DECRETO 643 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 643 DE 1992     

(abril 13)    

POR  EL CUAL SE ESTABLECEN LAS FUNCIONES GENERALES Y LOS REQUISITOS MINIMOS PARA LOS  EMPLEOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN  OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 590 de 1993,  artículo 40.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1665 de 1992  y por el Decreto 1151 de 1992.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 189  de la Constitución Política de Colombia y el artículo 82 del Decreto ley 1042 de 1978,    

DECRETA:    

TITULO PRIMERO    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo  1.DEL CAMPO DE APLICACION. La descripción de las funciones y los requisitos  mínimos que se establecen en el presente Decreto, regirán para los empleos de  los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,  establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas  industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, cuya nomenclatura y  clasificación se encuentra fijada por el Decreto ley 1042 de 1978 y demás normas que lo modifican y  adicionan.    

TITULO SEGUNDO    

DE LAS FUNCIONES DE LOS EMPLEOS SEGUN EL NIVEL  JERARAQUICO.    

Artículo  2.DEL NIVEL DIRECTIVO. Comprende  los empleos a los cuales corresponde la dirección general de los organismos, la  formulación de políticas y la adopción de planes, programas y proyectos para su  ejecución.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.  Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la  institución o el sector al que pertenece y velar por el cumplimiento de los  términos y condiciones establecidos para su ejecución.    

2.  Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la  institución y/o de las dependencias, en concordancia con los planes de  desarrollo y las políticas trazadas.    

3.  Organizar el funcionamiento de la entidad y proponer ajustes a la estructura  orgánica, de acuerdo con las necesidades y políticas del Gobierno.    

4.  Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la entidad y de las demás  disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos  internos.    

5.  Controlar el manejo de los recursos financieros para que éstos se ejecuten de  conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas  del presupuesto nacional.    

6.  Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones  legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.    

7.  Adelantar, dentro del marco de las funciones propias de la entidad, las  gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes,  programas y proyectos.    

8.  Representar al país por delegación del Gobierno en reuniones nacionales e  internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del  sector.    

9.  Asistir a las reuniones de los consejos, las juntas, los comités y los demás  cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones  pertinentes.    

10.  Adoptar sistemas o canales de información interinstitucionales, para la  ejecución y el seguimiento de los planes y programas del sector.    

11.  Presentar los informes de labores de la entidad o de la dependencia, a la  instancia o autoridad correspondiente.    

12.  Desempeñar las demás funciones señaladas en la Constitución, la ley, los  estatutos y las demás disposiciones que determinen la organización de la  entidad o de la dependencia a su cargo.    

Artículo  3.DEL NIVEL ASESOR. Comprende  los empleos cuya labor consiste en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios  que encabezan los organismos de la administración y aquellos que hacen parte de  los cuerpos asesores del Gobierno.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel, tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.  Asesorar a las directivas en la formulación, la coordinación y la ejecución de  las políticas y los planes generales de la entidad.    

2.  Absolver consultas, prestar asistencia técnica y emitir conceptos en los  asuntos encomendados por la administración.    

3.  Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la  adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.    

4.  Dirigir, coordinar y participar en las investigaciones y en los estudios  confiados por la administración.    

5.  Asistir y participar, en representación del organismo, en reuniones, consejos,  juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado por la  autoridad competente.    

6.  Celebrar las audiencias y las reuniones a que haya lugar, conforme con las  disposiciones o instrucciones correspondientes.    

7.  Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la  oportunidad y la periodicidad requeridas.    

8.  Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de  acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la  profesión del titular del cargo.    

Artículo  4.DEL NIVEL EJECUTIVO. Comprende  los empleos a los cuales corresponde la dirección, la coordinación, la  evaluación y el control de las unidades o dependencias internas de los  organismos, encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes,  programas y proyectos. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel  tendrán, entre otras, las siguientes funciones:    

1.  Coadyuvar en la formulación de las políticas y en la determinación de los  planes y los programas del área de su competencia.    

2.  Atender por conducto de las distintas dependencias, la ejecución de los  programas y la prestación eficiente de los servicios; y responder por el  efectivo cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos,  tecnológicos y/o financieros.    

3.  Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, los  proyectos y las actividades de la dependencia y del personal a su cargo.    

4.  Dirigir, supervisar, promover y participar en los estudios e investigaciones,  que permitan mejorar la prestación de los servicios a cargo de la dependencia o  de la entidad. 5. Adelantar dentro del marco de las funciones propias de la  dependencia, las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de  los planes, programas y proyectos.    

6.  Preparar proyectos relativos a la administración de personal en general y demás  providencias sobre las diferentes situaciones administrativas del personal al  servicio de la entidad.    

7.  Asistir a las directivas de la entidad, en la adecuada aplicación de las normas  y procedimientos referidos al ámbito de su competencia.    

8.  Supervisar la elaboración y la ejecución de los contratos que se celebren para  el desarrollo de los programas de las dependencias.    

9.  Proponer e implantar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar  la prestación de los servicios a cargo de la dependencia.    

10.  Rendir los informes que sean solicitados, además de los que normalmente deben  presentarse acerca de la marcha del trabajo en la dependencia.    

11.  Asistir en representación del organismo, a reuniones y demás actividades  oficiales, cuando medie delegación o asignación.    

12.  Recomendar las acciones que deban aplicarse para el logro de los objetivos y  las metas institucionales.    

13.  Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad  competente, las que reciba por delegación y aquellas inherentes a las que  desarrolla la dependencia y a la profesión del titular del empleo.    

Artículo  5 DEL NIVEL PROFESIONAL . Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la  realización de investigaciones y el desarrollo de actividades que implican la  aplicación de conocimientos propios de la formación universitaria; que  requieren capacidad de análisis y de proyección, para concebir y desarrollar  planes, programas y proyectos.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.  Aplicar conocimientos, principios y técnicas de una disciplina académica, para  generar nuevos productos y/o servicios; efectuar aplicaciones de los ya  existentes y desarrollar métodos de producción.    

2.  Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deban adoptarse  para el logro de los objetivos y las metas de la dependencia.    

3.  Participar en el diseño, la organización, la coordinación, la ejecución y el  control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y/o  administrativas de una dependencia o grupo de trabajo; y garantizar la correcta  aplicación de las normas y de los procedimientos vigentes.    

4.  Realizar investigaciones, experimentos y análisis con el fin de probar,  elaborar o perfeccionar materiales, bienes y/o servicios y controlar o  desarrollar procedimientos.    

5.  Proponer el diseño y la formulación de procedimientos y sistemas atinentes a  las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de los recursos  disponibles.    

6.  Brindar asesoría en el área de desempeño, de acuerdo con las políticas y las  disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas  por parte de los usuarios. 7. Promover y tramitar asuntos de diferente índole  en representación de la entidad, por delegación de autoridad competente;  realizar las investigaciones y preparar los informes respectivos de acuerdo con  las instrucciones recibidas.    

8.  Estudiar, evaluar y conceptuar acerca de los asuntos de competencia de la  entidad y de la dependencia, de acuerdo con las normas preestablecidas.    

9.  Analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y los procedimientos, para  garantizar su efectividad.    

10.  Absolver consultas sobre las materias de competencia de la dependencia, de  acuerdo con las disposiciones y las políticas institucionales.    

11.  Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo  su inmediata responsabilidad.    

12.  Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la  oportunidad y la periodicidad requeridas.    

13.  Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de  acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la  profesión del titular del cargo.    

Artículo  6º DEL NIVEL TECNICO . Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la  aplicación de métodos y procedimientos que permitan obtener resultados  concretos y/o básicos para desarrollos posteriores. De acuerdo con su  naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes  funciones:    

1.  Realizar actividades de carácter tecnológico y técnico, con base en la  aplicación de los fundamentos que sustentan una especialidad, arte u oficio.    

2.  Aplicar y adaptar tecnologías que sirvan de apoyo al desarrollo de las  actividades propias de la dependencia y del cargo y al cumplimiento de las  metas propuestas.    

3.  Colaborar en la orientación y comprensión de los procesos involucrados en las  actividades auxiliares o instrumentales y sugerir las alternativas de  tratamiento y generación de nuevos procesos apropiados al área correspondiente.    

4.  Participar en la planeación, la programación, la organización, la ejecución y  el control de las actividades propias del cargo y del área de desempeño.    

5.  Comprobar la eficacia de los métodos y de los procedimientos utilizados en el  desarrollo de planes y programas.    

6.  Diseñar y desarrollar sistemas de información, clasificación, actualización,  manejo y/o conservación de recursos propios del área y de la entidad.    

7.  Adelantar actividades de asistencia técnica, administrativa u operativa, de  acuerdo con las instrucciones recibidas.    

8.  Elaborar e interpretar cuadros, informes, estadísticas y datos concernientes al  área de desempeño; presentar los resultados y proponer los mecanismos  orientados a la ejecución de los diversos programas o proyectos.    

9.  Preparar el material y el equipo requeridos para el desarrollo y la elaboración  de experimentos, ensayos, cálculos, mapas, gráficos y pruebas, con el fin de  ejecutar las labores del área de competencia.    

10.  Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos  del área respectiva y efectuar los controles periódicos necesarios.    

11.  Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo  su inmediata responsabilidad.    

12.  Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la  oportunidad y la periodicidad requeridas.    

13.  Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de  acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la  formación y adiestramiento del titular del cargo.    

Artículo  7 DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. Comprende los empleos que implican el ejercicio de  actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas y  responsabilidades de los niveles superiores y aquellos que tienen asignadas  labores de coordinación, supervisión y evaluación de las actividades propias de  un grupo de trabajo. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel  tendrán, entre otras, las siguientes funciones:    

1.  Revisar, clasificar y controlar documentos, datos y elementos relacionados con  los asuntos de competencia de la entidad, de acuerdo con las normas y los  procedimientos respectivos.    

2.  Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico,  administrativo o financiero; verificar la exactitud de los mismos y presentar  los informes correspondientes.    

3.  Adelantar labores relacionadas con el recibo, el pago y el manejo de valores y  de fondos institucionales, de conformidad con las disposiciones, los trámites y  las instrucciones pertinentes.    

4.  Responder por la seguridad de elementos, documentos y registros de carácter  manual, mecánico o electrónico y adoptar mecanismos para la conservación, el  buen uso, evitar pérdidas, hurtos o el deterioro de los mismos.    

5.  Orientar a los usuarios y suministrar información, documentos o elementos que  sean solicitados, de conformidad con los trámites, las autorizaciones y los  procedimientos establecidos.    

6.  Informar al superior inmediato, en forma oportuna, sobre las inconsistencias o  anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o documentos encomendados.    

7.  Colaborar en el diseño de normas y cuestionarios para la recolección de datos,  en la verificación de información y revisión de tabulados y en la obtención de  promedios o proporciones sencillas.    

