DECRETO 649 DE 1994
(marzo 24)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA BUSQUEDA DE LA PAZ Y SE EXPIDEN DISPOSICIONES REFERENTES AL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO PARA MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS DESMOVILIZADOS VINCULADOS A UN PROCESO DE PAZ BAJO LA DIRECCION DEL GOBIERNO NACIONAL.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 de transitorio de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 104 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo transitorio 13 de la Constitución Política, prevé que el Gobierno Nacional podrá dictar disposiciones necesarias para facilitar la reinserción de grupos armados desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;
Que el Gobierno Nacional ha propiciado múltiples iniciativas de paz relacionadas con grupos armados desmovilizados, que han demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil;
Que resulta necesario adoptar los instrumentos y procedimientos que permitan dotar a la mayor brevedad de documentos de identidad a los integrantes de los grupos armados desmovilizados ubicados en los campamentos, zonas de distensión o posible lugar de concentración temporal, acordados con el Gobierno Nacional;
Que con el fin de garantizar la reinserción política y social de los miembros de los grupos armados desmovilizados, se requiere proveer de registro civil de nacimiento a quienes carezcan de él, facilitando de esta forma sus desplazamientos fuera de los campamentos, zonas de distensión o lugar de concentración, así como la tramitación de cualquier otro documento,
DECRETA:
Artículo 1º Con el propósito de facilitar la expedición de los documentos de identidad correspondientes, los funcionarios encargados del Registro Civil en los municipios donde se encuentren ubicados temporalmente los miembros de grupos armados desmovilizados, vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional, serán competentes para efectuar la inscripción de nacimiento de los miembros de los respectivos grupos sin tener en consideración el lugar de nacimiento del interesado.
Dicha inscripción se realizará en un término de tres meses contados a partir de la fecha en que el Gobierno Nacional imparta su autorización a la solicitud que en tal sentido presente el respectivo grupo armado desmovilizado.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Consejería Presidencial para la Paz, con la aprobación del Ministerio de Gobierno, entregará a los funcionarios encargados de realizar los registros, una lista de los miembros de dichos grupos que puedan ser beneficiados con esta medida.
Artículo 2º Los documentos, antecedentes y folios diligenciados con fundamento en este Decreto, se archivarán en forma independiente en el lugar en donde se efectúe la inscripción y deberán ser remitidos inmediatamente, a la oficina encargada de llevar el registro civil del lugar de nacimiento del inscrito.
Si en el lugar donde hubiese nacido el inscrito existe más de una notaría, los documentos a los que se refiere el presente artículo deben enviarse a la Notaría Primera de dicho círculo.
En la parte de notas del registro, debe consignarse el número del Decreto que autoriza la inscripción.
Una vez sentado el registro, se entregará copia de la inscripción al interesado para efectos de la expedición, a la mayor brevedad, de los documentos de identidad correspondientes por parte de las autoridades competentes.
Artículo 3º El funcionario del registro civil enviará el duplicado del folio al Servicio Nacional de Inscripción dentro del mes siguiente. Esta entidad informará a la Superintendencia de Notariado y Registro de los casos de doble inscripción, con el objeto de cancelar el segundo registro, si dicho trámite fuere procedente por la vía administrativa.
Artículo 4º La adulteración de cualquier información referente al registro civil por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados hacia la obtención de una doble identidad, hará acreedores a sus responsables de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 5º Autorízase a los funcionarios encargados del registro civil en los municipios de Ovejas (Sucre) y Medellín (Antioquia), para desarrollar las funciones a que se refiere el presente Decreto, en relación con los grupos armados desmovilizados, ubicados temporalmente en esta localidades.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de sus publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 días del mes de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.