DECRETO 621 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 621 DE 1994    

(marzo 22)    

POR EL CUAL  SE EJERCEN UNAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  conferidas por el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 101 de 1993,    

DECRETA :    

Artículo 1º  Servicios excluidos del Impuesto sobre las Venta. Están excluidos del Impuesto  sobre las Ventas los siguientes servicios, siempre que se destinen a la  adecuación de las tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, y a la  comercialización de los respectivos productos:    

1. El riesgo  de terrenos dedicados a la explotación agrícola.    

2. El diseño  de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y  conservación.    

3. La  construcción de pozos profundos para la extracción de agua.    

4. La  construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.    

5. La  preparación y limpieza de terrenos de siembra.    

6. El  control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y  terrestre de sembradíos.    

7. El corte  y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.    

8. El  desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.    

9. La  selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin  procesamiento industrial.    

10. La  asistencia técnica en el sector agropecuario.    

11. La  captura, proceso y comercialización de productos pesqueros.    

12. El  pesaje y el alquiler de corrales en feria de ganado mayor y menor.    

13. La  siembra.    

14. La  construcción de drenajes para la agricultura.    

15. La  construcción de estanques para la psicultura.    

Artículo 2º  Los usuarios de los servicios excluidos por el presente Decreto deberán expedir  una certificación a quien presta el servicio, en donde conste la destinación,  el valor y el nombre e identificación del mismo.    

Quien presta  el servicio deberá conservar la certificación a que se refiere el inciso  anterior durante el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario  y servirá como soporte para la identificación de los servicios excluidos para  efectos del artículo 763 del Estatuto Tributario.    

Artículo 3º  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá D. C., a los 22 días del mes de marzo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

             Rudolf Hommes R.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *