DECRETO 633 DE 1993
(abril 1°)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS DE CONTROL EN EL PROCESO DE DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES.
Nota: Derogado por el Decreto 963 de 1993, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 851 y 857‑1 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1° CONTROL ESPECIAL A SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EXPORTACIONES.
Cuando, dentro del trámite de solicitudes de devolución o compensación del impuesto a las ventas por exportaciones, se adelanten investigaciones previas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y haya indicios de que la devolución o compensación solicitada es fraudulenta o que el saldo a favor se origina en sobrefacturación de exportaciones, o en exportaciones ficticias o inexistentes, el funcionario competente sólo podrá decidir sobre ellas una vez autorizado al efecto y cuando se haya verificado su procedencia real y efectiva.
Parágrafo. La aplicación del presente artículo se entiende sin perjuicio de que, si la devolución o compensación resultan procedentes, se generen los intereses respectivos.
Artículo 2° INDICIOS DE SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION FRAUDULENTAS. Para los efectos del artículo anterior, se consideran indicios de solicitudes fraudulentas los siguientes hechos:
a) Que los impuestos descontables no hayan sido cancelados;
b) Que no exista capacidad económica u operativa de los proveedores para realizar las transacciones a que se refiere la solicitud;
c) Que no sea posible verificar la identidad o la dirección de las personas o entidades que intervienen en las transacciones;
d) Que las solicitudes de devolución o compensación presentadas por un mismo contribuyente, dentro del mismo año calendario, excedan al doble de las cuantías señaladas por el artículo 3°.
e) Cualquier hecho que indique que pueda existir una defraudación al Estado.
Artículo 3° CASOS EN LOS CUALES DEBE SUSPENDERSE EL TERMINO DE LA DEVOLUCION O COMPENSACION. El término de devolución o compensación deberá suspenderse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 857‑1 del Estatuto Tributario, en todos aquellos casos en los cales la solicitud supere los valores establecidos a continuación:
a) Para solicitudes adelantadas ante la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, cuando la cuantía sea igual o superior a veinticinco (25) veces el valor establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario;
b) Para solicitudes adelantadas ante la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, cuando la cuantía sea igual o superior a veinte (20) veces el valor establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario;
c) Para solicitudes adelantadas ante las Administraciones Locales de Antioquia, Atlántico y Valle, cuando la cuantía sea igual o superior a quince (15) veces el valor establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario;
d) Para solicitudes adelantadas ante las Administraciones Locales de Santander y Risaralda, o ante la Administración Delegada de Palmira, cuando la cuantía sea igual o superior a diez (10) veces el valor establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario;
e) Para solicitudes adelantadas ante las Administraciones Locales de Cundinamarca, Bolívar, Caldas o ante la Administración Delegada de Tutuá, cuando la cuantía sea igual o superior a siete (7) veces la establecida por el artículo 862 del Estatuto Tributario;
f) Para solicitudes presentadas ante las Administraciones Locales de Córdoba, Tolima, Huila, Norte de Santander, Nariño, Cauca, Chocó, Magdalena, Boyacá, Meta, Sucre, Cesar, Guajira, Quindío, San Andrés, Caquetá, o ante las Administraciones Delegadas de Girardot, Sogamoso y Barrancabermeja, cuando la cuantía sea igual o superior a cinco (5) veces el valor establecido por el artículo 862 del Estatuto Tributario. (Nota: Este artículo fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 17 de mayo de 1993. Expediente: 4827. Actor: Alejandro Páez Murillo. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.).
Artículo 4° SUPERVISION Y CONTROL EN CASO DE INDICIO DE SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION FRAUDULENTAS. Cuando se detecten los indicios de defraudación a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto, los funcionarios competentes darán aviso inmediato al Subdirector de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, quien podrá ordenar, de acuerdo con ese informe y con las listas de investigaciones adelantadas por la Superintendencia de Control de Cambios, la Fiscalía o el Banco de la República, que se adelante el trámite de investigación previa sobre tales expedientes y se tramite la autorización de la devolución ante la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 5° AUTORIZACION PARA EL TRAMITE DE ALGUNAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas generadas en exportaciones y presentadas por sociedades que se hayan constituido a partir del primero de enero de 1991, el funcionario del conocimiento, una vez recibida la solicitud, deberá informar a la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, y obtener de la misma autorización previa para ordenar la respectiva devolución o compensación.
Artículo 6°. ENVIO DE INFORMACION SOBRE INVESTIGACIONES A EXPORTADORES. La Superintendencia de Control de Cambios y el Banco de la República deberán remitir a la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, a más tardar el último día de cada mes, las listas que contengan las investigaciones que dichas entidades hayan abierto contra exportadores por incurrir o participar en operaciones de exportaciones ficticias o inexistentes. Además informará al Comité para detectar irregularidades en materia de importaciones y exportaciones a que se refiere el artículo 105 del Decreto 2112 de 1992.
Artículo 7° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 1° de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro.
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.