DECRETO 619 DE 1994
(marzo 22)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 31 DEL DECRETO LEY 2535 DE 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, estará integrado por:
a) Dos (2) delegados del Ministro de Defensa Nacional.
b) El Defensor del Pueblo o su delgado.
c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.
d) El Jefe del Departamento D‑2 del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares.
e) El Subdirector de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional.
f) El Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
El comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa Nacional que éste señale.
Artículo 2º La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
El Comité se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité, y extraordinariamente cuando sea convocado por este último, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo.
El Comité sólo podrá deliberar con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes y sus decisiones serán tomadas por la mayoría relativa de sus miembros.
El Secretario podrá invitar a las sesiones del Comité a personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir.
Artículo 3º El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la ley, cumplirá las siguientes funciones:
a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia;
b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad, obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto ley 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo decreto;
c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o para tenencia a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;
d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesaria tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;
e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y sobre políticas generales en materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos;
f) Decidir sobre las solicitudes de devolución de armas, que son entregadas de manera voluntaria, fijando los parámetros dentro de los cuales se procederá a reconocer el valor de las mismas, la práctica de su avalúo y los términos para hacer efectiva su devolución.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de marzo de 1994.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda.