DECRETO 625 DE 1992
(abril 9)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL CAPITULO VIII DEL Decreto 1056 de 1953.
Nota: Derogado por el Decreto 624 de 1994, artículo 26.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1 Conforme en lo previsto en el artículo 46 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar en concesión la construcción y operación de gasoductos troncales para el transporte público de gas natural, previo cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto y las normas legales vigentes.
Artículo 2 El Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos, atendiendo criterios técnicos y económicos previamente definidos, establecerán los planes o programas de suministro, transporte y distribución de gas natural que se consideren viables para determinada región o ciudad.
Artículo 3 Conforme a lo previsto en el numeral 8ø del artículo 10 de la Ley 51 de 1989, los planes y programas relacionados con el transporte y distribución de gas natural deberán contar con previa aprobación de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 4 Cuando existieren los planes y programas a que se refieren los artículos anteriores, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, anunciará públicamente la oportunidad para que se presenten todas las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en el proyecto de construcción de gasoductos troncales, mediante dos publicaciones en un diario de amplia circulación nacional y una en un diario regional de la localidad para la cual se tuviere previsto un programa de transporte y distribución de gas natural.
Artículo 5 El procedimiento y demás requisitos para el otorgamiento de las concesiones de que trata el presente Decreto, será el que tiene previsto el Decreto 609 de marzo 20 de 1990 para el caso de los gasoductos urbanos.
Artículo 6 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de abril de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.