DECRETO 649 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 649 DE 1994    

(marzo 24)    

POR EL CUAL  SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA BUSQUEDA DE LA PAZ Y SE EXPIDEN DISPOSICIONES  REFERENTES AL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO PARA MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS  DESMOVILIZADOS VINCULADOS A UN PROCESO DE PAZ BAJO LA DIRECCION DEL GOBIERNO  NACIONAL.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 13 de transitorio de la Constitución  Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 104 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo transitorio 13 de la Constitución Política, prevé que el Gobierno  Nacional podrá dictar disposiciones necesarias para facilitar la reinserción de  grupos armados desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz  bajo su dirección;    

Que el  Gobierno Nacional ha propiciado múltiples iniciativas de paz relacionadas con  grupos armados desmovilizados, que han demostrado su voluntad de reincorporarse  a la vida civil;    

Que resulta  necesario adoptar los instrumentos y procedimientos que permitan dotar a la  mayor brevedad de documentos de identidad a los integrantes de los grupos  armados desmovilizados ubicados en los campamentos, zonas de distensión o  posible lugar de concentración temporal, acordados con el Gobierno Nacional;    

Que con el  fin de garantizar la reinserción política y social de los miembros de los  grupos armados desmovilizados, se requiere proveer de registro civil de  nacimiento a quienes carezcan de él, facilitando de esta forma sus  desplazamientos fuera de los campamentos, zonas de distensión o lugar de  concentración, así como la tramitación de cualquier otro documento,    

DECRETA:    

Artículo 1º  Con el propósito de facilitar la expedición de los documentos de identidad  correspondientes, los funcionarios encargados del Registro Civil en los  municipios donde se encuentren ubicados temporalmente los miembros de grupos  armados desmovilizados, vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del  Gobierno Nacional, serán competentes para efectuar la inscripción de nacimiento  de los miembros de los respectivos grupos sin tener en consideración el lugar  de nacimiento del interesado.    

Dicha  inscripción se realizará en un término de tres meses contados a partir de la  fecha en que el Gobierno Nacional imparta su autorización a la solicitud que en  tal sentido presente el respectivo grupo armado desmovilizado.    

Parágrafo.  Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Consejería Presidencial para  la Paz, con la aprobación del Ministerio de Gobierno, entregará a los  funcionarios encargados de realizar los registros, una lista de los miembros de  dichos grupos que puedan ser beneficiados con esta medida.    

Artículo 2º  Los documentos, antecedentes y folios diligenciados con fundamento en este Decreto,  se archivarán en forma independiente en el lugar en donde se efectúe la  inscripción y deberán ser remitidos inmediatamente, a la oficina encargada de  llevar el registro civil del lugar de nacimiento del inscrito.    

Si en el  lugar donde hubiese nacido el inscrito existe más de una notaría, los  documentos a los que se refiere el presente artículo deben enviarse a la  Notaría Primera de dicho círculo.    

En la parte  de notas del registro, debe consignarse el número del Decreto que autoriza la  inscripción.    

Una vez  sentado el registro, se entregará copia de la inscripción al interesado para  efectos de la expedición, a la mayor brevedad, de los documentos de identidad  correspondientes por parte de las autoridades competentes.    

Artículo 3º  El funcionario del registro civil enviará el duplicado del folio al Servicio  Nacional de Inscripción dentro del mes siguiente. Esta entidad informará a la  Superintendencia de Notariado y Registro de los casos de doble inscripción, con  el objeto de cancelar el segundo registro, si dicho trámite fuere procedente  por la vía administrativa.    

Artículo 4º  La adulteración de cualquier información referente al registro civil por parte  del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados hacia la  obtención de una doble identidad, hará acreedores a sus responsables de las  sanciones previstas en el Código Penal.    

Artículo 5º  Autorízase a los funcionarios encargados del registro civil en los municipios  de Ovejas (Sucre) y Medellín (Antioquia), para desarrollar las funciones a que  se refiere el presente Decreto, en relación con los grupos armados  desmovilizados, ubicados temporalmente en esta localidades.    

Artículo 6º  El presente Decreto rige a partir de la fecha de sus publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 24 días del mes de marzo de 1994.    

                                     CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno,    

             Fabio Villegas Ramírez.    

El Ministro  de Justicia y del Derecho,    

             Andrés González Díaz.              

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