismos. No obstante,  dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los  funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en  cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna.    

ARTICULO 4.2.0.13.-TOMA DE  POSESION Y LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. El procedimiento administrativo  de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada  por la Superintendencia de Valores se adelantará en lo pertinente conforme a  las normas que establecen tales procedimientos para las entidades vigiladas por  la Superintendencia Bancaria.    

ARTICULO 4.2.0.14.-TRAMITE  CONJUNTO DE SOLICITUDES SOBRE OFERTAS PUBLICAS. Cuando se trate de una oferta  pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la  Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar  simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse  hasta tanto reciba copia autentica de la providencia por medio de la cual se  autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.    

ARTICULO 4.2.0.15.-PLAZO PARA  REALIZAR LA OFERTA PUBLICA. En los actos que autoricen una oferta pública de  valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse.  Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la  autorización respectiva.    

ARTICULO 4.2.0.16.-SILENCIO  ADMINISTRATIVO POSITIVO. La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre  las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor  o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de  los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la petición  respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado  no son suficientes para decidir se le requerirá la entrega de lo faltante  dentro de dicho término y será a partir del día siguiente a aquél en que este  haya sido entregado, que comenzarán a correr los treinta (30) días previstos en  este artículo.    

Vencido este plazo sin  pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada  favorablemente a solicitud del interesado.    

TITULO III    

ESTRUCTURA    

CAPITULO I    

NUEVA ESTRUCTURA ORGANICA DE  LA SUPERINTENDENCIA    

DE VALORES    

ARTICULO 4.3.1.1.-ESTRUCTURA.    

La Superintendencia de Valores  tendrá la siguiente estructura:    

A. Sala General    

B. Despacho del  Superintendente de Valores.    

1. Oficina Jurídica.    

2. Oficina de Estudios  Económicos    

3. Oficina de Planeación.    

4. Oficina de Comunicaciones.    

C. Despacho del  Superintendente Delegado para Emisores.    

1. División de Ofertas  Públicas.    

2. División de Registro  Nacional de Valores e Intermediarios.    

3. División de Seguimiento de  Emisores    

D. Despacho del  Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado.    

1. División de Promoción del  Mercado.    

2. División de Seguimiento del  Mercado.    

E. Despacho del  Superintendente Delegado para Intermediarios y demás entidades Vigiladas.    

1. División de Instituciones  de Inversión Colectiva y otras entidades.    

2. División de Bolsas de  Valores e Intermediarios.    

F. Secretaria General.    

1. División de Sistemas y  Estadística.    

2. División Administrativa y  Financiera.    

3. División de Recursos  Humanos y Capacitación.    

G. Junta de Adquisiciones y  Licitaciones.    

H. Comité Consultivo.    

ARTICUL0 4.3.1.2.-SALA  GENERAL. La Sala General de la Superintendencia de Valores estará integrada por  las siguientes personas:    

-El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o el Viceministro de Hacienda, cuando así lo disponga el  Ministro, quien la presidirá.    

-El Ministro de Desarrollo  Económico o el Viceministro de Desarrollo cuando así lo disponga el Ministro.    

-El Superintendente Bancario.    

-El Superintendente de  Sociedades.    

-Un miembro designado por el  Presidente de la República.    

-El Superintendente de  Valores, quien tendrá voz pero no voto.    

PARAGRAFO: El miembro que designe  el Presidente de la República será persona de especial versión y reconocida  experiencia en las actividades económicas, financieras o de producción  industrial.    

ARTICULO 4.3.1.3.-FUNCIONES DE  LA SALA. A la Sala General de la Superintendencia de Valores le corresponderá  ejercer las siguientes funciones:    

1. Formular la política  general de la Superintendencia de Valores, en armonía con la política de  desarrollo económico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones  que imparta el Presidente de la República.    

2. Dar concepto previo para  que en aquellos eventos en que el Presidente de la República se las delegue, el  Superintendente de Valores o el Superintendente Delegado puedan ejercer las  funciones a que se refiere el artículo 4.1.2.4 del presente Estatuto.    

3. Expedir el reglamento de la  Sala.    

4. Aprobar el proyecto de  presupuesto de la entidad, para su posterior incorporación al Proyecto de  Presupuesto Nacional.    

PARAGRAFO: La Sala General  podrá deliberar y ejercer sus funciones con la presencia y el voto de por lo  menos tres de sus miembros.    

ARTICULO  4.3.1.4.-SUPERINTENDENTE DE VALORES. Al Superintendente de Valores le  corresponde ejercer las funciones que el Presidente de la República le delegue  así como las siguientes:    

a. Dirigir, coordinar y  controlar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de  las funciones que a ésta corresponden;    

b. Nombrar, remover y  distribuir a los funcionarios de la Superintendencia, de conformidad con las  disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados, cuya  designación y remoción corresponde al Presidente de la República;    

c. Solicitar al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público la contratación, con carácter transitorio de  especialistas que considere necesario para que lo asesoren en materias  relacionadas con el campo de acción de la Superintendencia de Valores;    

d. Reasignar y distribuir  competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario  para el mejor desempeño del servicio público;    

e. Las demás que le señale la  ley y las de competencia de la Superintendencia de Valores que no estén  específicamente atribuidas a otro órgano de la misma.    

ARTICULO 4.3.1.5.-OFICINA JURIDICA.  A la Oficina Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a. Asesorar al Superintendente  de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General, en los  asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia de Valores;    

b. Absolver las consultas que,  en materia jurídica, formulen el público en general y las entidades vigiladas,  dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores;    

c. Recopilar las leyes,  decretos y demás normas que se relacionen con el mercado público de valores,  con el fin de promover su divulgación;    

d. Preparar las publicaciones  de carácter jurídico de la Superintendencia de Valores;    

e. Atender y controlar el  trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia de Valores  y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de los mismos;    

f. Prestar asistencia jurídica  y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia de Valores que  lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y siempre que no  se trate de actuaciones de índole disciplinario, tengan que comparecer ante  autoridades jurisdiccionales;    

g. Coordinar, controlar y  evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra  funcionarios o exfuncionarios de la Superintendencia;    

h. Las demás que le asignen de  acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.6.-OFICINA DE  ESTUDIOS ECONOMICOS. A la Oficina de Estudios Económicos le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

a. Realizar investigaciones y  estudios económicos sobre el mercado público de valores con el propósito  principal de identificar las medidas y demás instrumentos que deban emplearse  para promover su desarrollo;    

b. Asesorar al Superintendente  de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General en asuntos  económicos que sean de su competencia;    

c. Preparar el informe anual  de labores y las publicaciones de índole económica que realice la  Superintendencia de Valores;    

d. Atender las consultas de  carácter económico que le formulen el público en general y las entidades  vigiladas, dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores;    

e. Realizar estudios de  carácter económico sobre la viabilidad de nuevas actividades y servicios en el  mercado público de valores;    

f. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.7.-OFICINA DE  PLANEACION. A la Oficina de Planeación le corresponde desarrollar las  siguientes funciones:    

a. Elaborar con base en los  planes de cada área el plan general de trabajo de la Superintendencia de  Valores y sugerir la determinación global de los recursos;    

b. Establecer y ejecutar  mecanismos de seguimiento y control sobre el plan general de trabajo;    

c. Planificar, asesorar y  evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos  necesarios para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a  funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos, y  mantener los respectivos manuales actualizados;    

d. Asesorar a las distintas  dependencias de la Superintendencia de Valores en el diseño, ejecución y  supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus  recursos, así como en su organización interna y distribución de trabajo;    

e. Las demás que le asignen de  acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.8.-OFICINA DE  COMUNICACIONES. A la Oficina de Comunicaciones le corresponde desarrollar las  siguientes funciones:    

a. Asesorar al Superintendente  de Valores, Superintendentes Delegados y Secretario General en todos los  asuntos relacionados con la información y divulgación de las actividades que  desarrolla la Superintendencia de Valores, su importancia, papel económico,  decisiones que adopte, funcionamiento y otros aspectos de relevancia de la  entidad;    

b. Emitir, previa autorización  del Superintendente de Valores, comunicados oficiales con destino a los medios  de comunicación masiva tales como prensa, radio y televisión, sobre las  actuaciones de la Superintendencia, políticas, planes y programas a  desarrollar;    

c. Coordinar las funciones de  diseño, diagramación y aprobación de artes de las publicaciones de la  Superintendencia;    

d. Diseñar los sistemas de  comunicación interna que requiera la Superintendencia y que garanticen la  eficiente divulgación de los temas que interesen a los funcionarios en general  o a ciertas áreas en particular;    

e. Adelantar programas de  divulgación y promoción del mercado de valores y de las ventajas que el mismo  ofrece;    

f. Proponer, coordinar y  preparar los eventos que deba desarrollar la Superintendencia de Valores en  desarrollo de sus funciones; y    

g. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.9.-DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES. Al Superintendente Delegado para  Emisores le corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de  la República, además de las siguientes:    

a. Colaborar con el  Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial  en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho;    

b. Proponer y coordinar las  políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para el cumplimiento  de los objetivos contemplados en el artículo 4.1.1.3. del presente Estatuto;    

c. Verificar en forma  permanente que las sociedades emisoras de valores suministren en forma oportuna  y veraz la información que deben proporcionar al mercado;    

d. Las demás que se le asignen  y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores  relacionadas con las sociedades emisoras a que se refiere el artículo 4.1.1.3.    

ARTICULO 4.3.1.10.-DIVISION DE  OFERTAS PUBLICAS. Corresponde a la División de Ofertas Públicas las siguientes  funciones:    

a. Elaborar los estudios  financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre la  autorización de las ofertas públicas de valores;    

b. Impulsar el trámite de las  solicitudes de ofertas públicas de valores;    

c. Revisar las solicitudes de  aprobación de programas publicitarios;    

d. Brindar asesoría a los  emisores de valores, en relación con las ofertas públicas de valores que deseen  realizar; y    

e. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.11.-DIVISION DE  REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. A la División de Registro  Nacional de Valores e Intermediarios le corresponde:    

a. Revisar y actualizar permanentemente  la información del Registro Nacional de Valores e Intermediarios;    

b. Ejercer un control sobre el  cumplimiento de las obligaciones que en materia de información tienen los  emisores así como de las inscripciones y cancelaciones de títulos en las Bolsas  de Valores;    

c . Informar periódicamente al  Superintendente Delegado para Emisores sobre el cumplimiento de las  obligaciones de las entidades inscritas en relación con el Registro Nacional de  Valores;    

d. Velar por la organización y  mantenimiento físicos del Registro;    

e. Organizar y facilitar el  servicio de acceso y consulta del público a los Registros Nacionales de Valores  y de Intermediarios;    

f. Revisar las solicitudes de  cancelación de la inscripción de un valor en el Registro Nacional de Valores.    

g. Elaborar los estudios  financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre las  solicitudes de inscripción de títulos en el registro nacional de valores e  intermediarios.    

h. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.12.-DIVISION DE  SEGUIMIENTO DE EMISORES. A la División de Seguimiento de Emisores le  corresponde el desarrollo de las siguientes funciones:    

a. Estructurar y mantener un  sistema de seguimiento a los emisores de títulos inscritos en el Registro  Nacional de Valores, a efectos de poder ejercer el control del cumplimiento de  las obligaciones contraídas por dichas entidades;    

b. Informar al Superintendente  Delegado para Emisores cualquier irregularidad en la evolución de las entidades  emisoras que pueda llegar a originar el incumplimiento de las obligaciones  contraídas con el público o cualquier conducta que atente contra la seguridad,  estabilidad y transparencia del mercado;    

c. Presentar informes  periódicos sobre la situación de las sociedades emisoras de títulos inscritos  en el Registro Nacional de Valores;    

d. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.13.-DESPACHO  DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROMOCION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO. Al  Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado le  corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República,  además de las siguientes:    

a. Colaborar con el Superintendente  de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial en lo referente  a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho;    

b. Proponer y coordinar las  políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para un adecuado seguimiento  de las operaciones efectuadas en el mercado público de valores;    

c. Proponer las políticas y  mecanismos que propendan por el desarrollo y fortalecimiento del mercado de  valores;    

d. Las demás que se le asignen  y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores  relacionadas con las funciones de la Delegatura.    

ARTICULO 4.3.1.14.-DIVISION DE  PROMOCION DEL MERCADO. Corresponde a la División de Promoción del Mercado las  siguientes funciones:    

a. Asesorar a las entidades  públicas en relación con los programas de privatización que deseen desarrollar;    

b. Estudiar, proponer e  impulsar el desarrollo de nuevos valores y de nuevos instrumentos que hagan más  eficiente el funcionamiento del mercado;    

c. Estudiar y proponer la  adopción de políticas y reglas que permitan un funcionamiento armónico del  mercado de valores colombiano con los mercados de valores de otros países, así  como la integración de los mismos;    

d. Las demás que le asignen de  acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.15.-DIVISION DE  SEGUIMIENTO DEL MERCADO. Corresponde a la División de Seguimiento del Mercado  las siguientes funciones:    

a. Estructurar y mantener un  sistema de seguimiento al mercado y evaluar periódicamente la evolución del  mismo;    

b. Realizar el seguimiento de  las operaciones efectuadas en el mercado;    

c. Informar al Superintendente  Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado cualquier irregularidad en  las operaciones realizadas en el mercado de valores o en la conducta de sus  agentes;    

d. Presentar informes  periódicos sobre el comportamiento del mercado de valores;    

e. Revisar que las operaciones  que se realicen con los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, y  no requieran autorización de oferta pública por parte de la Superintendencia de  Valores, se ajusten a las disposiciones legales;    

f. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.16.-DESPACHO  DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS Y DEMAS ENTIDADES VIGILADAS.  Al Superintendente Delegado para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas le  corresponde ejercer las funciones que en desarrollo del presente Estatuto le  delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:    

a. Colaborar con el  Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y, en  especial, en lo referente a los asuntos a cargo de su Despacho;    

b. Proponer las políticas que  debe formular la Superintendencia de Valores para una mejor supervisión de las  entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, así como de la  actividad de los demás intermediarios de valores;    

c. Coordinar las actividades  de supervisión sobre las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia, sobre los demás intermediarios de valores y sobre los  depósitos centralizados de valores, los sistemas de compensación y de  información centralizada de operaciones, así como los otros mecanismos que se  autoricen para facilitar el trámite de las mismas o el perfeccionamiento del  mercado;    

d. Efectuar un control  permanente sobre la situación jurídica, económica y financiera de las entidades  sujetas a la inspección, vigilancia y control de la entidad, manteniendo  informado al Superintendente de Valores sobre el particular, y proponiéndole  las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar cuando éstas sean de  competencia del Superintendente de Valores;    

e. Las demás que se le asignen  y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores  relacionadas con los intermediarios de valores o con las demás entidades  sujetas a su inspección, vigilancia y control.    

ARTICULO 4.3.1.17.-DIVISIONES  DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y DE BOLSAS DE VALORES, INTERMEDIARIOS  Y OTRAS ENTIDADES VIGILADAS. A la División de Instituciones de Inversión  Colectiva y a la División de Bolsas de Valores, Intermediarios y otras  Entidades vigiladas les corresponde desarrollar las siguientes funciones,  dentro del ámbito de las entidades a cada una de ellas adscrito:    

a. Analizar los estados  financieros presentados por las entidades vigiladas;    

b. Realizar estudios  permanentes sobre la situación financiera y económica de las entidades  vigiladas;    

c. Revisar las solicitudes de apertura,  traslado y cierre de sucursales y oficinas de entidades vigiladas;    

d. Revisar las solicitudes de  creación de nuevas entidades vigiladas;    

e. Tramitar las reformas  estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones de las  entidades vigiladas;    

f. Tramitar las solicitudes de  aprobación de programas publicitarios;    

g. Coordinar la atención de  solicitudes y quejas de los particulares;    

h. Practicar las visitas que  sean ordenadas;    

i. Evaluar las visitas realizadas  y elaborar el informe pertinente;    

j. Proyectar los actos  administrativos y de trámite para adelantar el procedimiento administrativo que  debe seguirse como consecuencia de las visitas practicadas;    

k. Las demás que le sean  asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.18.-SECRETARIA  GENERAL. Al Secretario General le corresponde ejercer las siguientes funciones:    

a. Actuar como secretario de  la Sala General y del Comité Consultivo;    

b. Certificar y autenticar los  actos de la Superintendencia de Valores;    

c. Notificar los actos  administrativos emanados de la Superintendencia de Valores;    

d. Disponer oportunamente la  publicación de los actos administrativos de carácter general de la  Superintendencia de Valores, conforme lo establece la Ley;    

e. Controlar el cumplimiento  de los requisitos exigidos para la posesión de los miembros de juntas  directivas, representantes legales y revisores fiscales de las entidades  vigiladas conceptuando, con destino al funcionario competente para autorizar  dicha posesión, si existe algún impedimento legal para tal efecto;    

f. Expedir las certificaciones  sobre existencia y representación de las entidades vigiladas;    

g. Coordinar la administración  financiera, de personal y recursos de la Superintendencia de Valores;    

h. Coordinar la elaboración  anual del anteproyecto de presupuesto y del plan de compras de la  Superintendencia de Valores;    

i. Dirigir, coordinar y controlar  la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la  Superintendencia de Valores;    

j. Coordinar las actividades  de informática y estadística de la Superintendencia de Valores;    

k. Coordinar y controlar los  programas de capacitación y adiestramiento para los funcionarios al servicio de  la Superintendencia;    

l. Las demás que le sean  asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.19.-DIVISION DE  SISTEMAS Y ESTADISTICA. A la División de Sistemas y Estadística le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

a. Planear, dirigir y  controlar los proyectos de sistematización de la entidad;    

b. Dirigir y supervisar las  funciones de sistematización y estadística;    

c. Recomendar políticas sobre  el manejo de información de las entidades vigiladas;    

d. Coordinar la elaboración y  velar por el adecuado manejo y mantenimiento del sistema estadístico de la  Superintendencia y del mercado público de Valores;    

e. Diseñar los programas de  adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y  sistemas computarizados de la Superintendencia por parte de sus funcionarios;    

f. Sugerir los recursos  técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente del  mercado y de las entidades vigiladas;    

g. Asesorar a todas las  dependencias que lo requieran;    

h. Proponer normas técnicas  para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;    

i. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.1.20.-DIVISION  ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. A la División Administrativa y Financiera le  corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a. Ejecutar las funciones  administrativas de recursos financieros y servicios generales;    

b. Elaborar el anteproyecto  anual de presupuesto de la Superintendencia de Valores;    

c. Coordinar con la Oficina de  Planeación la actualización de manuales administrativos;    

d. Preparar la liquidación de  las cuotas de inscripción en el Registro Nacional de Valores y de  Intermediarios y controlar su recaudo;    

e. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia;    

