DECRETO 624 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 624 DE 1994    

(marzo 22)    

POR EL CUAL SE ADOPTA EL  PROCEDIMIENTO DE SELECCION PARA LA CONTRATACION DE GASODUCTOS DE USO PUBLICO.    

Nota: Modificado por el Decreto 1340 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 212 del Código de Petróleos y,    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con lo  dispuesto en el numeral 15 del artículo 6º del Decreto  ley 2119 de Diciembre 29 de 1992, es función del Ministerio de Minas y  Energía “… celebrar los contratos de concesión de oleoductos y  gasoductos de uso público, de conformidad con la ley;    

Que el artículo 1º del  Código de Petróleos, expedido por el Decreto ley 1056  de 1953, se refiere a todas las mezclas naturales de hidrocarburos que se  encuentran en la tierra, incluido el gas;    

Que el artículo 212 del  Código de Petróleos establece que “como el transporte y distribución del  petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o  entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los  reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;    

Que como quiera que los  incisos segundo y tercero del artículo 46 del Código de Petróleos señalan que  “toda persona, natural o jurídica, con capacidad financiera suficiente  puede construir oleoductos (gasoductos) de uso público, previo contrato con el  Gobierno y de acuerdo con las disposiciones vigentes” y que “el  Gobierno también podrá construir oleoductos (gasoductos) de uso público,  directamente o por contrato” (paréntesis fuera de texto); y dado que la Ley 80 de 1993, por la  cual se expide el estatuto de contratación de la Administración Pública, en su  artículo 76 excepcionó de los trámites previstos en ese estatuto, la  contratación de los gasoductos, la cual debe seguirse rigiendo por las normas  especiales que sobre la materia se encuentren vigentes, se hace necesario  expedir el procedimiento propio para la selección de los contratistas,  desarrollando el deber de selección objetiva y los principios de transparencia,  economía y de responsabilidad establecidos en la citada Ley 80 de 1993,    

D E C R E T A :    

CAPITULO I    

Artículo 1º Definiciones.  Para todos los efectos de este Decreto, deberán tenerse en cuenta las  siguientes definiciones:    

GAS NATURAL. Es una  mezcla de hidrocarburos gaseosos, principalmente metano, proveniente de  depósitos del subsuelo en forma libre o que acompaña al petróleo y se explota  conjuntamente con éste.    

GAS PROPANO (GLP). Es una  mezcla de hidrocarburos livianos principalmente constituido por propano y  butano.    

GAS NATURAL COMPRIMIDO  (GNC). Es una mezcla de hidrocarburos principalmente metano cuya presión ha  sido aumentada a través de un proceso de compresión y es almacenado en  recipientes cilíndricos de alta resistencia.    

GAS. Para los efectos de  este Decreto se entiende por gas las tres definiciones anteriores.    

GASODUCTO URBANO.  Conjunto de tuberías y accesorios que conforman una red de distribución de gas,  dentro de una población para atender el suministro domiciliario residencial,  comercial y/o industrial de este combustible.    

GASODUCTO TRONCAL.  Conjunto de tuberías y accesorios para transportar gas desde las fuentes de  abastecimiento hasta las estaciones receptoras, y que alimenta-directamente o a  través de ramales-gasoductos urbanos, industrias y termoeléctricas.    

GASODUCTO RAMAL. Conjunto  de tuberías y accesorios para transportar gas, que se deriva de un gasoducto  troncal y alimenta gasoductos urbanos, industrias y termoeléctricas. El ramal  podrá hacer parte del gasoducto troncal.    

PROPANODUCTO Urbano.  Conjunto de tuberías y accesorios que conforman una red de distribución dentro  de una población y que permite la conducción de GLP gasificado con vaporización  forzada o una mezcla gaseosa de aire GLP, para atender el suministro  domiciliario residencial, comercial y/o industrial de este combustible.    

GASODUCTO. Conjunto de  tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas.    

LÍNEA MATRIZ. Conjunto de  tuberías y accesorios en acero que permiten transportar el gas desde la  estación receptora hasta las estaciones reguladoras.    

LINEA ARTERIA. Conjunto  de tuberías en un gasoducto urbano, que conducen el gas desde las estaciones  reguladoras hasta los anillos.    

ANILLO. Tubería que  conduce el gas desde una línea arteria a una zona habitada, a la cual se  conectan las acometidas para el consumo final.    

ACOMETIDA. Derivación  comprendida entre una tubería de la red local de gas, generalmente un anillo, y  el medidor de un inmueble que será alimentado con gas. El medidor forma parte  de la acometida.    

INSTALACIÓN INTERNA.  Comprende las tuberías, válvulas y accesorios utilizados para conducir el gas  desde el medidor hasta los aparatos de consumo.    

MEDIDOR DE GAS.  Dispositivo utilizado para medir volúmenes de gas.    

ESTACIÓN RECEPTORA.  Conjunto de aparatos, tuberías, válvulas y accesorios que reciben el gas de un  gasoducto troncal o ramal y que permiten la limpieza, la medición, la  regulación de la presión y la odorización del gas.    

ESTACIÓN REGULADORA. Es  el conjunto de aparatos, tuberías, válvulas, reguladores y accesorios que  reciben el gas de una línea matriz y que permiten odorizar, disminuir y  mantener constante la presión de entrega de gas.    

ODORIZACIÓN. Acción de  agregar una sustancia química de olor característico a un producto inodoro para  hacerlo fácilmente detectable en el evento de fugas o escapes.    

CAPITULO II    

DE LOS GASODUCTOS DE USO  PUBLICO    

Artículo 2º. De cuando  los particulares podrán construir gasoductos troncales o urbanos de uso  público. Cuando los particulares por iniciativa propia, estén interesados en la  concesión para la construcción, operación y mantenimiento de algún gasoducto  troncal o urbano de uso público para la prestación del servicio público de  transporte o distribución de gas y no se encuentre dentro de los programas de  masificación del uso del gas establecido por el Gobierno, podrá solicitarlo  previa presentación de los estudios estipulados en el artículo 7º del presente Decreto  y comprobación de la disponibilidad y suministro de gas en determinada región.  El Ministerio de Minas y Energía, tendrá en cuenta para la aprobación  correspondiente la conveniencia del proyecto desde el punto de vista social y  económico, la capacidad técnica, económica, financiera y administrativa del  solicitante y los demás criterios señalados en este Decreto, para suscribir el  respectivo contrato.    

Parágrafo 1º El  Ministerio de Minas y Energía podrá solicitar que a la propuesta se agreguen  algunos otros municipios, corregimientos, inspecciones y veredas cercanas.    

Parágrafo 2º Las  propuestas que no llenen estos requisitos se rechazarán y se devolverán a sus  proponentes.    

Parágrafo 3º El  Ministerio de Minas y Energía ordenará la publicación por dos veces en días  diferentes, en un diario de amplia circulación nacional y en el regional, si lo  hubiere, de un extracto de la solicitud referida, a costa del interesado. El  interesado deberá allegar al Ministerio las publicaciones respectivas.    

Parágrafo 4º Dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la última publicación, el  Ministerio podrá recibir otras solicitudes que se relacionen con dicho proyecto  y se continuará el trámite con los solicitantes que reúnan requisitos.    

Artículo 3º De cuando el  Gobierno esté interesado en contratar la concesión de gasoductos troncales o  urbanos. Cuando el gobierno Nacional-Ministerio de Minas y Energía-esté  interesado en dar en concesión la construcción, operación y mantenimiento de  los gasoductos troncales o urbanos de uso público para la prestación del  servicio público de transporte o distribución de gas en una determinada región,  podrá contratar con cualquier persona con suficiente capacidad técnica,  económica, financiera y administrativa, acorde con el proyecto a realizar,  previo el cumplimiento de los requisitos y trámites señalados en el presente decreto.    

Parágrafo. Cuando la  Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Empresa que lo sustituya en  estas funciones, esté interesado en construir un gasoducto troncal de uso  público, podrá contratar, total o parcialmente, su construcción operación y  mantenimiento. Para esta contratación podrá utilizar el sistema de leasing,  BOMT o cualquier otro sistema.    