8.  Coordinar, de acuerdo con instrucciones, reuniones y eventos que deba atender  el superior inmediato, llevando la agenda correspondiente y recordando los  compromisos adquiridos.    

9.  Recibir, radicar, tramitar, distribuir y archivar documentos y correspondencia.    

10.  Llevar controles periódicos sobre consumo de elementos, con el fin de  determinar su necesidad real y presentar el programa de requerimientos  correspondiente.    

11.  Llevar y actualizar las hojas de vida de los equipos de la entidad, registrar  las novedades presentadas, responder por su seguridad e informar sobre el  cumplimiento de los contratos de mantenimiento.    

12.  Disponer y organizar materiales, equipos, instalaciones y demás aspectos que se  requieran para la celebración de los eventos de carácter institucional.    

13.  Velar por la adecuada presentación de la oficina y por la organización del  archivo respectivo.    

14.  Coordinar, evaluar y controlar las actividades técnicas y/o administrativas de  una dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las  normas y de los procedimientos.    

15.  Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la  oportunidad y a periodicidad requeridas.    

16.  Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de  acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la  formación y adiestramiento del titular del cargo.    

Artículo  8 DEL NIVEL OPERATIVO. Comprende los empleos que se caracterizan por el  predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución, que sirven  de soporte para la realización de las labores de los restantes niveles. De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.  Ejecutar labores auxiliares, tales como: aseo de instalaciones, muebles y  utensilios; preparación y distribución de alimentos y bebidas; mantenimiento y  reparación de elementos, maquinaria y equipos; traslado de muebles, enseres y  equipos; de carpintería, cerrajería, albañilería, pintura, electricidad o  jardinería; de instalaciones telefónicas, eléctricas o sanitarias y otras de  naturaleza similar.    

2.  Operar y responder por el buen uso de vehículos, equipos, elevadores, máquinas,  herramientas y elementos de trabajo que sean asignados, e informar  oportunamente sobre las anomalías presentadas.    

3.  Elaborar presupuestos de obras sencillas de ejecutar y colaborar en la  obtención de cotizaciones.    

4.  Vigilar y responder por la seguridad de inmuebles, recursos naturales, equipos,  muebles, enseres y demás elementos de propiedad del Estado e informar a los  superiores sobre las irregularidades que se presenten.    

5.  Controlar el acceso y el tránsito de personas dentro de la edificación y  aplicar las medidas de seguridad respectivas.    

6.  Efectuar el envío de la correspondencia, a través de las oficinas de correo,  hacer su distribución interna o externa en forma personal y responder por los  documentos que le sean confiados.    

7.  Participar en las labores de empaque, cargue, descargue y/o despacho de  paquetes y sobres.    

8.  Entregar, de acuerdo con instrucciones, elementos y documentos que sean  solicitados. 9. Elaborar, de acuerdo con instrucciones del superior inmediato,  actas, registros y relaciones sencillas.    

10.  Fijar y/o distribuir circulares, afiches y demás ayudas visuales en los puntos  o dependencias que la administración autorice u ordene.    

11.  Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.    

12.  Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo  con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con las  habilidades y destrezas del titular del cargo.    

Artículo  9 DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN NORMAS ESPECIALES. Los empleos correspondientes  a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan funciones señaladas en la  Constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas, sin  perjuicio de que en los manuales específicos de funciones y requisitos se les  asigne las establecidas por el presente Decreto.    

T I T U L O T E R C E R O    

DE LOS REQUISITOS MINIMOS.    

CAPITULO I    

DE LOS FACTORES PARA LA DETERMINACION DE LOS  REQUISITOS.    

Artículo  10. DE LOS FACTORES. Los factores que se tendrán en cuenta para la  determinación de los requisitos mínimos serán los estudios, la experiencia y  los cursos específicos.    

Artículo  11. DE LOS ESTUDIOS . Se entiende por estudios la serie de contenidos  académicos, realizados en instituciones públicas o privadas debidamente  reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria,  básica secundaria y superior o post-secundaria. Los títulos o años de educación  superior determinados en el presente Decreto, se refieren a las modalidades de  que trata el Decreto 80 de 1980 y demás normas complementarias.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 1151 de 1992,  artículo 1º. DE LA CERTIFICACION DE LOS ESTUDIOS. Los  estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas,  grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su  validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinan las normas  vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente,  según el caso, acompañada de la certificación de vigencia, excluye la  presentación de los documentos enunciados anteriormente.    

El requisito de presentación de la tarjeta o  matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el  organismo competente de que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y  cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la  fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o  matrícula profesional. Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces  efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente  artículo.    

Texto  inicial: “DE LA CERTIFICACION DE LOS ESTUDIOS. Los estudios se  acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o  títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán  de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la  materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso,  acompañada de la certificación de vigencia, excluye la presentación de los  documentos enunciados anteriormente.”.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 1151 de 1992,  artículo 2º. DE LOS TITULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN  EL EXTERIOR. Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez,  de las autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el  Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior”.    

No obstante, quienes hayan adelantado  estudios de formación avanzada o de post-grado en el exterior, al momento de  tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño esta modalidad  de formación, podrán acreditar el cumplimiento de este requisito con la  presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución  de educación superior. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el  empleado deberá presentar el título debidamente homologado.    

Corresponde al Jefe de Personal o a quien  haga sus veces efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el  presente artículo.    

Texto  inicial: “DE LOS TITULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR.  Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las  autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio de  Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior.    

No obstante, quienes hayan adelantado estudios de  formación avanzada o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión  de un empleo público que exija para su desempeño esta modalidad de formación,  podrán acreditar el cumplimiento de este requisito con la presentación de los  certificados expedidos por la correspondiente institución de educación  superior. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá  homologar el título.    

Corresponde al jefe de personal o a quien haga sus  veces la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente  artículo.”.    

Artículo  14. DE LA EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las  habilidades y las destrezas, adquiridos o desarrollados mediante el ejercicio  de una profesión, ocupación, arte u oficio. Para los efectos del presente Decreto,  la experiencia se clasifica en específica, relacionada y general.    

a)  EXPERIENCIA EXPECIFICA . Es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un  empleo en particular, o en una determinada área de trabajo, o área de la  profesión, ocupación, arte u oficio.    

b)  EXPERIENCIA RELACIONADA . Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan  funciones similares a las del cargo a proveer.    

c)  EXPERIENCIA GENERAL . Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo,  profesión, ocupación, arte u oficio.    

Para  los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional se  exigirá experiencia en cualquiera de las anteriores modalidades, pero además  dicha experiencia deberá ser PROFESIONAL, entendiéndose por ésta la adquirida a  partir de la obtención del título de formación universitaria o de  especialización tecnológica, en el ejercicio de actividades propias de la  profesión o especialidad.    

Igualmente,  y para los empleos que lo requieran podrá exigirse experiencia DOCENTE,  entendiéndose por ésta la adquirida en el ejercicio de actividades docentes  adelantadas en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando se  trate de empleos comprendidos en el nivel profesional y niveles superiores a  éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación  superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título  profesional.    

Artículo  15. DE LA CERTIFICACION DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará  mediante la presentación de constancias escritas, debidamente expedidas por la  autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o privadas.    

En  los casos en que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma  independiente, la experiencia se acreditará mediante dos (2) declaraciones  extrajuicio de terceros. Las certificaciones de experiencia deberán contener  como mínimo, los siguientes datos:    

–Nombre  o razón social de la entidad o empresa.    

–Fechas  dentro de las cuales el interesado estuvo vinculado.    

–Relación  de los cargos desempeñados y funciones de cada uno de ellos.    

Cuando  las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas  diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y  dividiendo el resultado entre ocho (8).    

Artículo  16. DE LOS CURSOS ESPECIFICOS. Los cursos específicos son aquellos tendientes a  lograr la adquisición o el perfeccionamiento de los conocimientos y el  desarrollo de las aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para el  ejercicio de un empleo.    

Artículo  17. DE LA CERTIFICACION DE LOS CURSOS ESPECIFICOS. Los cursos específicos se  acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las respectivas  entidades oficiales o privadas que los impartieron. Dichos certificados deberán  contener, como mínimo, los siguientes datos:    

a)  Nombre o razón social de la entidad;    

b)  Nombre y contenido del curso;    

c)  Intensidad horaria, y d) Fechas de realización.    

CAPITULO II    

DE LOS REQUISITOS MINIMOS DE LOS EMPLEOS POR  NIVELES JERARQUICOS Y GRADOS SALARIALES.    

Artículo  18. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Serán requisitos mínimos para el  desempeño de los empleos del nivel directivo, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITOS MINIMOS   

01, 02, 03,                    

Título de formación universitaria,    tarjeta   

04 y 05                    

o matrícula profesional en los casos    reglamentados por la ley y dos (2) años de experiencia profesional.   

06, 07, 08,                    

Título de formación universitaria,    tarjeta   

09 y 10                    

o matrícula profesional en los casos reglamentados    por la ley y tres (3) años de experiencia profesional.   

11, 12 13,                    

Título de formación universitaria,    título   

14 y 15                    

de formación avanzada o de postgrado,    tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y un (1)    año de experiencia profesional.   

16 en adelante                    

Título de formación universitaria,    título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matrícula profesional    en los casos reglamentados por la ley y dos (2) años de experiencia    profesional.      

Parágrafo. No podrán ser compensados en  este nivel, ni el título universitario ni los primeros dos (2) años de  experiencia profesional.    

Artículo 19. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL  ASESOR. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel  asesor, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITOS MINIMOS   

01, 02, 03 y 04                    

Título de formación universitaria,    tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y dos    (2) años de experiencia profesional.   

05, 06 y 07                    

Título de formación universitaria,    título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matrícula profesional    en los casos reglamentados por la ley y un (1) año de experiencia    profesional.   

08 en adelante                    

Título de formación universitaria,    título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matrícula profesional    en los casos reglamentados por la ley y tres (3) años de experiencia    profesional.      

Parágrafo. No podrán ser compensados en este  nivel, ni el título universitario ni los primeros dos (2) años de experiencia  profesional.    

Artículo 20. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL  EJECUTIVO. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel  ejecutivo, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITO MINIMO   

01, 02, 03 y 04                    

Título de formación universitaria,    tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y un    (1) año de experiencia profesional.   

05, 06, 07 y 08                    

Título de formación universitaria,    título de formación avanzada o de postgrado y tarjeta o matrícula profesional    en los casos reglamentados por la ley.   

09,10, 11 y 12                    

Título de formación universitaria,    título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matricula profesional    en los casos reglamentados por la ley y un (1) año de experiencia    profesional.   

13, 14, 15,                    

Título de formación universitaria,    título   

16 y 17                    

de formación avanzada o de postgrado,    tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y dos (2)    años de experiencia profesional.   

18 en adelante                    

Título de formación universitaria,    título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matrícula profesional    en los casos reglamentados por la ley y tres (3) años de experiencia    profesional.      

Parágrafo. No podrán ser compensados en  este nivel, ni el título universitario ni el primer año de experiencia  profesional.    

Artículo 21. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL  PROFESIONAL. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del  nivel profesional, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITO MINIMO   

01, 02, y 03                    

Título de formación universitaria y    tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.   

04 y 05                    

Título de formación universitaria, tarjeta    o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y un (1) año de    experiencia profesional.   

06, 07 y 08                    

Título de formación universitaria,    tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y dos (2)    años de experiencia profesional.   

09 y 10                    

Título de formación universitaria,    título de formación avanzada o de postgrado y tarjeta o matrícula profesional    en los casos reglamentados por la ley.   

11 y 12                    

Título de formación universitaria, título    de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matrícula profesional en los    casos reglamentados por la ley y un (1) año de experiencia profesional.   

13 y 14                    

Título de formación universitaria,    título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matrícula profesional    en los casos reglamentados por la ley y dos (2) años de experiencia    profesional.   

15 en adelante                    

Título de formación universitaria,    título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matrícula profesional en    los casos reglamentados por la ley y tres (3) años de experiencia    profesional.      

Parágrafo. No podrá ser compensado en  este nivel, el título de formación universitaria.    

Artículo 22. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL  TECNICO. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel  técnico, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITOS MINIMOS   

01, 02, 03                    

Diploma de bachiller.   

04 y 05                    

Aprobación de un (1) año de formación técnica    profesional, tecnológica o universitaria y un (1) año de experiencia.   

06 y 07                    

Aprobación de dos (2) años de    formación técnica profesional, tecnológica o universitaria y un (1) año de    experiencia.   

08 y 09                    

Título de formación técnica profesional    o tecnológica.   

10 y 11                    

Título de formación técnica    profesional y un (1) año de experiencia o título de formación tecnológica y    un (1) año de experiencia.   

12 y 13                    

Título de formación técnica profesional    y dos (2) años de experiencia o título de formación tecnológica y dos (2)    años de experiencia.   

14 en adelante                    

Título de formación técnica    profesional y tres (3) años de experiencia o título de formación tecnológica y    tres (3) años de experiencia.      

Parágrafo. En este nivel, sólo podrán  compensarse hasta dos (2) de los años de estudio exigidos para el  correspondiente grado salarial. No obstante, el diploma de bachiller no podrá  ser compensado.    

Artículo 23. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL  ADMINISTRATIVO. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del  nivel administrativo, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITO MINIMO   

01, 02, 03 y 04                    

Aprobación de dos (2) años de educación    básica secundaria.   

05 y 06                    

Aprobación de cuatro (4) años de    educación básica secundaria.   

07, 08, 09 y 10                    

Diploma de bachiller.   

11, 12, y 13                    

Diploma de bachiller y dos (2) años de    experiencia.   

14, 15, y 16                    

Aprobación de dos (2) años de    educación superior y un (1) año de experiencia.   

17, 18, y 19                    

Aprobación de tres (3) años de    educación superior y un (1) año de experiencia.   

20, 21, y 22                    

Aprobación de tres (3) años de educación    superior y dos (2) años de experiencia.   

23 en adelante                    

Aprobación de cuatro (4) años de    educación superior y tres (3) años de experiencia.      

Parágrafo.  En este nivel, sólo podrán compensarse hasta dos (2) de los años de estudio exigidos  para el correspondiente grado salarial. No obstante, los dos (2) primeros años  de educación secundaria no podrán ser compensados.    

Artículo  24. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. Serán requisitos mínimos para el  desempeño de los empleos del nivel operativo, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITO MINIMO   

01 y 02                    

Aprobación de cinco (5) años de    educación básica primaria.   

03 y 04                    

Aprobación de un (1) año de educación    básica secundaria y un (1) año de experiencia.   

05 y 06                    

Aprobación de dos (2) años de    educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia.   

07 y 08                    

Aprobación de cuatro (4) años de    educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia.   

09 en adelante                    

Diploma de bachiller y tres (3) años de    experiencia.      

Parágrafo.  En este nivel, sólo podrán compensarse hasta dos (2) de los años de estudio  exigidos para el correspondiente grado salarial. No obstante, la educación  primaria no podrá ser compensada.    

Artículo  25. DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA ALGUNAS DENOMINACIONES. Teniendo en  cuenta la naturaleza especial de los empleos que se relacionan a continuación,  se establecen los siguientes requisitos mínimos para su desempeño.       

CODIGO                    

DENOMINACION Y REQUISISTOS MINIMOS   

2065                    

DIRECTOR DE ORQUESTA O DE BANDA.    Título universitario en el área de la música y los demás requisitos señalados    en el presente Decreto para el nivel ejecutivo en los correspondientes grados    salariales.   

3060                    

CAPELLAN. Haber recibido la orden del    presbiterado.   

3045                    

COMANDANTE DE GUARDA COSTAS. Acreditar    la categoría de Oficial Naval o Mercante y tres (3) años de experiencia, para    cualquiera de los grados salariales.   

3085                    

MEDICO U ODONTOLOGO. Título de    formación universitaria en Medicina u Odontología, tarjeta profesional y    cuatro (4) años de experiencia profesional.   

3120                    

MEDICO U ODONTOLOGO ESPECIALISTA.    Título de formación universitaria en Medicina u Odontología, título de    formación avanzada o de postgrado, tarjeta profesional y dos (2) años de    experiencia profesional específica.   

3135                    

VEEDOR LABORAL. Tarjeta profesional de    abogado y la experiencia señalada en el presente Decreto para el nivel profesional    en los correspondientes grados salariales.   

4010                    

CAPITAN DE BUQUE. Acreditar la    categoría de Oficial Naval o Mercante y dos (2) años de experiencia, para    cualquiera de los grados salariales.   

4090                    

CAPITAN DE DRAGA. Acreditar la categoría    de Suboficial de la Marina en uso de buen retiro y tres (3) años de    experiencia, para cualquiera de los grados salariales.   

4125                    

DACTILOSCOPISTA. Para los dos (2)    primeros grados salariales de esta denominación, diploma de bachiller en    cualquier modalidad y curso específico; para los demás grados, los anteriores    requisitos y un (1) año de experiencia específica.   

4165                    

TOPOGRAFO. Los requisitos señalados en    el presente Decreto para el nivel técnico en sus correspondientes grados    salariales y matrícula de topógrafo.   

4070                    

TRADUCTOR. Los requisitos señalados en    el presente Decreto para el nivel técnico en sus correspondientes grados    salariales, dominio del idioma español y de otro diferente a éste.   

6010                    

CONDUCTOR MECANICO. Los requisitos    señalados en el presente Decreto para el nivel operativo en sus    correspondientes grados salariales y la licencia de conducción de acuerdo al    tipo de vehículo asignado.      

Para  las siguientes denominaciones, serán requisitos mínimos, los señalados en el  presente Decreto para el nivel administrativo en sus correspondientes grados  salariales, con estudios en el área de comercio o secretariado general o  bilingüe y tarjeta profesional de secretaria, de acuerdo con las normas  vigentes.       

5180                    

Mecanógrafo.   

5140                    

Secretario.   

5235                    

Secretario bilingüe.   

5040                    

Secretario ejecutivo.   

5230                    

Secretario ejecutivo del despacho de ministro    o director de departamento administrativo.      

Para  las siguientes denominaciones, serán requisitos mínimos, además de los  señalados en el presente Decreto para el correspondiente nivel jerárquico y grado  salarial, la aprobación de un curso específico en el área respectiva.       

4185                    

Auxiliar de pronóstico.   

4095                    

Dibujante.   

4050                    

Fotogrametrista.   

4145                    

Grafólogo.   

4085                    

Instructor.   

4130                    

Instructor auxiliar.   

4055                    

Músico de banda.   

4020                    

Músico de orquesta.   

4195                    

Observador de superficie.   

4170                    

Oficial de catastro.   

4100                    

Operador de equipo de sistemas.   

4060                    

Programador de sistemas.   

4180                    

Pronosticador.   

4190                    

Radiosondista.   

4150                    

Revisor de cartografía.   

4105                    

Técnico en balística.   

4030                    

Técnico en telecomunicaciones.   

5035                    

Aforador.   

5060                    

Almacenista.   

5190                    

Analista de seguridad.   

5045                    

Pagador.   

6045                    

Enfermero auxiliar.   

6015                    

Fotógrafo.   

6005                    

Transcriptor de datos.      

Artículo  26. DE LAS DISCIPLINAS ACADEMICAS. Para los empleos que exijan como requisito  mínimo el título o la aprobación de años de estudio en educación superior, en las  modalidades de formación técnica profesional, tecnológica o universitaria, al  elaborar los manuales específicos, las entidades determinarán las disciplinas  académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, de la  dependencia o del área de desempeño.    

En  todo caso, los estudios que se exijan deberán pertenecer a una misma disciplina  académica.    

Parágrafo.  En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se  indicarán las disciplinas académicas que se requieran, sin que sea necesario  invocar todas las previstas para el desempeño del cargo en el correspondiente  manual específico.    

Artículo  27. DE LOS REQUISITOS DETERMINADOS EN NORMAS ESPECIALES. Los empleos  correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos  establecidos en la Constitución política o en leyes, acreditarán los allí  señalados y las entidades deberán precisarlos en los manuales específicos de  funciones y requisitos para las respectivas denominaciones de empleos.    

CAPITULO III    

DE LAS EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y  EXPERIENCIA.    

Artículo 28. Modificado por el Decreto 1151 de 1992,  artículo 3º. DE LAS EQUIVALENCIAS. Los requisitos mínimos  de que trata el presente Decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de  acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo,  podrán compensarse aplicando las equivalencias que se establecen a  continuación:    

1. Título de formación avanzada o de  post-grado y su correspondiente formación académica por tres (3) años de  experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se  acredite el título de formación universitaria requerido para el desempeño del  cargo.    

2. Título de formación universitaria por  título de tecnólogo especializado y viceversa.    

3. Título de formación universitaria por el  grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir  del grado de Capitán o de Teniente de Navío.    

4. Título de formación tecnológica o de  formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o  relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de los  estudios en estas modalidades de formación.    

5. Un (1) año de formación universitaria,  tecnológica, técnica profesional o especialización tecnológica, por:    

a) Dos (2) años de experiencia específica o  relacionada y viceversa, o    

b) Un (1) año de experiencia específica o relacionada  y curso específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa.    

6. Diploma de bachiller en cualquier  modalidad, por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y dos  (2) años de experiencia y viceversa.    

7. Diploma de bachiller en una modalidad  específica por:    

a) El diploma de bachiller en cualquier  modalidad y curso específico en el área respectiva de mínimo 60 horas de  duración, o    

b) El diploma de bachiller en cualquier  modalidad y un (1) año de experiencia específica o relacionada.    

8. Aprobación de un (1) año de educación  media vocacional o básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.    

9. Sesenta (60) horas de un curso específico  por un semestre de estudios superiores en una disciplina académica directamente  relacionada con las funciones del cargo o del área de trabajo.    

10. El certificado de aptitud profesional  del SENA podrá ser compensado de la siguiente forma:    

a) En el modo de formación  “aprendizaje”, por tres (3) años de educación básica secundaria y  viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada;    

b) En el modo de formación  “complementación”, por el diploma de bachiller en cualquier modalidad  y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica o relacionada;    

c) En el modo de formación  “técnica” por tres (3) años de formación universitaria, tecnológica o  técnica profesional y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia  específica o relacionada.    

Los certificados de aptitud profesional  deben estar relacionados con las funciones del cargo.    

11. Un (1) año de experiencia profesional  por dos (2) años de experiencia en el ejercicio de las actividades propias de  la profesión o especialidad tecnológica, obtenida a partir de la terminación y  aprobación de los estudios de la respectiva modalidad de formación. Esta  compensación sólo podrá efectuarse hasta por dos (2) de los años de experiencia  profesional exigidos como requisito para el desempeño del correspondiente  empleo.    

Parágrafo. Las equivalencias podrán fijarse  directamente por las entidades, mediante acto administrativo que no requerirá  aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Copia del  respectivo acto administrativo deberá ser enviada a dicho Departamento.    

Texto  inicial: “DE LAS EQUIVALENCIAS. Los requisitos mínimos de que  trata el presente Decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo  con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán  compensarse aplicando las equivalencias que se establecen a continuación:    

1. Título de formación avanzada o de postgrado y la  correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia  profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el  título de formación universitaria requerido para el desempeño del cargo.    

2. Título de formación universitaria por título de  tecnólogo especializado.    

3. Título de formación universitaria por el grado de  oficial de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional, a partir del grado de  Capitán o de Teniente de Navío.    

4. Título de formación tecnológica o de formación  técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada,  siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de los estudios en  estas modalidades de formación.    

5. Un (1) año de formación universitaria, tecnológica,  técnica profesional o especialización tecnológica, por:    

a) Dos (2) años de experiencia específica o  relacionada y viceversa, o    

b) Un (1) año de experiencia específica o relacionada  y curso específico de mínimo 60 horas de duración.    

6. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por  aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y dos (2) años de  experiencia y viceversa.    

7. Diploma de bachiller en una modalidad específica  por:    

a) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y  curso específico en el área respectiva de mínimo 60 horas de duración, o    

b) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un  (1) año de experiencia específica o relacionada.    

8. Aprobación de un (1) año de educación media  vocacional o básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.    

9. Sesenta (60) horas de un curso específico por un  (1) semestre de estudios superiores en una disciplina académica directamente  relacionada con las funciones del cargo o del área de trabajo.    

10. El certificado de aptitud profesional del Sena  podrá ser compensado de la siguiente forma: a) En el modo de formación  “aprendizaje”, por tres (3) años de educación básica secundaria y  viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada:    

b) En el modo de formación  “complementación”, por el diploma de bachiller en cualquier modalidad  y viceversa, o por tres (3) años de experiencia o relacionada;    

c) En el modo de formación “técnica”, por  tres (3) años de formación universitaria, tecnológica o técnica profesional y  viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.    

Los certificados de aptitud profesional deben estar  relacionados con las funciones del cargo.    

Parágrafo. Las equivalencias podrán fijarse  directamente por las entidades, mediante acto administrativo que no requerirá  aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.”.    

Artículo  29. DE LA PROHIBICION DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un  empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, a  posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas  en las leyes o en sus reglamentos no podrán ser compensados por experiencia u  otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.    

CAPITULO IV    

DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE FUNCIONES Y  REQUISITOS.    

Artículo  30. DE LA EXPEDICION. Los organismos a los cuales se refiere el artículo 1º del  presente Decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que  correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los  requisitos exigidos para su ejercicio.    

La  adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se  efectuará mediante resolución interna que llevará las firmas del jefe y del  secretario general del organismo o de quienes hagan sus veces. Para su validez  requiere de refrendación por parte del Director del Departamento Administrativo  del Servicio Civil.    

Corresponde  a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar  los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del  manual de funciones y requisitos.    

Para  estos efectos, el Departamento Administrativo del Servicio Civil prestará la  asesoría e impartirá las instrucciones que se consideren necesarias.    

Artículo 31. Modificado por el Decreto 1151 de 1992,  artículo 4º. DEL CONTENIDO. El manual específico de  funciones y requisitos a nivel de cargos, deberá contener como mínimo:    

1. El índice de contenido, relacionando las  denominaciones, los códigos y grados de los cargos, y la dependencia o área de  trabajo.    

2. La resolución de adopción, modificación,  actualización o adición del manual.    

3. La descripción de las funciones y de los  requisitos de los cargos.    

4. La copia del decreto que establece,  modifica o adiciona la planta de personal.    

Texto  inicial: “DEL CONTENIDO. El manual específico de funciones y  requisitos a nivel de cargos, deberá contener como mínimo:    

1. El índice de contenido relacionando las  denominaciones, los códigos y grados de los cargos, y la dependencia o área de  trabajo.    

2. La resolución de adopción, modificación, actualización  o adición del manual.    

3. La descripción de las funciones y de los requisitos  de los cargos.    

5. La copia del Decreto que establece, modifica o  adiciona la planta de personal.”.    

Artículo  32. DE LA ELABORACION . Al elaborar los manuales específicos, deberá tenerse en  cuenta lo siguiente:    

1.  Identificar los cargos con base en la denominación, código, grado y dependencia  a la cual se encuentran adscritos, de conformidad con lo establecido en la  planta de personal.    

2.  Describir las funciones específicas y señalar los requisitos de los cargos, de  acuerdo con la modalidad de planta de personal, así:    

PLANTAS  POR ESTRUCTURA. Cuando a través de la planta de personal se precisen los  empleos para cada una de las dependencias que conforman la estructura orgánica,  la descripción de las funciones y la determinación de los requisitos se hará a  nivel de cargo dentro de cada unidad o dependencia.    

No  obstante lo anterior, los cargos con iguales funciones y requisitos podrán  agruparse bajo una misma descripción.    

PLANTAS  GLOBALES O SEMIGLOBALES. Cuando la planta de personal se establezca en forma  general agrupando los empleos en una o más dependencias, las funciones y los  requisitos se determinarán para cada denominación y grado de acuerdo con las  dependencias y/o áreas de trabajo en las cuales puedan ser ubicados los  empleos.    

3.  Determinar las disciplinas académicas de acuerdo con lo establecido en el  artículo 26 del presente Decreto.    

4  Cuando se requiera diploma o años de estudios correspondientes a la educación  secundaria, deberá especificarse la modalidad exigida. De no hacerse, se  entenderá que se refiere a cualquier modalidad.    

5.  De acuerdo con el nivel del cargo y con la naturaleza de las funciones, se  establecerá la clase de la experiencia.    

6.  Podrán contemplarse requisitos de estudios y de experiencia adicionales o  superiores a los establecidos por el presente Decreto.    

7  Las funciones y requisitos señalados por la Constitución Política o la ley para  determinados cargos, deberán incluirse dentro del respectivo manual.    

8.  Además de las funciones y de los requisitos, podrán incluirse  responsabilidades, condiciones especiales para el desempeño y demás información  que permita una mejor comprensión de la naturaleza de los cargos.    

TITULO CUARTO    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo  33. DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES MIENTRAS SE EXPIDEN O ACTUALIZAN LOS MANUALES  ESPECIFICOS. Mientras las entidades expiden o actualizan los manuales  específicos, se exigirán los requisitos mínimos establecidos en este Decreto.    

Artículo 34. Modificado por el Decreto 1665 de 1992,  artículo 1º. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los  empleados que al entrar en vigencia este Decreto estén desempeñando empleos de  conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras  permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos  de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los  requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Quienes sean nombrados con base en listas de  elegibles resultado de concursos convocados con anterioridad a la vigencia  del  presente Decreto,  acreditarán, para  la posesión, los  requisitos exigidos  en las respectivas convocatorias.    

Los empleados que al momento de entrar en  vigencia el presente Decreto se encuentren ocupando cargos en forma  provisional, sin  superar   el  término  legal   de  la provisionalidad, podrán  participar en los concursos que se convoquen para la provisión de esos empleos,  para lo cual acreditarán los requisitos señalados en las normas vigentes  al momento de su ingreso.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 1151 de 1992,  artículo 5º. “DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados que al entrar en  vigencia este Decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas  anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los  mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos de igual  denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos  establecidos en el presente Decreto. Se exceptúan los empleados nombrados con  carácter provisional.    

Quienes sean nombrados con  base en listas de elegibles resultado de concursos convocados con anterioridad  a la vigencia del presente Decreto, acreditarán, para la posesión, los  requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.”.    

Texto  inicial del artículo 34.:  “DE LA APLICACION DE LOS REQUISITOS AL PERSONAL  VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO. A los empleados que  al entrar en vigencia este Decreto estén desempeñando empleos de conformidad  con las normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras  permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos  de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los  requisitos establecidos en el presente Decreto. Parágrafo. Lo dispuesto en este  artículo no cobija a los empleados nombrados con carácter provisional.”.    

Artículo  35. DE LA VIGENCIA DE LOS ACTUALES MANUALES ESPECIFICOS. Los manuales  específicos actualmente vigentes, seguirán rigiendo en todo aquello que esté  conforme con las disposiciones del presente Decreto. En caso contrario, deberán  adoptarse las modificaciones pertinentes.    

Artículo  36. Modificado por el Decreto 1151 de 1992,  artículo 6º. DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES  CON SISTEMAS ESPECIALES. Los lineamientos señalados en los capítulos I, III y  IV del Título III del presente Decreto serán tenidos en cuenta por las  entidades con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos,  cuando se trate de elaborar, actualizar o modificar sus manuales específicos.  Para su validez se requerirá de la aprobación por parte del Departamento  Administrativo del Servicio Civil”.    

Texto  inicial: “DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CON SISTEMAS  ESPECIALES. Las entidades con sistemas especiales de nomenclatura y  clasificación de empleos, elaborarán el respectivo manual específico siguiendo  los lineamientos previstos en el presente Decreto, en cuanto no contraríe las  características y estructuración del correspondiente sistema y lo remitirán  para refrendación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.”.    

Artículo  37. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Para los cargos de empleados públicos  pertenecientes a las sociedades de economía mixta con régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, del orden nacional, deberán acogerse las  disposiciones del presente Decreto.    

Artículo  38. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DEL PRESENTE DECRETO. Corresponde al jefe  del organismo, al secretario general y al jefe de personal o a quienes hagan  sus veces, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo  39. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 1846 de 1990 y deroga los Decretos 33 de 1990 y 2907 de 1991 y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de abril de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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