ARTICULO 4.3.1.21.-DIVISION DE  RECURSOS HUMANOS Y CAPACITACION. A la División de Recursos Humanos y  Capacitación le corresponde ejercer las siguientes funciones:    

a. Ejecutar las funciones  administrativas de recursos humanos de la Superintendencia;    

b. Organizar programas de  capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la  Superintendencia de Valores;    

c. Planear, coordinar y  ejecutar el programa anual de capacitación;    

d. Dirigir el desarrollo de  cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación  previa a su realización;    

e. Revisar programas y  proyectos de cursos, seminarios y reuniones de instituciones u organismos  externos, en el país o en el exterior, y evaluar la participación de la entidad  y proponer los posibles candidatos;    

f. Las demás que le sean  asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia;    

ARTICULO 4.3.1.22.-COMITE  CONSULTIVO. La Superintendencia de Valores tendrá un Comité Consultivo, el cual  estará compuesto por el número de miembros que fije el Presidente de la República.  El Presidente de la República determinará las entidades que designarán dichos  miembros, uno de los cuales será nombrado por las bolsas de valores  establecidas en el país y otro por los inversionistas institucionales. Dicho  Comité asesorará al Superintendente de Valores y a la Sala General de la  Superintendencia en el cumplimiento de sus respectivas funciones, cuando así le  sea solicitado. El Superintendente de Valores deberá convocar dicho Comité por  lo menos trimestralmente.    

ARTICULO 4.3.1.23.-JUNTA DE  ADQUISICIONES Y LICITACIONES. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la  Superintendencia de Valores asesorará en materia de compras y contratación y  estará integradas por el Secretario General de la Superintendencia, quien la  presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  Jefe de la División Administrativa de la Superintendencia de Valores y los  demás funcionarios que designe el Superintendente de Valores y cumplirá las  funciones previstas en las normas legales vigentes.    

ARTICULO 4.3.1.24.-VIGENCIA DE  LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANICA. La anterior estructura orgánica de la  Superintendencia de Valores entrará a regir tres meses después de la fecha de  publicación de las normas que adopten la nueva planta de personal para la  Superintendencia de Valores, y en todo caso no después del 1o. de abril de  1994.    

CAPITULO II    

ESTRUCTURA ORGANICA  TRANSITORIA    

ARTICULO 4.3.2.1.-ESTRUCTURA,  FUNCIONES Y PLANTA DE PERSONAL. La estructura, el presupuesto y las funciones  de la Superintendencia de Valores, así como su respectiva planta de personal,  se regirán por las normas transitorias de este capítulo hasta tres meses  después de la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de  personal para la Superintendencia de Valores de conformidad con lo establecido  en el artículo 4.3.1.24 y en todo caso no después del 1o. de abril de 1994.    

ARTICULO 4.3.2.2. ESTRUCTURA  ORGANICA. La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente estructura  orgánica:    

A. SALA GENERAL    

B. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DE VALORES    

1. Oficina Jurídica    

2. Oficina de Estudios  Económicos    

3. Oficina de Planeación    

C. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES Y PROMOCION DEL MERCADO.    

1. División de Ofertas  Públicas    

2. División de Registro  Nacional de Valores    

3. División de Seguimiento del  Mercado    

4. División de Promoción del  Mercado    

D. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS Y DEMAS ENTIDADES VIGILADAS    

1. División de Instituciones  de Inversión Colectiva    

2. División de Bolsas de  Valores e Intermediarios    

E. SECRETARIA GENERAL    

1. División de Sistemas y  Estadística    

2. División Administrativa    

PARAGRAFO: Adicionalmente, la  Superintendencia de Valores tendrá un Comité Consultivo, el cual estará  compuesto por el número de miembros que fije el Presidente de la República. El  Presidente de la República determinará las entidades que designarán dichos  miembros, uno de los cuales será nombrado por las bolsas de valores  establecidas en el país y otro por los inversionistas institucionales. Dicho  comité asesorará al Superintendente de Valores y a la Sala General de la  Superintendencia de Valores en el cumplimiento de sus respectivas funciones,  cuando así le sea solicitado. El Superintendente de Valores deberá convocar  dicho Comité por lo menos trimestralmente.    

ARTICULO 4.3.2.3. SALA  GENERAL. La Sala General de la Superintendencia de Valores estará integrada por  las siguientes personas:    

-El Ministro de Hacienda y Crédito  Público o el Viceministro de Hacienda, cuando así lo disponga el Ministro,  quien la presidirá.    

-El Ministro de Desarrollo  Económico o el Viceministro de Desarrollo cuando así lo disponga el Ministro.    

-El Superintendente Bancario.    

-El Superintendente de  Sociedades    

-Un miembro designado por el  Presidente de la República    

-El Superintendente de  Valores, quien tendrá voz pero no voto.    

ARTICULO 4.3.2.4.-FUNCIONES DE  LA SALA GENERAL. A la Sala General de la Superintendencia de Valores le  corresponderá ejercer las siguientes funciones:    

1. Formular la política  general de la Superintendencia de Valores, en armonía con la política de  desarrollo económico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones  que imparta el Presidente de la República.    

2. Dar concepto previo para  que en aquellos eventos en que el Presidente de la República se las delegue, el  Superintendente de Valores o el Superintendente Delegado puedan ejercer las  funciones a que se refiere el artículo 4.1.2.4 del presente Estatuto.    

3. Expedir el reglamento de la  Sala.    

4. Aprobar el proyecto de  presupuesto de la entidad, para su posterior incorporación al Proyecto de  Presupuesto Nacional.    

PARAGRAFO: La Sala General  podrá deliberar y ejercer sus funciones con la presencia y el voto de por lo  menos tres de sus miembros.    

ARTICULO 4.3.2.5  SUPERINTENDENTE DE VALORES. Al Superintendente de Valores le corresponde  ejercer las funciones que el Presidente de la República le delegue así como las  siguientes:    

a) Dirigir, coordinar y  controlar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de  las funciones que a ésta corresponden.    

b) Nombrar, remover y  distribuir a los funcionarios de la Superintendencia, de conformidad con las  disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados, cuya  designación y remoción corresponde al Presidente de la República.    

c) Solicitar al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público la contratación, con carácter transitorio de  especialistas que considere necesario para que lo asesoren en materias  relacionadas con el campo de acción de la Superintendencia de Valores.    

d) Reasignar y distribuir  competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario  para el mejor desempeño del servicio público.    

e) Las demás que le señale la  ley y las de competencia de la Superintendencia de Valores que no estén  específicamente atribuidas a otro órgano de la misma.    

ARTICULO 4.3.2.6. OFICINA JURIDICA.  A la Oficina Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

a) Asesorar al Superintendente  de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General, en los  asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia de Valores.    

b) Absolver las consultas que,  en materia jurídica, formulen el público en general y las entidades vigiladas,  dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores.    

c) Recopilar las leyes,  decretos y demás normas que se relacionen con el mercado público de valores,  con el fin de promover su divulgación.    

d) Preparar las publicaciones  de carácter jurídico de la Superintendencia de Valores.    

e) Atender y controlar el  trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia de Valores  y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de los mismos.    

f) Prestar asistencia jurídica  y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia de Valores que  lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y siempre que no  se trate de actuaciones de índole disciplinario, tengan que comparecer ante  autoridades jurisdicionales.    

g) Coordinar, controlar y  evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra  funcionarios o exfuncionarios de la Superintendencia.    

h) Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.7 OFICINA DE  ESTUDIOS ECONOMICOS. A la Oficina de Estudios Económicos le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

a) Realizar investigaciones y  estudios económicos sobre el mercado público de valores con el propósito  principal de identificar las medidas y demás instrumentos que deban emplearse  para promover su desarrollo.    

b) Asesorar al Superintendente  de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General en asuntos  económicos que sean de su competencia.    

c) Preparar el informe anual  de labores y las publicaciones de índole económica que realice la  Superintendencia de Valores.    

d) Atender las consultas de carácter  económico que le formulen el público en general y las entidades vigiladas,  dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores.    

e) Realizar estudios de  carácter económico sobre la viabilidad de nuevas actividades y servicios en el  mercado público de valores.    

f) Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.8 OFICINA DE  PLANEACION. A la Oficina de Planeación le corresponde desarrollar las  siguientes funciones:    

a) Elaborar con base en los planes  de cada área el plan general de trabajo de la Superintendencia de Valores y  sugerir la determinación global de los recursos.    

b) Establecer y ejecutar  mecanismos de seguimiento y control sobre el plan general de trabajo.    

c) Planificar, asesorar y evaluar  periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios  para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a funciones,  sistemas, métodos, procedimiento y trámites administrativos, y mantener los  respectivos manuales actualizados.    

d) Asesorar a las distintas  dependencias de la Superintendencia de Valores en el diseño, ejecución y  supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus  recursos así como en su organización interna y distribución de trabajo.    

e) Las demás que le asignen de  acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.9  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES Y PROMOCION DEL MERCADO. Al  Superintendente Delegado para Emisores y Promoción del Mercado le corresponde  ejercer las funciones que en desarrollo del presente Decreto le delegue el  Presidente de la República, además de las siguientes:    

a) Colaborar con el  Superintendente de Valores, en la dirección de la Superintendencia y, en  especial, en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho.    

b) Proponer las políticas que  debe formular la Superintendencia de Valores, en todo lo que concierna a la  oferta y negociación de valores en el mercado público.    

c) Las demás que se le asignen  y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores  relacionadas con los emisores de valores o con el comportamiento del mercado.    

ARTICULO 4.3.2.10 DIVISION DE  OFERTAS PUBLICAS. A la División de Ofertas Públicas le corresponde el  desarrollo de las siguientes funciones:    

a) Elaborar los estudios  financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre la  inscripción de un emisor en el Registro Nacional de Valores y sobre la  autorización de ofertas públicas de valores.    

b) Impulsar el trámite de las solicitudes  de ofertas públicas de valores.    

c) Revisar las solicitudes de  aprobación de programas publicitarios de valores.    

d) Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.11 DIVISION DE  REGISTRO NACIONAL DE VALORES. A la División de Registro Nacional de Valores le  corresponde:    

a) Revisar y actualizar  permanentemente la información del Registro Nacional de Valores.    

b) Ejercer un control sobre el  cumplimiento de las obligaciones que en materia de información tienen los  emisores así como de las inscripciones y cancelaciones de títulos en las Bolsas  de Valores.    

c) Informar periódicamente al  Superintendente Delegado para Emisores sobre el cumplimiento de las  obligaciones de las entidades inscritas en relación con el Registro Nacional de  Valores.    

d) Velar por la organización y  mantenimiento físicos del Registro.    

e) Organizar y facilitar el  servicio de acceso y consulta del público a los Registros Nacionales de Valores  y de Intermediarios.    

f) Revisar las solicitudes de  cancelación de la inscripción de un valor en el Registro Nacional de Valores.    

g) Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.12 DIVISION DE  SEGUIMIENTO DEL MERCADO. A la División de Seguimiento del Mercado le  corresponde el desarrollo de las siguientes funciones:    

a) Estructurar y mantener un  sistema de seguimiento del mercado.    

b) Realizar un seguimiento de  las operaciones realizadas en el mercado.    

c) Informar al Superintendente  Delegado para Emisores y Promoción del Mercado cualquier irregularidad en las  operacio nes realizadas en el mercado o en la conducta de sus    

agentes.    

d) Presentar informes  periódicos sobre el comportamiento del mercado.    

e) Evaluar periódicamente la  situación de los emisores en relación con su situación financiera y con el  cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la realización de la  oferta pública.    

f) Las demás que le asignen de  acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.13 DIVISION DE  PROMOCION DEL MERCADO. A la División de Promoción del Mercado le corresponde  ejercer las siguientes funciones:    

a) Brindar asesoría a los  emisores de valores en relación con las ofertas públicas de valores que deseen  hacer en el mercado.    

b) Asesorar a las entidades  públicas en relación con los programas de privatización que deseen desarrollar.    

c) Adelantar programas de  divulgación y promoción del mercado de valores y de las ventajas que el mismo  ofrece.    

d) Estudiar y proponer el desarrollo  de nuevos valores y de nuevos instrumentos que hagan más eficiente el  funcionamiento del mercado.    

e) Estudiar y proponer la  adopción de políticas y reglas que permitan un funcionamiento armónico del  mercado de valores colombiano con los mercados de valores de otros países, así  como la integración de los mismos.    

f) Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.14  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES Y DEMAS ENTIDADES  VIGILADAS. Al Superintendente Delegado para Intermediarios y demás Entidades  Vigiladas le corresponde ejercer las funciones que en desarrollo del presente  Decreto le delegue el presidente de la República, además de las siguientes:    

a) Colaborar con el  Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y, en  especial, en lo referente a los asuntos a cargo de su Despacho.    

b) Proponer las políticas que  debe formular la Superintendencia de Valores para una mejor supervisión de las entidades  sujetas a su inspección, vigilancia y control, así como de la actividad de los  demás intermediarios de valores.    

c) Coordinar las actividades  de supervisión sobre las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia, sobre los demás intermediarios de valores y sobre los  depósitos centralizados de valores, los sistemas de compensación y de  información centralizada de operaciones, así como los otros mecanismos que se  autoricen para facilitar el trámite de las mismas o el perfeccionamiento del  mercado.    

d) Efectuar un control  permanente sobre la situación jurídica, económica y financiera de las entidades  sujetas a la inspección, vigilancia y control de la entidad, manteniendo  informado al Superintendente de Valores sobre el particular, y proponiéndole  las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, cuando éstas sean de  competencia del Superintendente de Valores.    

e) Las demás que se le asignen  y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas  con los intermediarios de valores o con las demás entidades sujetas a su  inspección, vigilancia y control.    

ARTICULO 4.3.2.15 DIVISIONES  DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, Y DE BOLSAS DE VALORES, INTERMEDIARIOS  Y OTRAS ENTIDADES VIGILADAS.    

A la División de Instituciones  de Inversión Colectiva y a la División de Bolsas de Valores, Intermediarios y  otras Entidades vigiladas les corresponde desarrollar, las siguientes  funciones, dentro del ámbito de las entidades a cada una de ellas adscrito:    

a) Analizar los estados  financieros presentados por las entidades vigiladas.    

b) Realizar estudios  permanentes sobre la situación financiera y económica de las entidades  vigiladas.    

c) Revisar las solicitudes de  apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de entidades vigiladas.    

d) Revisar las solicitudes de  creación de nuevas entidades vigiladas.    

e) Tramitar las reformas  estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones de las  entidades vigiladas.    

f) Tramitar las solicitudes de  aprobación de programas publicitarios.    

g) Coordinar la atención de  solicitudes y quejas de los particulares.    

h) Practicar las visitas que  sean ordenadas.    

i) Evaluar las visitas  realizadas y elaborar el informe pertinente.    

j) Proyectar los actos  administrativos y de trámite para adelantar el procedimiento administrativo que  debe seguirse como consecuencia de las visitas practicadas.    

k) Las demás que le sean  asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.16 SECRETARIO  GENERAL. Al Secretario General le corresponde ejercer las siguientes funciones:    

a) Actuar como secretario de  la Sala General y del Comité Consultivo.    

b) Certificar y autenticar los  actos de la Superintendencia de Valores.    

c) Notificar los actos  administrativos emanados de la Superintendencia de Valores.    

d) Disponer oportunamente la  publicación de los actos administrativos de carácter general de la  Superintendencia de Valores, conforme lo establece la Ley.    

e) Controlar el cumplimiento  de los requisitos exigidos para la posesión de los miembros de juntas  directivas, representantes legales y revisores fiscales de las entidades  vigiladas conceptuando, con destino al funcionario competente para autorizar  dicha posesión, si existe algún impedimento legal para tal efecto.    

f) Expedir las certificaciones  sobre existencia y representación de las entidades vigiladas.    

g) Coordinar la administración  financiera, de personal y recursos de la Superintendencia de Valores.    

h) Coordinar la elaboración  anual del anteproyecto de presupuesto y del plan de compras de la  Superintendencia de Valores.    

i) Coordinar las publicaciones  de la Superintendencia de Valores y las comunicaciones de ésta con los medios  de difusión.    

j) Dirigir, coordinar y  controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la  Superintendencia de Valores.    

k) Dirigir y coordinar las  actividades de informática y estadística de la Superintendencia de Valores.    

I) Dirigir, coordinar y controlar  los programas de capacitación y adiestramiento para los funcionarios al  servicio de la Superintendencia.    

m) Las demás que le sean  asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.17 DIVISION  ADMINISTRATIVA. A la División Administrativa le corresponde desarrollar las  siguientes funciones:    

a) Ejecutar las funciones  administrativas de recursos humanos, financieros y servicios generales.    

b) Colaborar en la elaboración  del anteproyecto anual de presupuesto de la Superintendencia de Valores.    

c) Coordinar con la Oficina de  Planeación la actualización de manuales administrativos.    

d) Preparar la liquidación de  las cuotas de inscripción en los Registros Nacionales de Valores y de  Intermediarios y controlar su recaudo.    

e) Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO 4.3.2.18 DIVISION DE  SISTEMAS. A la División de Sistemas le corresponde desarrollar las siguientes  funciones:    

a) Planear, dirigir y  controlar los proyectos de sistematización de la entidad.    

b) Dirigir y supervisar las  funciones de sistematización y estadística.    

c) Recomendar políticas sobre  el manejo de información de las entidades vigiladas.    

d) Coordinar la elaboración y velar  por el adecuado manejo y mantenimiento del sistema estadístico de la  Superintendencia y del mercado público de valores.    

e) Diseñar los programas de  adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas  computarizados de la Superintendencia por parte de sus funcionarios.    

f) Sugerir los recursos  técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente del  mercado y de las entidades vigiladas.    

g) Asesorar a todas las  dependencias que lo requieran.    

h) Proponer normas técnicas  para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística.    

i) Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

ARTICULO  4.3.2.19.-ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los  funcionarios de la planta actual de la Superintendencia de Valores continuarán  ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la  nueva planta de personal acorde con la estructura del capítulo anterior.    

CAPITULO III    

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES  E INHABILIDADES    

ARTICULO  4.3.3.1.-INCOMPATIBILIDADES. Las personas que prestan servicios a la  Superintendencia de Valores en calidad de miembros de la Sala General, de  funcionarios de planta o de contratistas no podrán por sí ni por interpuesta  persona, ni directa ni indirectamente:    

a. Ser accionistas, miembros  de juntas directivas, asesores o funcionarios de Bolsas de Valores;    

b. Ser accionistas, miembros  de juntas directivas, asesores o funcionarios de sociedades inscritas en Bolsa;    

c. Ser accionistas, miembros  de juntas directivas, asesores o funcionarios de sociedades comisionistas de  Bolsa o de sociedades comisionistas independientes;    

ARTICULO  4.3.3.2.-INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA SALA GENERAL. Además de las  incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, los miembros de la Sala  General de la Superintendencia de Valores tendrán las contempladas en los  Decretos 128 de 1976 y 222 de 1983 y  demás normas que lo adicionen o reformen, así como las siguientes:    

a. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado y el Ministro de Desarrollo Económico o su  delegado, las propias de sus respectivos cargos;    

b. El Superintendente Bancario  y el Superintendente de Sociedades las fijadas por la ley para sus respectivos  cargos;    

c. El Superintendente de  Valores estará sometido a las incompatibilidades e inhabilidades de que tratan  los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 222 de 1983 y en  las demás normas que los adicionen o reformen.    

ARTICULO  4.3.3.3.-INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE PERSONAS CONTRATADAS PARA  SERVICIOS EN LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las personas que en desarrollo de  lo dispuesto del artículo 16 del Decreto 831 de 1980  fueren contratadas para prestar servicios en la Superintendencia de Valores,  tendrán las inhabilidades e incompatibilidades fijadas en el artículo anterior  y las contempladas en el Decreto 222 de 1983.    

ARTICULO 4.3.3.4.-DE LA NO  APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE ESTE CAPITULO Los miembros del Comité Consultivo  de que trata este Estatuto no estarán sometidos a las disposiciones anteriores.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS    

ARTICULO 4.3.4.1.-GRUPOS  INTERNOS DE TRABAJO. El Superintendente de Valores podrá crear y organizar  grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia  los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.    

ARTICULO 4.3.4.2.-FONDO  ESPECIAL. Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Superintendencia  de Valores contará con los recursos que reciba provenientes de las asignaciones  presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores  e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los  emisores de valores inscritos. Para la fijación de estas cuotas, se tendrán en  cuenta el grado de distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el  caso de los emisores y el volumen de las operaciones, en el caso de los  comisionistas.    

En desarrollo de lo dispuesto  en el presente artículo, la Superintendencia de Valores tendrá un fondo  especial al que ingresarán los recursos por concepto del cumplimiento de sus  funciones y que se destinarán a financiar los programas propios de la  Superintendencia y aquellos que permitan un mejor desarrollo de las actividades  en las distintas áreas de su competencia, de acuerdo con el reglamento que se  determina a continuación:    

1. El patrimonio del fondo  especial está conformado por los siguientes dineros:    

a-Cuotas que paguen los  emisores y los intermediarios de valores inscritos en la Superintendencia de  Valores;    

b-Los derechos de inscripción  en el Registro Nacional de Valores e intermediarios;    

c-El valor de las copias y de  las certificaciones que expida sobre tales registros;    

d-El producto de las multas  que imponga de acuerdo con la ley;    

e-El producto de la venta de  sus publicaciones.    

2. Con cargo al fondo especial  de la Superintendencia de Valores, podrá atenderse el pago de los siguientes  conceptos:    

a-La elaboración de estudios e  investigaciones técnicas o especializadas en las materias de competencia de la  Superintendencia;    

b-La realización de  publicaciones e informes sobre el desarrollo de sus actividades, los  reglamentos expedidos por la Superintendencia de Valores y la situación,  desenvolvimiento y características del Mercado de Valores;    

c-El diseño, la organización y  la puesta en funcionamiento de un sistema integral de información sobre el  Mercado de Valores y los emisores e intermediarios que actúan en el mismo;    

d-La difusión de información  sobre el Mercado de Valores y la divulgación necesaria para promover su desenvolvimiento.    

3. Los dineros del fondo se  manejarán en cuenta especial de acuerdo con las disposiciones fiscales sobre la  materia.    

4. El manejo del fondo  especial se sujetará a las normas administrativas, presupuestarias, y fiscales  sobre la materia.    

5 . Del movimiento del fondo  especial se llevará un registro de acuerdo con las normas contables y  acompañado de las facturas y comprobantes que respalden sus operaciones.    

ARTICULO 4.3.4.3.-EJECUCION  PRESUPUESTAL. Corresponderá a la Superintendencia de Valores programar,  ejecutar y controlar su presupuesto y ordenar el reconocimiento y pago de las  obligaciones a cargo de la misma, con arreglo a las normas administrativas,  presupuestales, fiscales y contractuales sobre la materia.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia  de Valores la ordenación del gasto, de acuerdo con las normas que rijan la  materia.    

ARTICULO  4.3.4.4.-AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional queda autorizado  para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las  operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida  ejecución de la estructura aquí establecida.    

ARTICULO 4.3.4.5.-PLANTA DE  PERSONAL. Con el fin de atender las necesidades del servicio de la  Superintendencia de Valores ésta tendrá una planta de personal global y  flexible. El Superintendente de Valores, con sujeción a la respectiva  estructura orgánica, distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios  según los planes, programas y necesidades del servicio.    

ARTICULO 4.3.4.6.-MODIFICACION  DE LA ESTRUCTURA. El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y  funciones de la Superintendencia de Valores con el exclusivo propósito de  efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo  dispuesto en la mencionada ley.    

En el evento de que deban  producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura  y funciones de las instituciones mencionadas, el Gobierno Nacional establecerá  un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá  indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación.    

CAPITULO V    

REGIMEN PRESTACIONAL    

ARTICULO 4.3.5.1.-REGIMEN  PRESTACIONAL. Los empleados de la Superintendencia de Valores gozarán de las  prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas por Ley  para los empleados públicos, las que serán atendidas por la Corporación Social  de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas). Igualmente tendrán  derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas  presta a sus afiliados, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos  internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, siempre y cuando  el Ministerio de Hacienda haga las transferencias necesarias con el fin de  atender el pago de dichos servicios y beneficios, de suerte que el patrimonio  de Corporanónimas, no se vea afectado con ocasión de la afiliación de los  trabajadores de la Superintendencia de Valores.    

TITULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

CAPITULO UNICO    

ARTICULO  4.4.0.1.-INCORPORACION DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE FACULTADES  CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 120 NUMERAL 14 DE LA CONSTITUCION DE 1886, 20,  50,Y 52 TRANSITORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las siguientes disposiciones  del presente Estatuto, tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la  Constitución Política de 1886: 2.3.1.1,2.3.1.2,2.3.1.3,2.3.1.4,2.3.1.5,2.3.1.6,2.3.1.7,  .3.1.8,2.3.1.9,2.3.1.10,2.3.1.11,2.3.1.12,2.3.1.13,2.3.1.14, 2.3.1.15,  2.3.1.16, 2.3.1.17, 2.3.1.18, 2.3.1.19, 2.3.1.20, 2.3.1.21, 2.3.1.22, 2.3.1.23,  2.3.1.24, 2.3.1.25, 2.3.1.26, 2.3.1.27, 2.3.1.28, 2.3.1.29, 2.3.1.30, 2.3.1.31,  2.3.1.32, 2.3.1.33, 2.3.1.34, 2.3.1.35, 2.3.1.36, 2.3.1.37, 2.3.1.38, 2.3.1.39,  2.3.1.40, 2.3.1.41, 2.3.1.42, 2.3.1.43, 2.3.1.44, 2.3.1.45, 2.3.1.46, 2.3.1.47,  2.3.1.48, 2.3.1.49, 2.3.1.50, 2.3.1.51, 2.3.1.52, 2.3.1.53, 2.3.1.54, 2.3.1.55,  2.3.1.56, 2.3.1.57, 2.3.1.58, 2.3.1.59, 2.3.1.60, 2.3.1.61, 2.3.1.62, 2.3.1.63,  2.3.1.64, 2.3.1.65, 2.3.1.66, 2.3.1.67, 2.3.1.68, 2.3.1.69, 2.3.1.70, 2.3.1.71,  2.3.1.72, 2.3.1.73, 2.3.1.74, 2.3.1.75, 2.3.1.76, 2.3.1.77, 3.6.1.4, 3.6.1.5 ,  3.6.1.6, 3.6.1.7 , 3.6.1.8, 3.6.2.1, 3.6.2.2, parágrafo del 3.6.3.4, 3.8.1.1 ,  3.8.1.3, 3.8.1.4, 3.8.1.6, 3.8.2.1 , 3.8.2.2, 3.8.2.3 , 3.8.2.4, 3.8.2.5,  3.8.2.6, 3.8.2.7 , 3.8.2.8, 3.8.2.10, 3.8.2.11, 3.8.2.12, 3.8.2.13, 3.8.2.14,  3.8.2.15, 3.8.3.1 , 3.8.3.2, 3.8.3.3, 3.8.3.4, 3.8.3.5 , 3.8.3.6, 3.8.3.7 ,  3.8.3.9, 3.8.3.10, 3.8.3.11, 3.8.3.12, 3.8.3.13,3.8.4.1 , 3.8.4.2, 3.8.4.3,  3.8.4.4, 3.8.4.5 , 3.8.4.6, 3.8.5.2, 3.8.5.3, 3.8.5.7, 3.8.6.1, 3.8.6.2 , y  3.8.6.3.    

Las siguientes disposiciones  del presente Estatuto, tienen su fuente en el artículo 20 transitorio de la  Constitución Política: 1.2:1.1, 2.3.1.12, 4.1.1.3, 4.1.1.4, 4.1.3.3, 4.3.1.1,  4.3.1.8, 4.3.1.9, 4.3.1.10, 4.3.1.11, 4.3.1.12, 4.3.1.13, 4.3.1.14, 4.3.1.15,  4.3.1.20, 4.3.1.21, 4.3.1.22, 4.3.1.23, 4.3.1.24, 4.3.2.1, 4.3.2.19, 4.3.4.1,  4.3.4.3 y 4.3.4.4.    

Las siguientes disposiciones  del presente Estatuto, tienen su fuente en el artículo 50 transitorio de la  Constitución Política: 3.1.1.3, 3.1.1.4, 3.1.1.5, 3.1.1.6, 3.1.1.7, literal j)  del 3.2.1.8, 3.2.1.9, 3.2.2.1, 3.2.2.2, 3.2.3.12, 3.2.3.13, 3.3.2.3, 3.3.3.11,  3.3.5.1, 3.3.5.2, 3.3.5.3, 3.3.5.4, 3.3.5.5, 3.3.5.6, 3.7.0.2, 3.7.0.3, 4.1.2.6  numerales 3o y 4o, 4.1.3.6 y 4.3.1.23.    

Las siguientes disposiciones  del presente Estatuto, tienen su fuente en el artículo 52 transitorio de la  Constitución Política: 4.1.1.1, 4.1.2.2, 4.1.2.4, 4.1.2.5, 4.3.1.3, 4.3.1.4,  4.3.1.5, 4.3.1.6, 4.3.1.7, 4.3.1.11, 4.3.1.16, 4.3.1.17, 4.3.1.18, 4.3.1.19,  4.3.1.20, 4.3.2.2, 4.3.2.3, 4.3.2.4, 4.3.2.5, 4.3.2.6, 4.3.2.7, 4.3.2.8,  4.3.2.9, 4.3.2.10, 4.3.2.11, 4.3.2.12, 4.3.2.13, 4.3.2.14, 4.3.2.15, 4.3.2.16,  4.3.2.17 y 4.3.2.18.    

ARTICULO  4.4.0.2.-INCORPORACION, SUSTITUCION Y DEROGATORIA DE NORMAS. El presente  Estatuto sustituye y deroga las leyes y decretos aquí incorporados, dictados en  ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76 numeral 12 y 120  numeral 14 de la Constitución Política de 1886 y por los artículos 20, 50 y 52  transitorios de la Constitución Política vigente, que regulan la intervención,  regulación, inspección y vigilancia en el Mercado de Valores, la oferta pública  de valores, el registro nacional de valores e intermediarios, el régimen de los  valores regulados por la ley, las entidades sometidas a inspección y vigilancia  de la Superintendencia de Valores, los Fondos Mutuos de Inversión, la  Superintendencia de Valores y el régimen prestacional de los empleados de ésta,  asumido por la Corporación Social de la Superintendencia de  Sociedades-Corporanónimas-, salvo las disposiciones contenidas en códigos o  estatutos orgánicos o integrales y aquellas que se acompañan en este Estatuto  con la mención de su norma fuente. Derógase el Decreto 1169 de 1980.    

ARTICULO 4.4.0.3.-EXPEDICION  DE NORMAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INTERVENCION EN EL MERCADO PUBLICO  DE VALORES ATRIBUIDAS AL GOBIERNO NACIONAL POR CONDUCTO DE LA SALA GENERAL DE  LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Se incorporan en el presente Estatuto las  disposiciones legales vigentes que, a partir de la expedición de la Ley 35 de 1993,  corresponden a materias de regulación de la intervención en el Mercado Público  de Valores atribuidas al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de  la Superintendencia de Valores, de que trata el artículo 1.1.0.4 del presente  Estatuto.    

Dichas normas mantendrán su  vigencia hasta el momento en que se haga uso de las mencionadas facultades y su  hipótesis normativa resulte recogida en las nuevas disposiciones.    

ARTICULO 4.4.0.4.-VIGENCIA. El  presente Estatuto rige a partir del primero de mayo de 1993, con excepción de  los artículos, 4.3.1.1 al 4.3.1.22, los cuales entrarán a regir tres meses  después de la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de  personal para la Superintendencia de Valores, y en todo caso no después del  primero de abril de 1994.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a 1° de abril de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

               

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