En este evento, a  solicitud de la Empresa, el Ministerio de Minas y Energía, autorizará acometer  las obras respectivas y la empresa deberá informar al Ministerio de Minas y  Energía el sistema a utilizar y presentará el estudio preliminar y  posteriormente el trazado definitivo, de acuerdo con lo establecido en el  Código de Petróleos.    

Artículo 4º De cuando se  inicia el trámite. Cuando el Ministerio de Minas y Energía considere que es  procedente el otorgamiento de un contrato de concesión para el transporte o  distribución de gas mediante la construcción de un gasoducto troncal o urbano y  se compruebe la disponibilidad y volumen para determinada región, dará aviso  público para que los interesados en participar en el proyecto presenten sus  propuestas.    

Artículo 5º Del contenido  de la convocatoria. En el aviso público, el Ministerio de Minas y Energía  indicará-como mínimo-cuando se trate de gasoductos urbanos, la disponibilidad y  volumen del gas, la posible fecha de entrega en puerta de ciudad, o el sitio,  la presión, el área de servicio y si el gasoducto atenderá, además del consumo  domiciliario residencial y comercial, el industrial. De igual forma, señalará  el monto de la caución de que trata el artículo 13 del Código de Petróleos y el  de la garantía única por amparos, la primera para garantizar el cumplimiento  del contrato en sus diferentes etapas (construcción y operación) y la segunda  de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, así como si se  aceptan propuestas presentadas por consorcios o uniones temporales.    

Cuando se trate de  gasoductos troncales indicará como mínimo el volumen de gas y los puntos de  partida y llegada del gasoducto.    

Parágrafo 1º El aviso a  que se refiere este artículo se hará mediante publicaciones en un diario de  amplia circulación nacional, en dos oportunidades en un lapso no menor de diez  (10) días calendario entre cada publicación. De la misma manera se procederá en  un diario regional, si lo hubiere.    

Parágrafo 2º Las  propuestas que se presenten al Ministerio de Minas y Energía para obtener el  contrato de concesión de gasoductos urbanos, deberán prever que desde el inicio  de la operación, se suministrará gas tanto a los usuarios de bajos recursos  económicos, como a los demás estratos en que se encuentre sectorizada la  población.    

Parágrafo 3º Teniendo en  cuenta la naturaleza de las obras, y de acuerdo con la población y áreas que  abastecerá, el concesionario podrá adelantar la construcción de gasoductos  urbanos por etapas, cada una de ellas deberá ser aprobada por el Ministerio de  Minas y Energía, previa presentación del estudio técnico correspondiente.    

Parágrafo 4º Los  siguientes serán los criterios a tener en cuenta dentro de la convocatoria cuyo  puntaje dependerá de cada proyecto:    

Parámetros de evaluación.    

1. Aspectos financieros y  económicos:    

1.1. Presupuesto del  proyecto.    

1.2. Capacidad económica  y financiera:    

2. Tecnología de  construcción:     

2.1. Tecnología, equipos  y técnicas de construcción    

2.2. Experiencia en  trabajos similares.    

2.3. Cuadro  organizacional para el proyecto.    

2.4. Aseguramiento de la  calidad y seguridad industrial.    

2.5. Cronograma de  ejecución, número de frentes de trabajo en el proyecto y duración del mismo.    

COBERTURA Y NÚMERO DE  USUARIOS.    

3. Aspectos sociales y  regionales:     

3.1. Participación del  capital regional.    

3.2. Incidencia laboral  en la región.    

3.3. Uso del gas en los  diferentes estratos y sectores.    

Artículo 6º Del término  para que los interesados presenten propuestas. El Ministerio de Minas y Energía  en cada convocatoria fijará el término máximo para la presentación de las  propuestas. El término fijado empezará a correr a partir del día siguiente de  la última publicación.    

Artículo 7º Del contenido  de las propuestas. Los interesados en la adjudicación de la construcción de  gasoductos troncales o urbanos de uso público, deberán presentar-ante el  Ministerio de Minas y Energía, en escrito presentado personalmente por el  interesado, su representante o apoderado, en el que se manifieste la intención  de participar y en sobre cerrado-la propuesta que contenga como mínimo la  siguiente información y documentación:    

1. Nombre completo del  solicitante y de su representante o apoderado, según el caso, con indicación  del documento de identidad y dirección de su domicilio.    

2. Certificado de  existencia y representación legal, cuando se trate de persona jurídica, y  autorización de la junta directiva para presentar la propuesta y para suscribir  el respectivo contrato en el evento de resultar escogido, cuando sea  procedente.    

3. Manifestar si la  propuesta se presenta en consorcio o uniones temporales en los términos del  artículo 7º de la Ley 80 de 1993, de  acuerdo con lo previsto en la convocatoria. En el evento de que una sociedad  extranjera desee vincularse a un proyecto de esta naturaleza, deberá  comprometerse a cumplir con los requisitos exigidos para su funcionamiento en  el país, en especial con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 10 de 1961 y 10 del  Código de Petróleos.    

4. Identificación de la  convocatoria a la que se presenta.    

5. Acreditar la capacidad  económica y financiera, acorde con el proyecto, para adelantar la construcción,  operación y mantenimiento del gasoducto proyectado. Para el efecto, deberá  aportar los flujos de caja, los estados financieros y el presupuesto para  ejecutar el proyecto.    

6. Acreditar la capacidad  técnica, propia o contratada, para adelantar la construcción, operación y  mantenimiento del gasoducto proyectado.    

7. Presupuesto detallado  del proyecto, el cual no debe incluir los costos de las acometidas e  instalaciones internas, en el caso de gasoductos urbanos.    

8. Cronograma de las  obras, incluido el plazo para entrar en operación.    

9. Demostrar la  participación de capital regional, si existe.    

10. Para gasoductos  urbanos. Estudio técnico que deberá contener la siguiente información:    

a) Memoria técnica  compuesta por la descripción en detalle del proyecto, bases de cálculo,  criterios de diseño, estimación del consumo, métodos de cálculo, diseño de las  estaciones de regulación y de medición, criterios de selección de regulador,  medidor, filtro, odorizador y válvulas de corte. Además deberá incluir:    

a.1. Normas técnicas bajo  las cuales se efectuarán las instalaciones de tuberías y accesorios.    

a.2. Sistemas de  seguridad con los que contará el proyecto.    

a.3. Especificaciones de  los materiales a utilizar, incluyendo presiones de trabajo.    

a.4. Porcentaje de  utilización de bienes y servicios nacionales y de la mano de obra regional.    

a.5. Los siguientes  planos, a escala adecuada:    

a.5.1 Del área por  atender, suministrado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”,  o en su defecto por el DANE o por cualquier otra entidad oficial autorizada, en  el cual se indiquen claramente sus límites y linderos.    

a.5.2 Plano general de la  red, con indicación de ramales, si los hubiere, estaciones reguladoras, líneas  matrices, arterias y anillos.    

a.5.3 Nodos, elementos,  longitudes y diámetros.    

a.5.4 Diagramas de flujo  y presión en los nodos.    

a.5.5 Estación  reguladora, medidora y odorizadora.    

a.5.6 Plano de detalles.    

b) Presupuesto detallado  de la inversión y componente nacional y extranjero de la misma.    

c) Plan de contingencia.    

Para gasoductos  troncales. Estudio técnico que comprenda:    

a) Estudio de ruta  general probable desde el punto inicial hasta el punto final.    

a.1. Plano general de la  ruta en escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil (1:250.000)  incluyendo los ramales, si los hubiere.    

a.2. Memoria técnica en  la cual se demuestre la justificación de la ruta elegida.    

a.2.1. Normas técnicas  bajo las cuales se efectuarán las instalaciones de tuberías y accesorios.    

a.2.2. Sistemas de  seguridad con los que contará el proyecto.    

a.2.3. Especificaciones  de los materiales a utilizar, incluyendo presiones de trabajo.    

a.2.4. Porcentaje de  utilización de bienes y servicios nacionales y de la mano de obra regional.    

b) Presupuesto detallado  de la inversión y componente nacional y extranjero de la misma.    

c) Plan de contingencia.    

11. Garantía única de  seriedad y cumplimiento de la propuesta.    

12. Las demás  informaciones, datos y documentos que permitan realizar una evaluación completa  de la propuesta presentada.    

Artículo 8º De la  presentación de las propuestas. Dentro del término señalado en la convocatoria  respectiva, los interesados en la adjudicación de la concesión para la  construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos troncales o urbanos  de uso público deberán presentar su propuesta en la División Legal de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Las propuestas se depositarán  en una urna que se cerrará el día en que precluya el término señalado en la  convocatoria, y se abrirá en la primera hora hábil del día siguiente a la  preclusión de dicho término.    

Artículo 9º Rechazo de  propuestas. Las propuestas que no contengan todos los documentos a que hace  referencia el artículo 7º de este Decreto, se rechazarán, salvo que los  documentos faltantes no incidan en el estudio y comparación de las propuestas.    

Artículo 10º Aclaraciones  a las propuestas. El Ministerio de Minas y Energía podrá, otorgando un término  prudencial para el efecto, exigir aclaraciones a las propuestas presentadas con  el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 7º del presente Decreto y  solicitar documentos que le permitan hacer una evaluación más certera de las  propuestas, siempre y cuando éstos no completen, adicionen, sustituyan o  modifiquen la propuesta.    

Artículo 11. Términos  para la selección. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario  siguientes al vencimiento del término establecido en la convocatoria, el  Ministerio de Minas y Energía escogerá la mejor propuesta, acorde con el  proyecto a realizar, teniendo en cuenta los criterios para la calificación de  las propuestas señalados en la convocatoria.    

Parágrafo 1º El  Ministerio, mediante resolución motivada, seleccionará al que considere el  mejor proponente y ordenará el archivo de los demás expedientes.    

Parágrafo 2º En el evento  de que se presentare debidamente una sola propuesta, el Ministerio de Minas y  Energía podrá celebrar con ese proponente el respectivo contrato de concesión.    

Artículo 12. Resolución  de llamamiento a contratar. El Ministerio de Minas y Energía en la resolución  que escoja el mejor proponente, dispondrá suscribir el respectivo contrato de  concesión y fijará la caución de que trata el artículo 13 del Código de  Petróleos y los montos de la garantía única por amparos que cubran la  responsabilidad civil extracontractual por daños causados a terceros para la  construcción del gasoducto.    

Parágrafo. Para los  efectos de la caución a que se refiere el artículo 13 del Código de Petróleos,  de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de  Minas y Energía, la longitud del gasoducto urbano sólo comprenderá las líneas  matrices, arterias y los anillos. La caución podrá otorgarse mediante títulos  valores a favor del Ministerio de Minas y Energía, entregándose a esta entidad  para su custodia, y los intereses serán del concesionario.    

Artículo 13. Contrato de  concesión. Allegada la documentación a que se refiere el artículo anterior  dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución, el  Ministerio de Minas y Energía elaborará la minuta de contrato, el cual deberá  ser firmado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Suscrito el  contrato se enviará para aprobación del Presidente de la República y deberá ser  elevado a escritura pública dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a su recibo.    

Artículo 14. Cláusulas  del contrato. En cada contrato se harán de manera clara y precisa las  estipulaciones necesarias acerca de los siguientes puntos: Estudios,  documentos, interventorías, plazos, materiales, normas para la construcción,  reglamento de operación y servicios, aportes al Fondo de Becas del Ministerio  de Minas y Energía, seguridad, impuesto de transporte, servidumbres,  expropiaciones, traspasos, informes, multas, caducidad, renuncia, pólizas o  garantías y en general, las previsiones contractuales necesarias para  garantizar la calidad de la obra, aseguramiento de la calidad, su terminación  oportuna, el servicio eficiente y continuo del transporte, distribución y  suministro del gas.    

Parágrafo. El término del  contrato de concesión será de cincuenta (50) años, prorrogables en lapsos de  veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código  de Petróleos y bajo las condiciones en él estipuladas. No obstante lo anterior,  el gobierno sólo se compromete a garantizar la disponibilidad de gas indicada  en la convocatoria. Frente a nuevos hallazgos, se podrá ampliar la  disponibilidad de gas.    

Parágrafo. A la  terminación, por cualquier causa, de los contratos de que trata el presente Decreto,  se procederá a su liquidación de conformidad con lo señalado por la Ley 80 de 1993 y las  demás que la modifiquen, sustituyan o aclaren.    

Artículo 15. Objeto del  contrato de concesión. El contrato de concesión de gasoductos troncales o  urbanos tiene por objeto la construcción, operación y mantenimiento de un  gasoducto de uso público para la prestación del servicio público de transporte  o distribución domiciliaria de gas. El contrato en el caso de gasoductos  urbanos, deberá comprender como mínimo el área de un municipio o distrito y  podrá incluir los corregimientos, veredas e inspecciones. Sin embargo, el  Ministerio de Minas y Energía podrá hacer excepción en circunstancias que  considere justificadas, teniendo en cuenta la configuración geográfica, área de  la zona, fuentes de suministro y desarrollo urbano.    

Parágrafo 1º Cualquier  ampliación dentro del área, no contenida en el estudio técnico, deberá ser  autorizada por el Ministerio de Minas y Energía, previa presentación de los  estudios pertinentes, teniéndose en cuenta para ello lo contemplado dentro del  plan de masificación del uso del gas.    

Parágrafo 2º En los  eventos en que se trate de un municipio, corregimiento, vereda o inspección de  menos de 20.000 habitantes, el Ministerio de Minas y Energía podrá adicionarlo  a una concesión de gasoducto de aquel contratista que sea titular de un  contrato cercano sin necesidad de convocatoria pero previa presentación de los  estudios pertinentes.    

Artículo 16.  Perfeccionamiento del contrato. Los contratos a que se refiere el presente Decreto  se entenderán perfeccionados una vez aprobado por el Presidente de la  República.    

Artículo 17. Término para  iniciar obras. El concesionario de gasoducto deberá dar inicio al cronograma  presentado en la propuesta, dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes al perfeccionamiento del contrato.    

Parágrafo. En el caso de  gasoductos urbanos cuando la llegada del gas sufra algún atraso, el  concesionario podrá solicitar suspensión de los términos y deberá iniciar obras  a más tardar sesenta (60) días calendario antes de la fecha prevista para la  entrega del gas en puerta de ciudad.    

Artículo 18. Entrada en  operación del gasoducto. En ningún caso se darán al servicio las obras de  gasoductos que se construyan para atender el transporte y distribución del gas,  sin que se hayan aprobado las tarifas de transporte por parte del Ministerio de  Minas y Energía o la entidad competente y sin que se hayan realizado las  pruebas hidrostáticas y anexado el informe respectivo del interventor de la  obra y la garantía única que ampare daños que se puedan causar a terceros por  la operación del gasoducto.    

Parágrafo 1º Los  presupuestos del proyecto, presentados por el proponente, sólo podrán ser  revisados en el evento en que se produzcan fenómenos que alteren el equilibrio  económico o financiero de la propuesta.    

Parágrafo 2º De acuerdo  con el artículo 56 del Código de Petróleos, El Ministerio de Minas y Energía o  la entidad competente, podrá unificar tarifas de transporte y autorizar  esquemas de escalonamientos por contratista.    

Artículo 19.  Responsabilidad del concesionario. El concesionario del gasoducto urbano será  la persona responsable por el suministro del gas al usuario, la calidad de la  obra, el debido mantenimiento de sus tuberías, de sus equipos y demás  accesorios, así como el de sus acometidas y el manejo de sus redes.    

El concesionario será  responsable por el estricto cumplimiento de las normas especiales de seguridad,  protección al medio ambiente y urbanísticas.    

Parágrafo 1º La  obligación de suministro del gas, está sujeta a que las viviendas de los  usuarios cumplan con los requisitos técnicos, de nomenclatura, estratificación  y urbanismo.    

Parágrafo 2º El  concesionario de gasoductos troncales de uso público será la persona  responsable por la calidad de la obra, el debido mantenimiento de sus tuberías,  de sus equipos y demás accesorios, así como por el estricto cumplimiento de las  normas especiales de seguridad y protección al medio ambiente.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 1340 de 1994,  artículo 1º. Interventoría. Todo concesionario de gasoducto deberá  contratar en la etapa de construcción una interventoría cuyo costo y selección  estará a su cargo y se efectuará a través de personas naturales o jurídicas  especializadas en la materia debidamente inscritas en el registro de  consultores de la Cámara de Comercio. El interventor así elegido deberá contar  con la aprobación del Ministerio de Minas y Energías, quien igualmente podrá  solicitar su remoción cuando las circunstancias lo exijan.    

Parágrafo 1º El interventor deberá enviar al Ministerio de Minas y  Energía informes de avances trimestrales de las obras, así como informe final  de su interventoría.    

Parágrafo 2º En la práctica de las pruebas hidrostáticas deberá  participar el interventor de la obra. De las pruebas se levantará un acta que  estará a disposición del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 3º El Ministerio de Minas y Energía ejercerá la  fiscalización que le corresponde de acuerdo con la ley.    

Parágrafo transitorio. Mientras entra en vigencia el Registro de  Consultores de la Cámara de Comercio, los concesionarios escogerán a sus  interventores entre los inscritos en el registro de Ecopetrol.    

Texto inicial:  “Interventoría. Todo concesionario de gasoductos  deberá contratar en la etapa de construcción una interventoría cuyo costo y  selección estará a su cargo y se efectuará a través de personas naturales o  jurídicas especializadas en la materia debidamente registradas en Ecopetrol. El  interventor así elegido deberá contar con la aprobación del Ministerio de Minas  y Energía, quien igualmente podrá solicitar su remoción cuando las  circunstancias lo exijan.    

Parágrafo 1º  El interventor deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía informes de  avances trimestrales de las obras, así como informe final de su interventoría.    

Parágrafo 2º  En la práctica de las pruebas hidrostáticas deberá participar el interventor de  la obra. De las pruebas se levantará un acta que estará a disposición del  Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 3º  El Ministerio de Minas y Energía ejercerá la fiscalización que le corresponde  de acuerdo con la ley.”.    

Artículo 21. Plan de  contingencia. Desde el momento en que entre en operación el gasoducto, el  concesionario deberá contar con un plan de contingencia que permita controlar  cualquier situación de emergencia.    

El plan de contingencia  contará con una brigada debidamente entrenada que dispondrá de todas las  facilidades necesarias que le permitan atender y controlar cualquier  eventualidad en el término de la distancia.    

CAPITULO III    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 22.  Propanoductos urbanos. El trámite para la concesión de propanoductos urbanos es  el mismo establecido en el presente Decreto para la concesión de gasoductos  urbanos de uso público.    

Parágrafo 1º En las áreas  del contrato donde no exista gasoducto urbano, el Ministerio de Minas y Energía  podrá autorizar la construcción de propanoductos urbanos para conjuntos multifamiliares  cerrados, para lo cual no quedará sometido al trámite y requisitos exigidos en  el presente Decreto, sino al cumplimiento de los reglamentos dictados por el  Ministerio de Minas y Energía que para el efecto estén vigentes. Para los  efectos de este parágrafo el concesionario del gasoducto urbano tendrá un  derecho preferencial.    

Parágrafo 2º Las  instalaciones de tanques estacionarios para el suministro de gas propano, GLP,  deberán cumplir con las normas vigentes y no se regirán por este Decreto.    

Parágrafo 3º Toda  instalación de gas propano, GLP, deberá diseñarse de manera tal que una vez  entre en operación el gasoducto urbano forme parte integral de éste y permita  la conducción del gas natural.    

Artículo 23. Ramales. La  construcción de gasoductos ramales podrá ser autorizada por el Ministerio de  Minas y Energía, previa presentación de los estudios pertinentes, sin necesidad  de convocatorias.    

Artículo 24. Calidad de  los materiales de construcción. Las tuberías, equipos, materiales y accesorios  utilizados en todos los gasoductos, deberán cumplir las normas técnicas  colombianas o sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que  regulan la materia.    

Así mismo el  concesionario deberá cumplir las recomendaciones sobre aseguramiento de calidad  que haga la Norma Técnica Colombiana.    

Artículo 25.  (Transitorio). Las solicitudes en trámite que actualmente se adelantan en el  Ministerio de Minas y Energía se acogerán al presente Decreto en cuanto a  interventorías y garantías.    

Artículo 26. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 609 de 1990, 625 de 1992, 408 de 1993 y  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 22 de marzo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

                Guido Nule Amín.              

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