DECRETO 646 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 646 DE 1992    

(abril  14)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 20, 21 y 24 DE LA LEY 52 DE 1990 Y SE  DETERMINA LA CONSTITUCION, COMPOSICION Y FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE  INTEGRACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 52 de 1990,    

DECRETA:    

Artículo 1  DEL CONSEJO NACIONAL DE INTEGRACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. El Consejo  Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad, previsto en el artículo  24 de la Ley 52 de 1990 y el  artículo 36 del Decreto 2035 de 1991,  es un órgano de consulta, asesoría y coordinación del Ministerio de Gobierno  para la promoción y fomento de las organizaciones comunitarias con finalidades  de convivencia ciudadana, participación y desarrollo.    

Parágrafo 1  DE LAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. para los efectos de este Decreto, se  entiende por organizaciones comunitarias las organizaciones reconocidas  jurídicamente, conformadas por los habitantes de un mismo vecindario, barrio,  vereda o caserío, asociados libremente con el fin de adelantar la autogestión  del desarrollo y el ejercicio de la democracia participativa a través de  planes, proyectos y acciones de interés común de los asociados.    

Estas  organizaciones deberán contemplar dentro de sus estatutos la posibilidad de  proyectarse a nivel nacional.    

Artículo 2.  FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la  Comunidad:    

a) Proponer  proyectos de ley al Ministro de Gobierno para el desarrollo del sector comunitario,  acordes con las necesidades del país y con los preceptos de la Constitución  Política de Colombia;    

b)  Planificar el desarrollo de las políticas oficiales que en materia de  organización comunitaria le competen al Ministerio de Gobierno y proponer mecanismos  que conduzcan a la adecuada ejecución de los planes, programas y proyectos de  desarrollo comunitario, así como velar por el manejo de los recursos asignados  al Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno que tienen que ver  con el gasto social destinado a las comunidades;    

c)  Promocionar y fomentar los espacios necesarios para la concertación entre los  sectores público y privado en materia de organización comunitaria, en todos los  niveles desde lo local, hasta lo nacional;    

d) Velar por  el desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Organización y  Participación Comunitaria;    

e) Proponer  mecanismos, pautas e instrumentos financieros que permitan el adecuado  desarrollo de la gestión comunitaria;    

f) Diseñar y  proponer mecanismos de relación y articulación de las organizaciones  comunitarias en el país;    

g) Presentar  propuestas al Ministro de Gobierno sobre políticas para el desarrollo  comunitario;    

h) Coordinar  las acciones de las entidades públicas que ejecuten programas de desarrollo de  la comunidad en los ámbitos nacional, departamental o municipal;    

i) Evaluar  el cumplimiento de los compromisos de las instituciones que tienen que ver con  el desarrollo comunitario.    

Artículo 3  DE LA CONFORMACION DEL CONSEJO NACIONAL DE INTEGRACION Y DESARROLLO DE LA  COMUNIDAD.    

Hacen parte  del mismo:    

a) Por parte  del Sector Oficial:    

–El  Ministro de Gobierno o su delegado.    

–El  Director de la Digidec o su delegado.    

–El Alcalde  que haga las veces de Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su  delegado.    

–Un  Gobernador designado por los gobernadores, o su delegado.    

–Los  Consejeros Presidenciales relacionados con la promoción y el desarrollo  comunitario o sus delegados.    

–El  Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, o su delegado.    

b) Por parte  del Sector Comunitario:    

–La  Confederación Comunal Nacional designará un delegado por derecho propio.    

–El  Ministerio de Gobierno convocará a los representantes legales de organizaciones  nacionales de los siguientes sectores comunitarios para que designen cinco  delegados:    

–Organizaciones  Comunitarias de la economía solidaria.    

–Organizaciones  Comumitarias de Consumidores.    

–Organizaciones  Comunitarias Agropecuarias.    

–Organizaciones  Comunitarias de Viviendistas.    

–Organizaciones  Comunitarias de Mujeres.    

–Organizaciones  Comunitarias Ecologistas.    

–Organizaciones  de Madres Comunitarias.    

–Organizaciones  Juveniles Comunitarias.    

–Organizaciones  Comunitarias de las Minorías Etnicas y Raciales no Indígenas.    

Parágrafo 1  El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad podrá invitar a  sus reuniones a otras entidades del orden nacional que tengan dentro de sus  funciones responsabilidades en la organización, capacitación o fomento a la  participación comunitaria. Así mismo podrá invitar a otras organizaciones  comunitarias de carácter nacional, de conformidad con la reglamentación que  para el efecto expide el Consejo.    

Parágrafo  transitorio. A partir de la vigencia del presente Decreto y por un plazo de  seis meses el Ministro de Gobierno designará a los miembros del sector  comunitario del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad de  conformidad con la composición fijada en este artículo.    

Artículo  4ºPRESIDENCIA DEL CONSEJO. El Ministro de Gobierno, o su delegado presidirá el  Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.    

Artículo 5.  FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad  se dará su propio reglamento de funcionamiento interno. Sus reuniones se  celebrarán al menos una cada tres meses.    

Articulo 6.  ESTRUCTURA INTERNA. Para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Consejo  Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad creará comités por áreas  de desarrollo e invitará a formar parte de ellos, a las entidades oficiales y a  las organizaciones que considere pertinente. Además contará con Comités  Departamentales y Municipales de Integración y Desarrollo Comunitario.    

Artículo 7.  COMPOSICION Y FUNCIONES DE LOS COMITES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE  INTEGRACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. Los Comités Departamentales y  Municipales de lntegración y Desarrollo de la Comunidad estarán conformados por  las entidades e instituciones públicas relacionadas con el desarrollo de la  comunidad, y por un representante de cada sector comunitario de la respectiva  entidad territorial, según reglamentación que expida el Consejo Nacional de  Integración y Desarrollo de la Comunidad, previa concertación con el respectivo  Gobernador o Alcalde. Dichos Comités Departamentales y Municipales desarrollan  las mismas funciones asignadas al Consejo Nacional de Integración y Desarrollo  de la Comunidad aplicadas en la respectiva entidad territorial.    

Parágrafo.  Los Comités Departamentales y Municipales de Integración y Desarrollo de la  Comunidad se darán su propio reglamento interno de funcionamiento y se reunirán  por derecho propio por lo menos cada tres meses.    

Articulo 8.  SECRETARIAS EJECUTIVAS. El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la  Comunidad y los Comités Departamentales y Municipales tendrán una Secretaría  Ejecutiva a cargo del Director General de la Digidec, de los Promotores para el  Desarrollo Comunitario de la Digidec y de un delegado de los Promotores para el  Desarrollo Comunitario de la Digidec en el Consejo Nacional de lntegración y  Desarrollo de la Comunidad y en los Comités Departamentales y Municipales  respectivamente, con las siguientes funciones:    

–Comunicar a  sus miembros la convocatoria para las reuniones del Consejo Nacional de  Integración y Desarrollo de la Comunidad efectuada por el Ministro, o su  delegado y llevar sus actas. Las convocatorias a las reuniones de los Comités  Departamentales y Municipales serán efectuadas respectivamente por el  Gobernador y el Alcalde.    

–Contribuir  al normal funcionamiento del Consejo y a la ejecución de sus decisiones.    

–Establecer  las relaciones con las entidades respectivas a las que de acuerdo con su campo  de acción corresponda ejecutar decisiones del Consejo.    

Artículo 9.  DEL MINISTERIO DE GOBIERNO FRENTE AL CONSEJO NACIONAL DE INTEGRACION Y  DESARROLLO DE LA COMUNIDAD.    

Corresponde  al Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Integración y  Desarrollo de la Comunidad, contribuir a que se efectúe la convocatoria,  funcionamiento regular, consolidación y apoyo del Consejo Nacional de  Integración y Desarrollo de la Comunidad, lo mismo que de los Comités  Departamentales y Municipales.    

Artículo 10.  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga el Decreto  1929 del 8 de agosto de 1979 por medio del cual se creó la Comisión  Nacional de Coordinación Interinstitucional para Programas de Desarrollo de la  Comunidad.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de abril de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno,    

HUMBERTO DE  LA CALLE LOMBANA    

               

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