DECRETO 612 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 612 DE 1992    

(abril 9)    

POR  EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LAS ZONAS DE FRONTERA.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los criterios consagrados en el artículo 11 de la Ley 7 de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que  es indispensable a través de las disposiciones legales dotar a la frontera de  una regulación en diversos aspectos que le permita enfrentar adecuadamente su  problemática y que potencialice sus ventajas;    

Que  las disposiciones expedidas en materia de fronteras desarrollaron un marco que  en razón a los múltiples avances en las diferentes reas económicas as¡ como los  acuerdos comerciales suscritos con algunos de los países limítrofes deben  actualizarse a efectos de reconocer las profundas transformaciones a  nivel nacional  e internacional y propiciar que las zonas de frontera constituyan  ejes fundamentales para el desarrollo económico y comercial del país.    

DECRETA:    

Artículo  1 En desarrollo de la función asignada al Consejo Superior de Comercio Exterior  de recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio  exterior, dicho organismo deberá impulsar medidas que regulen las actividades  tendientes a promover el desarrollo integral de las zonas fronterizas. Así  mismo, deberá procurar la formulación de una política general para las zonas  fronterizas que propicie el desarrollo de acuerdos a nivel bilateral con los  países fronterizos teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 11  de la Ley 7 de 1991 y las  características propias de cada una de las fronteras.    

Artículo  2 La Subdirección de Instrumentos de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio Exterior, en ejercicio de la función asignada de  proponer la política y proyectos de normas relacionados con el comercio  exterior de las zonas fronterizas deberá apoyar los Comités Regionales que se  integren en las zonas de frontera con cinco (5) representantes de entidades  gubernamentales de la respectiva región, un delegado del Corpes regional y tres  (3) empresarios del sector privado.    

Dichos  comités deberán integrarse y empezarán a funcionar a más tardar treinta (30)  días después de la expedición del presente decreto y presentarán sus  recomendaciones al Ministro de Comercio Exterior y al Consejo Superior de  Comercio Exterior en el término de cuatro (4) meses, basado en el estudio que  presentarán los Corpes regionales sobre el impacto de la apertura económica y  de los acuerdos de libre comercio para las zonas de frontera. Para tal efecto  el Departamento Nacional de Planeación brindará el apoyo requerido por los  Corpes regionales.    

Artículo  3 Son zonas de frontera las establecidas de conformidad con el Decreto Ley 3448  de 1983.    

Artículo  4 El Gobierno Nacional y los organismos competentes del orden central y  descentralizado tomarán las medidas conducentes al cumplimiento de los  estímulos e incentivos consagrados para las zonas de frontera en la ley, que no  contravengan la Constitución Política.    

Artículo  5 Los ministerios, departamentos administrativos y entidades descentralizadas  del orden nacional tomarán medidas para la descentralización y desconcentración  de las funciones y servicios a su cargo, a fin de propender por una expedita y  eficaz tramitación y decisión de los asuntos relacionados con el desarrollo  económico y social, y en especial con el comercio exterior de las zonas de  frontera.    

Así  mismo el Gobierno Nacional y las entidades descentralizadas del mismo orden  podrán convenir con las entidades territoriales de las zonas de frontera la  prestación de servicios a cargo de aquéllos directamente en la respectiva  región a través de las entidades territoriales en los términos que se acuerde  en los convenios que al efecto se celebren.    

Artículo  6 Las autoridades del orden nacional competentes presentarán al Conpes o al  Consejo Superior de Comercio Exterior, según el caso, los planes de  localización y expansión de los puertos que se juzgue necesario establecer en  las zonas de frontera. El mantenimiento, adecuación y funcionamiento continuo y  eficiente de dichos puertos se desarrollar dentro de las condiciones de interés  público establecidas en la Ley 1¦ de 1991.    

Artículo  7 Las Zonas de Frontera que se declaren buscarán obtener entre otros:    

La  cabal satisfacción de las demandas de la población asentada en la zona,  relacionadas con la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el  consumo de bienes y servicios.    

La  prestación de servicios públicos financieros, de información, asistencia  técnica y de asesoría, necesarios para el mejor desarrollo de las actividades  de la zona.    

La  solución de problemas relacionados con la construcción y el mantenimiento de la  infraestructura económica y social de la zona.    

El  fortalecimiento de la capacitación y el desarrollo de la tecnología.    

La  realización de cualquier actividad económica, especialmente si está orientada a  la integración con la zona de frontera del país colindante.    

Artículo  8 Serán Zonas de Integración Fronteriza, ZIF, aquellas áreas formadas por una o  más Zonas de Frontera de Colombia con las de los países colindantes, que se  establezcan mediante acuerdos con dichos países. Los acuerdos buscarán en lo  pertinente el otorgamiento de recíprocas facilidades en procura de legitimar  procesos de acercamiento y relaciones de intercambio, propendiendo por la  integración económica de la zona y el bienestar de sus habitantes.    

Para  el desarrollo de los acuerdos previstos en este artículo se promoverá el  funcionamiento de Comisiones Nacionales de Integración Fronteriza con los  países colindantes. Respecto de aquellas fronteras donde ya existen tales  comisiones los procesos de integración seguirán adelantándose por las mismas,  según los acuerdos suscritos por las partes.    

Artículo  9 El Ministerio de Relaciones Exteriores concertará y celebrará los Convenios  Internacionales necesarios para que las Zonas de Frontera se puedan constituir  o hacer parte integral de una Zona de Integración Fronteriza, ZIF, cuando los  avances y desarrollo de las áreas colindantes así lo exijan.    

Artículo  10. Una vez declarada una Zona de Frontera se creará una comisión regional  encargada de velar por la dirección, control y seguimiento de los programas  específicos establecidos para el desarrollo de la zona.    

La  Comisión Regional estará integrada por:    

El  Gobernador del Departamento, quien la presidirá.    

El  Alcalde de la Capital del Departamento.    

Dos  representantes de la Cámara Comercio.    

Un  representante de la Asamblea Departamental.    

Un  representante de los gremios existentes en la zona, designado por el  Gobernador.    

Un  representante de la Corporación Regional de Desarrollo, y    

Un  representante de la correspondiente Comisión Nacional de Integración  Fronteriza, donde ella exista.    

Parágrafo.  La Comisión Regional podrá proponer y/o adelantar temas de estudio para la  creación de una Zona de Integración Fronteriza. En tal sentido, la Comisión  mantendrá permanente comunicación con el Gobierno Nacional y con las  correspondientes Comisiones Nacionales de Integración Fronteriza cuando ellas  están establecidas.    

Artículo  11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, a 9 de abril de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOHEMIN  SANIN POSADA.    

Ministra  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

Ministro  de Comercio Exterior,    

JUAN  MANUEL SANTOS C.              

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