DECRETO 646 DE 1992
(abril 14)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 20, 21 y 24 DE LA LEY 52 DE 1990 Y SE DETERMINA LA CONSTITUCION, COMPOSICION Y FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE INTEGRACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 52 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1 DEL CONSEJO NACIONAL DE INTEGRACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad, previsto en el artículo 24 de la Ley 52 de 1990 y el artículo 36 del Decreto 2035 de 1991, es un órgano de consulta, asesoría y coordinación del Ministerio de Gobierno para la promoción y fomento de las organizaciones comunitarias con finalidades de convivencia ciudadana, participación y desarrollo.
Parágrafo 1 DE LAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. para los efectos de este Decreto, se entiende por organizaciones comunitarias las organizaciones reconocidas jurídicamente, conformadas por los habitantes de un mismo vecindario, barrio, vereda o caserío, asociados libremente con el fin de adelantar la autogestión del desarrollo y el ejercicio de la democracia participativa a través de planes, proyectos y acciones de interés común de los asociados.
Estas organizaciones deberán contemplar dentro de sus estatutos la posibilidad de proyectarse a nivel nacional.
Artículo 2. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad:
a) Proponer proyectos de ley al Ministro de Gobierno para el desarrollo del sector comunitario, acordes con las necesidades del país y con los preceptos de la Constitución Política de Colombia;
b) Planificar el desarrollo de las políticas oficiales que en materia de organización comunitaria le competen al Ministerio de Gobierno y proponer mecanismos que conduzcan a la adecuada ejecución de los planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario, así como velar por el manejo de los recursos asignados al Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno que tienen que ver con el gasto social destinado a las comunidades;
c) Promocionar y fomentar los espacios necesarios para la concertación entre los sectores público y privado en materia de organización comunitaria, en todos los niveles desde lo local, hasta lo nacional;
d) Velar por el desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Organización y Participación Comunitaria;
e) Proponer mecanismos, pautas e instrumentos financieros que permitan el adecuado desarrollo de la gestión comunitaria;
f) Diseñar y proponer mecanismos de relación y articulación de las organizaciones comunitarias en el país;
g) Presentar propuestas al Ministro de Gobierno sobre políticas para el desarrollo comunitario;
h) Coordinar las acciones de las entidades públicas que ejecuten programas de desarrollo de la comunidad en los ámbitos nacional, departamental o municipal;
i) Evaluar el cumplimiento de los compromisos de las instituciones que tienen que ver con el desarrollo comunitario.
Artículo 3 DE LA CONFORMACION DEL CONSEJO NACIONAL DE INTEGRACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD.
Hacen parte del mismo:
a) Por parte del Sector Oficial:
–El Ministro de Gobierno o su delegado.
–El Director de la Digidec o su delegado.
–El Alcalde que haga las veces de Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado.
–Un Gobernador designado por los gobernadores, o su delegado.
–Los Consejeros Presidenciales relacionados con la promoción y el desarrollo comunitario o sus delegados.
–El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, o su delegado.
b) Por parte del Sector Comunitario:
–La Confederación Comunal Nacional designará un delegado por derecho propio.
–El Ministerio de Gobierno convocará a los representantes legales de organizaciones nacionales de los siguientes sectores comunitarios para que designen cinco delegados:
–Organizaciones Comunitarias de la economía solidaria.
–Organizaciones Comumitarias de Consumidores.
–Organizaciones Comunitarias Agropecuarias.
–Organizaciones Comunitarias de Viviendistas.
–Organizaciones Comunitarias de Mujeres.
–Organizaciones Comunitarias Ecologistas.
–Organizaciones de Madres Comunitarias.
–Organizaciones Juveniles Comunitarias.
–Organizaciones Comunitarias de las Minorías Etnicas y Raciales no Indígenas.
Parágrafo 1 El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad podrá invitar a sus reuniones a otras entidades del orden nacional que tengan dentro de sus funciones responsabilidades en la organización, capacitación o fomento a la participación comunitaria. Así mismo podrá invitar a otras organizaciones comunitarias de carácter nacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expide el Consejo.
Parágrafo transitorio. A partir de la vigencia del presente Decreto y por un plazo de seis meses el Ministro de Gobierno designará a los miembros del sector comunitario del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad de conformidad con la composición fijada en este artículo.
Artículo 4ºPRESIDENCIA DEL CONSEJO. El Ministro de Gobierno, o su delegado presidirá el Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
Artículo 5. FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad se dará su propio reglamento de funcionamiento interno. Sus reuniones se celebrarán al menos una cada tres meses.
Articulo 6. ESTRUCTURA INTERNA. Para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad creará comités por áreas de desarrollo e invitará a formar parte de ellos, a las entidades oficiales y a las organizaciones que considere pertinente. Además contará con Comités Departamentales y Municipales de Integración y Desarrollo Comunitario.
Artículo 7. COMPOSICION Y FUNCIONES DE LOS COMITES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE INTEGRACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. Los Comités Departamentales y Municipales de lntegración y Desarrollo de la Comunidad estarán conformados por las entidades e instituciones públicas relacionadas con el desarrollo de la comunidad, y por un representante de cada sector comunitario de la respectiva entidad territorial, según reglamentación que expida el Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad, previa concertación con el respectivo Gobernador o Alcalde. Dichos Comités Departamentales y Municipales desarrollan las mismas funciones asignadas al Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad aplicadas en la respectiva entidad territorial.
Parágrafo. Los Comités Departamentales y Municipales de Integración y Desarrollo de la Comunidad se darán su propio reglamento interno de funcionamiento y se reunirán por derecho propio por lo menos cada tres meses.
Articulo 8. SECRETARIAS EJECUTIVAS. El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad y los Comités Departamentales y Municipales tendrán una Secretaría Ejecutiva a cargo del Director General de la Digidec, de los Promotores para el Desarrollo Comunitario de la Digidec y de un delegado de los Promotores para el Desarrollo Comunitario de la Digidec en el Consejo Nacional de lntegración y Desarrollo de la Comunidad y en los Comités Departamentales y Municipales respectivamente, con las siguientes funciones:
–Comunicar a sus miembros la convocatoria para las reuniones del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad efectuada por el Ministro, o su delegado y llevar sus actas. Las convocatorias a las reuniones de los Comités Departamentales y Municipales serán efectuadas respectivamente por el Gobernador y el Alcalde.
–Contribuir al normal funcionamiento del Consejo y a la ejecución de sus decisiones.
–Establecer las relaciones con las entidades respectivas a las que de acuerdo con su campo de acción corresponda ejecutar decisiones del Consejo.
Artículo 9. DEL MINISTERIO DE GOBIERNO FRENTE AL CONSEJO NACIONAL DE INTEGRACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD.
Corresponde al Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, contribuir a que se efectúe la convocatoria, funcionamiento regular, consolidación y apoyo del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad, lo mismo que de los Comités Departamentales y Municipales.
Artículo 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1929 del 8 de agosto de 1979 por medio del cual se creó la Comisión Nacional de Coordinación Interinstitucional para Programas de Desarrollo de la Comunidad.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de abril de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA