DECRETO 639 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  639 DE 1992    

 (abril 13)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE LAS AGENCIAS DE PRENSA  EXTRANJERAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota: Subrogado  parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 3° del Decreto Ley 1901  de 1990,    

DECRETA:    

Artículo 1. Las agencias de prensa extranjera que funcionen legalmente  en el territorio nacional gozarán de protección para garantizar su libertad e  independencia profesional, con arreglo a la Constitución Política, las leyes y  las normas establecidas en este Decreto.    

En tal sentido, a las agencias de prensa extranjera se les garantizará  la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y  recibir información veraz e imparcial.    

En todo caso, las agencias de prensa extranjeras estarán obligadas a  garantizar el derecho de rectificación en condiciones de equidad, de  conformidad con las normas que desarrollen dicho derecho.    

Artículo 2. Las agencias de prensa extranjeras que funcionen en el  territorio nacional, deberán registrarse ante la Dirección General de  Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.    

El registro de que trata el inciso anterior, tendrá carácter  permanente y para obtenerlo el representante legal de la agencia o su apoderado  deberá presentar ante el Ministerio de Comunicaciones solicitud escrita,  anexando los siguientes documentos:    

1. Copia del documento de constitución de la agencia de prensa en el  país de origen, debidamente autenticado.    

2.  Poder otorgado por el  representante legal de la agencia de prensa, en el que se faculte la  constitución de la agencia en Colombia, debidamente autenticado.    

3.  Subrogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Recibo  de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a dos (2)  salarios mínimos legales diarios.    

Artículo 3. Las agencias de prensa extranjeras que se encuentren  registradas ante el Ministerio de Comunicaciones, deberán informar ante la  Dirección General de Comunicación Social de ese organismo, la suspensión  temporal o definitiva de sus actividades en el territorio nacional.    

Artículo 4. Subrogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. A las  agencias de prensa extranjeras registradas ante el Ministerio de  Comunicaciones, se les podrá conferir autorización para el uso de redes  privadas de telecomunicaciones, que involucren la utilización del espectro  radioeléctrico o de las rampas satelitales ascendentes y descendentes, dentro  del territorio nacional y en conexión con el exterior, de acuerdo con las  normas que regulen la materia.    

El Ministerio de  Comunicaciones podrá autorizar a las agencias de prensa extranjeras, la  instalación y funcionamiento de redes privadas y estaciones terrenas en  conexión con el exterior, para la transmisión de material noticioso e  informativo nacional e internacional destinado a medios de comunicación social,  siempre y cuando se utilice la capacidad satelital ofrecida por un operador de  telecomunicaciones autorizado para el efecto.    

Las agencias de  prensa extranjeras que reciban las autorizaciones de que trata este artículo,  deberán pagar en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones una  suma equivalente a cuatro 4 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio  del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que establezcan las  normas que rigen la materia.    

Parágrafo. Los  derechos por concepto de las autorizaciones que se hubieren conferido por el  Ministerio de Comunicaciones se deberán adecuar a lo dispuesto en esta norma, a  partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.    

Artículo 5. Las agencias de prensa extranjeras y los diarios y  periódicos colombianos podrán instalar libremente estaciones terrenas para la  recepción de material noticioso e informativo nacional e internacional, sin  perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de planeación  municipales y distritales.    

Artículo 6. Las agencias de prensa extranjeras que funcionen en  Colombia, serán socialmente responsables por las informaciones que transmitan  dentro o desde el territorio nacional. El incumplimiento de las normas que las  regulan dará lugar a la cancelación definitiva del registro ante el Ministerio  de Comunicaciones, sin perjuicio de la aplicación de las demás acciones a que  hubiere lugar.    

Artículo 7. las agencias de prensa extranjeras que a la fecha de  entrada en vigencia de este Decreto hubieren obtenido el registro ante el  Ministerio de Comunicaciones, no requerirán actualizarlo y tendrá carácter  permanente, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas  en este Decreto.    

Artículo 8. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 317 de 1963  y las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de abril de 1992    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comunicaciones,    

MAURICIO VARGAS LINARES.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *