DECRETO 65 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  65 DE 1994    

(enero 10)    

Por el cual se fijan los sueldos básicos para el  personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 133 de 1995,  artículo 39.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 24 de junio de 1999. Exp. 16113. Actor: José H. Padilla y  otros. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

D E C R E T A:    

ARTICULO 1o. Los sueldos  básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, serán los siguientes:    

Teniente Coronel o Capitán    de Fragata                    

385.200   

Mayor o Capitán de Corbeta                    

307.200   

Capitán o Teniente de Navío                    

282.800   

Teniente o Teniente de    Fragata                    

249.700   

Subteniente o Teniente de    Corbeta                    

224.500    

PARAGRAFO. Los Tenientes  Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los  Tenientes de Fragata.    

ARTICULO 2o. Los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que  devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de  representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta por ciento (40%)  como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como prima de alto mando. Esta  última no tendrá carácter salarial para ningún efecto.    

PARAGRAFO. Los Oficiales  Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la  Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será  factor salarial para ningún efecto, se pagará mensualmente y es compatible con  la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso, los Oficiales  Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista  para los Ministros del Despacho.    

Nota, artículo 2º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 2 de agosto de 1996. Exp.  10995. Sección 2ª. Actor: Humberto de Jesús Pineda P. Ponente: Dolly  Pedraza de Arenas.    

ARTICULO 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante,  percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al setenta por  ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y  Contraalmirantes el sesenta y cuatro por ciento (64%); y los Coroneles y  Capitanes de Navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario,  distribuido por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico  y el sesenta por ciento (60%) como primas.    

Nota, artículo 3º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 2 de agosto de 1996. Exp.  10995. Sección 2ª. Actor: Humberto de Jesús Pineda P. Ponente: Dolly Pedraza  de Arenas.    

ARTICULO 4o. Para el  reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los  artículos 2 y 3 del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual  en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter  en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, decretos 1211  y 1212 de 1990  y demás normas pertinentes, exclusivamente.    

ARTICULO 5o. El Obispo  Castrense percibirá una remuneración mensual de ochocientos noventa y cuatro  mil novecientos dieciséis pesos ($894.916.00) moneda corriente, de la cual el  cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por  ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado  percibirá mensualmente un sueldo básico de doscientos noventa mil quinientos  veintiún pesos ($290.521.00) moneda corriente y gastos de representación en la  misma cuantía.    

ARTICULO 6o. El Director de  los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de doscientos once mil quinientos noventa y nueve  pesos ($211.599.00) moneda corriente.    

ARTICULO 7o. Los sueldos  básicos mensuales para el personal de suboficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional serán los siguientes:    

Sargento Mayor, Suboficial    Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

$251.300   

Sargento Primero, Suboficial    Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

215.100   

Sargento Viceprimero,    Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

182.850   

Sargento Segundo, Suboficial    Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

163.820   

Cabo Primero, Suboficial    Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

156.430   

Cabo Segundo, Marinero o    Suboficial Técnico Cuarto                    

149.900    

ARTICULO 8o. Los sueldos básicos mensuales para el  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán los siguientes:    

Comisario                    

$440.000   

Subcomisario                    

380.000   

Intendente                    

330.000   

Subintendente                    

280.000   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

200.000    

ARTICULO 9o. Los sueldos  básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de  Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:    

Especialista Asesor Primero                    

274.190   

Especialista Asesor Segundo                    

250.050   

Especialista Jefe                    

228.810   

Especialista Primero                    

184.400   

Especialista Segundo                    

173.640   

Especialista Tercero                    

158.810   

Especialista Cuarto                    

147.200   

Especialista Quinto                    

137.580   

Especialista Sexto                    

122.210   

Adjunto Jefe                    

119.130   

Adjunto Intendente                    

117.920   

Adjunto Mayor                    

115.620   

Adjunto Especial                    

114.290   

Adjunto Primero                    

111.620   

Adjunto Segundo                    

110.660   

Adjunto Tercero                    

108.840   

Auxiliar Primero                    

107.030   

Auxiliar Segundo                    

105.820    

ARTICULO 10. El sueldo básico  mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional  Especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a cinco (5) años de servicio,  será de: ciento treinta y tres mil doscientos pesos ($133.200.00) moneda  corriente.    

El personal de Agentes de los  Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional con  antigüedad de cinco (5) o más años de servicio, tendrá un sueldo básico mensual  de ciento cuarenta y nueve mil pesos ($149.000.00) moneda corriente.    

Los Agentes de la Policía  Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial  de tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($3.461.00) moneda corriente, la  cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de  retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales, del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de  Agentes y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una  bonificación mensual, así:    

ARTICULO 11. La bonificación  mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las  Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para  gastos personales treinta mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($30.359.00)  moneda corriente.    

ARTICULO 12. Los Soldados,  auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la  Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán la siguiente  bonificación mensual: para gastos personales de dieciséis mil quinientos diez  pesos ($16.510.00) moneda corriente.    

Los Soldados del Batallón  Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado  el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional  de dos mil setecientos diecisiete pesos ($2.717.00) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las  Fuerzas Militares percibirán seis mil ochocientos siete pesos ($6.807.00)  moneda corriente, como bonificación adicional.    

ARTICULO 13. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, de Agentes y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación  adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.    

ARTICULO 14. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento  médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo  de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto noventa  y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el  artículo 20 del presente decreto.    

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales  Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto sesenta y uno  por ciento (0.61%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y  viáticos, cuando fuere del caso.    

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en  el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto ochenta y tres por ciento (0.83%) del sueldo básico mensual  y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

PARAGRAFO 3o. Cuando el  personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión  transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno  punto cuarenta por ciento (1.40%) del sueldo básico mensual y de la Prima de  Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo  20 de este decreto.    

ARTICULO 15. El personal de  Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote,  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso  hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico  mensual y la prima de Estado Mayor.    

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto sesenta y uno  por ciento (0.61%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en  el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico y de  la prima de Estado Mayor.    

ARTICULO 16. Los comisionados  a que se refieren los artículos 14 y 15 de este decreto, percibirán en pesos  colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor. Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas  de asignación mensual.    

ARTICULO 17. El Ministerio de Defensa,  sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al  Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses,  para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo  de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta  dólares (US$30.00).    

ARTICULO 18. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, de Agentes y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  Auxiliares Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el  personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones  individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una  bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada  caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de quinientos noventa  dólares (US$ 590.00) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a  viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.    

PARAGRAFO. El personal a que  se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y  se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año,  tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dólares  (US$590.00) estadounidenses por concepto de bonificación adicional.    

ARTICULO 19. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión  transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en  dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el tres punto  cuatro por ciento (3.4%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso  podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$3.780.00) mensuales.    

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será  percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos  colombianos sus primas de asignación mensual.    

ARTICULO 20. Cuando los  Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial  y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en  territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su  guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del  sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso  del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será el  siguiente, sobre el sueldo básico mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.2%   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

8.0%    

Cuando para el cumplimiento de  las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo  se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar  al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa sin que en ningún caso exceda el cuatro punto siete por ciento (4.7%)  del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá  exceder del tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo  básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se  pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

PARAGRAFO. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a  la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

ARTICULO 21. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho  a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando la prima deba ser  pagada en el exterior, será hasta del dos punto seis por ciento (2.6%) del  sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense  por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor  de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares y será hasta del uno punto tres por ciento (1.3%) del sueldo básico  mensual a razón de un dólar por cada peso.    

PARAGRAFO. La prima de Navidad  del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base  en los factores salariales establecidos en la ley.    

ARTICULO 22. La prima de  instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el  presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo,  cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al  país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de  ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del cuatro  punto tres por ciento (4.3%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por  cada peso.    

Con excepción de los Oficiales  Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su  equivalente en la Armada, quienes devengarán hasta el tres punto ocho por  ciento (3.8%). Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de  la comisión, el porcentaje será hasta del dos punto uno por ciento (2.1%) del  sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su  equivalente en la Armada, quienes devengarán hasta el uno punto nueve por  ciento (1.9%).    

Cuando la comisión sea mayor  de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares estadounidenses y será hasta del dos punto uno por ciento (2.1%) del  sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los  Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de  Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengarán hasta el uno punto  nueve por ciento (1.9%). Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al  lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto cero cuatro por  ciento (1.04%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del siete  punto uno por ciento (7.1%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un  dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando  la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días  se pagará hasta el tres punto seis por ciento (3.6%).    

ARTICULO 23. El Ministro de  Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de  haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los  límites establecidos en este decreto.    

ARTICULO 24. Los Auxiliares  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  tendrán derecho como auxilio de transporte a la suma de nueve mil setenta y  cinco pesos ($9.075.00) moneda corriente, mensuales.    

ARTICULO 25. Fíjase una bonificación  en cuantía de un mil ciento cuarenta y tres pesos ($1.143.00) moneda corriente  diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama  Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

PARAGRAFO 1o. A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante  General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de  la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del  Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional.    

PARAGRAFO 2o. Para tener  derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable  prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante  General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía  Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

PARAGRAFO 3o. La bonificación  establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima,  subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco  para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

ARTICULO 26. Fíjase una  bonificación en cuantía de un mil novecientos treinta y seis ($1.936.00) moneda  corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal  civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los Cadetes; los alumnos de  las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes, y del nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con  destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de  Vida Colectivo.    

PARAGRAFO. La citada  bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto, por lo tanto  no es computable para prestaciones sociales.    

ARTICULO 27. El subsidio y la  prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto ley 219 de  1979 será de nueve mil seiscientos ochenta ($9.680.00) moneda  corriente, mensuales.    

ARTICULO 28. De conformidad  con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996,  aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en  servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de  actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado,  liquidada sobre la asignación básica, así: (Nota: Con relación a la expresión, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 17 de mayo de 2012. Exp.  0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Víctor  Hernando Alvarado Ardila.).    

OFICIALES   

Teniente Coronel o Capitán    de Fragata                    

8.0%   

Mayor o Capitán de Corbeta                    

28.0%   

Capitán o Teniente de Navío                    

8.0%   

Teniente o Teniente de    Fragata                    

6.0%   

Subteniente o Teniente de    Corbeta                    

6.0%    

SUBOFICIALES   

Sargento Mayor, Suboficial    Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

10.0%   

Sargento Primero, Suboficial    Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

11.0%   

Sargento Viceprimero,    Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

10.5%   

Sargento Segundo, Suboficial    Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

9.5%   

Cabo Primero, Suboficial    Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

8.5%   

Cabo Segundo, Marinero o    Suboficial Técnico Cuarto                    

8.0%    

Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio  activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de  actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada  sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: (Nota: Con relación a los apartes subrayados, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2012. Exp.  0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Víctor  Hernando Alvarado Ardila.).    

ANTIGUEDAD    EN AÑOS                    

PORCENTAJES   

Al cumplir el primer año de    servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio                    

8.0%   

Al cumplir el quinto año de    servicio y hasta terminar el décimo año de servicio                    

12.0%   

A partir del décimo primer    año de servicio                    

23.0%    

PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere  el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala  gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado,  de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue  en servicio activo tendrá  derecho a que se le compute para reconocimiento  de asignación de retiro,  pensión y demás prestaciones sociales. (Nota 1: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Exp. 14754. Actor: ASPENCIPOL.  Ponente: Alberto Arango Mantilla. Nota 2: Los apartes resaltados y en letra  cursiva fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 14 de agosto de 1997. Exp.  9923. Actor: César Alberto Granados. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.  Nota 2: Con relación a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 17 de mayo de 2012. Exp.  0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Víctor  Hernando Alvarado Ardila.).    

ARTICULO 29. Los Oficiales,  Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes,  Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados,  Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas militares y de la Policía  Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad  absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional,  equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva  pensión.    

ARTICULO 30. A partir de la  vigencia del presente decreto, los Soldados voluntarios de las Fuerzas  Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis  por ciento (6%) de su bonificación total por cada año de servicio, sin exceder  del cincuenta y cuatro por ciento (54%).    

PARAGRAFO. La prima  establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se  refiere el artículo 6 de la Ley 131 de 1985.    

ARTICULO 31. Para gozar de los  reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este  decreto, no se requerirá de nueva posesión, excepto el personal que se  homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

ARTICULO 32. Con el propósito  de continuar financiando el costo del proyecto de nivelación salarial de la Fuerza  Pública, en el período 1994-1996 tanto del personal activo como retirado,  estimado en doscientos cuarenta y cuatro mil millones de pesos  ($244.000.000.000) moneda corriente, a precios del año 1992, y en atención a  que se debe anticipar la nivelación de Agentes de cinco o más años de servicio,  según lo dispuesto en la Ley 62 de 1993,  el Gobierno Nacional continuará asignando las partidas presupuestales, en las  siguientes proporciones:    

AÑO                    

PORCENTAJE ASIGNACION PRESUPUESTAL   

1994                    

38%   

1995                    

35%   

1996                    

18%    

Nota, artículo 32: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Exp. 14754. Actor:  ASPENCIPOL. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

ARTICULO 33. Cotización: El  personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,  Suboficiales, y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional  cotizarán con un dos por ciento (2.0%) de su sueldo básico mensual y el  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cotizará con un uno por  ciento (1.0%) de su sueldo básico mensual, con destino a la Sanidad respectiva,  los cuales serán invertidos en la prestación de los servicios médicos y  asistenciales o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales,  enfermerías y dispensarios necesarios a la prestación de tales servicios, de  acuerdo con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.    

ARTICULO 34. La prima de actividad  de que trata el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta por ciento (30.0%) del sueldo básico  mensual.    

ARTICULO 35. La cuota mensual  del cinco por ciento (5.0%) que aportan los Oficiales y Suboficiales de la  Fuerza Pública, y Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de  retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refieren el artículo 243  del Decreto 1211 de 1990,  el Parágrafo del artículo 97 del Decreto 1212 de 1990  y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 1213 de 1990,  se distribuirá así: El cuatro por ciento (4.0%) para el pago de los servicios  médico-asistenciales de que tratan los artículos 176,157 y 115 de dichos  estatutos, respectivamente, y el uno por ciento (1.0%) restante, para la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional.    

ARTICULO 36. A partir de la  vigencia de este Decreto, el personal de Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea,  provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con  asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste  según el caso de una Prima de Especialista del treinta y cinco por ciento  (35%), liquidada sobre la asignación básica mensual.    

ARTICULO 37. Las primas  extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por  ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico  mensual. Quienes opten por ser Carabineros recibirán un cinco por ciento (5%)  adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de Carabineros. Estas  primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto.    

ARTICULO 38. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrá recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  en varias entidades.    

ARTICULO 39. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 40. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales  desde el 1° de enero de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 25 de 1993.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 10 de enero de 1994    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Héctor José Cadena Clavijo.    

El Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de  las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,    

Gral. Ramón Emilio Gil Bermúdez.    

El Subdirector del Departamento Administrativo de la  Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Jorge Eliécer Sabas Bedoya.    

               

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