DECRETO 633 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 633 DE 1993    

(abril 1°)    

POR EL CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS DE CONTROL EN EL PROCESO DE  DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES.    

Nota: Derogado por el Decreto 963 de 1993,  artículo 3º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución  Política de Colombia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 851 y  857‑1 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1° CONTROL ESPECIAL A  SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR  EXPORTACIONES.    

Cuando, dentro del trámite de  solicitudes de devolución o compensación del impuesto a las ventas por  exportaciones, se adelanten investigaciones previas de acuerdo con lo previsto  en el Estatuto Tributario y haya indicios de que la devolución o compensación  solicitada es fraudulenta o que el saldo a favor se origina en sobrefacturación  de exportaciones, o en exportaciones ficticias o inexistentes, el funcionario  competente sólo podrá decidir sobre ellas una vez autorizado al efecto y cuando  se haya verificado su procedencia real y efectiva.    

Parágrafo. La aplicación del  presente artículo se entiende sin perjuicio de que, si la devolución o  compensación resultan procedentes, se generen los intereses respectivos.    

Artículo 2° INDICIOS DE SOLICITUDES  DE DEVOLUCION O COMPENSACION FRAUDULENTAS. Para los efectos del artículo  anterior, se consideran indicios de solicitudes fraudulentas los siguientes  hechos:    

a) Que los impuestos descontables  no hayan sido cancelados;    

b) Que no exista capacidad  económica u operativa de los proveedores para realizar las transacciones a que  se refiere la solicitud;    

c) Que no sea posible verificar la  identidad o la dirección de las personas o entidades que intervienen en las  transacciones;    

d) Que las solicitudes de  devolución o compensación presentadas por un mismo contribuyente, dentro del  mismo año calendario, excedan al doble de las cuantías señaladas por el  artículo 3°.    

e) Cualquier hecho que indique que  pueda existir una defraudación al Estado.    

Artículo 3° CASOS EN LOS CUALES  DEBE SUSPENDERSE EL TERMINO DE LA DEVOLUCION O COMPENSACION. El término de  devolución o compensación deberá suspenderse, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 857‑1 del Estatuto Tributario, en todos aquellos casos en los  cales la solicitud supere los valores establecidos a continuación:    

a) Para solicitudes adelantadas  ante la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, cuando la  cuantía sea igual o superior a veinticinco (25) veces el valor establecido en  el artículo 862 del Estatuto Tributario;    

b) Para solicitudes adelantadas  ante la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, cuando la  cuantía sea igual o superior a veinte (20) veces el valor establecido en el  artículo 862 del Estatuto Tributario;    

c) Para solicitudes adelantadas  ante las Administraciones Locales de Antioquia, Atlántico y Valle, cuando la  cuantía sea igual o superior a quince (15) veces el valor establecido en el  artículo 862 del Estatuto Tributario;    

d) Para solicitudes adelantadas  ante las Administraciones Locales de Santander y Risaralda, o ante la  Administración Delegada de Palmira, cuando la cuantía sea igual o superior a  diez (10) veces el valor establecido en el artículo 862 del Estatuto  Tributario;    

e) Para solicitudes adelantadas  ante las Administraciones Locales de Cundinamarca, Bolívar, Caldas o ante la  Administración Delegada de Tutuá, cuando la cuantía  sea igual o superior a siete (7) veces la establecida por el artículo 862 del  Estatuto Tributario;    

f) Para solicitudes presentadas  ante las Administraciones Locales de Córdoba, Tolima, Huila, Norte de  Santander, Nariño, Cauca, Chocó, Magdalena, Boyacá, Meta, Sucre, Cesar,  Guajira, Quindío, San Andrés, Caquetá, o ante las Administraciones Delegadas de  Girardot, Sogamoso y Barrancabermeja, cuando la cuantía sea igual o superior a  cinco (5) veces el valor establecido por el artículo 862 del Estatuto  Tributario. (Nota: Este artículo fue suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 17 de mayo de 1993.  Expediente: 4827. Actor: Alejandro Páez Murillo. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.).    

Artículo 4° SUPERVISION Y CONTROL  EN CASO DE INDICIO DE SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION FRAUDULENTAS.  Cuando se detecten los indicios de defraudación a que se refiere el artículo 2°  del presente Decreto, los funcionarios competentes darán aviso inmediato al  Subdirector de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de  Impuestos Nacionales, quien podrá ordenar, de acuerdo con ese informe y con las  listas de investigaciones adelantadas por la Superintendencia de Control de  Cambios, la Fiscalía o el Banco de la República, que se adelante el trámite de  investigación previa sobre tales expedientes y se tramite la autorización de la  devolución ante la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.    

Artículo 5° AUTORIZACION PARA EL  TRAMITE DE ALGUNAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION. Sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de solicitudes de  devolución o compensación del impuesto sobre las ventas generadas en  exportaciones y presentadas por sociedades que se hayan constituido a partir  del primero de enero de 1991, el funcionario del conocimiento, una vez recibida  la solicitud, deberá informar a la Subdirección de Recaudación de la Unidad  Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, y obtener de la  misma autorización previa para ordenar la respectiva devolución o compensación.    

Artículo 6°. ENVIO DE INFORMACION  SOBRE INVESTIGACIONES A EXPORTADORES. La Superintendencia de Control de Cambios  y el Banco de la República deberán remitir a la Subdirección de Fiscalización  de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, a más  tardar el último día de cada mes, las listas que contengan las investigaciones  que dichas entidades hayan abierto contra exportadores por incurrir o  participar en operaciones de exportaciones ficticias o inexistentes. Además  informará al Comité para detectar irregularidades en materia de importaciones y  exportaciones a que se refiere el artículo 105 del Decreto 2112 de 1992.    

Artículo 7° VIGENCIA. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a  1° de abril de 1993.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro.    

                                                          HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

               

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