DECRETO 606 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 606 DE 1992    

(abril 8)    

POR EL CUAL SE MODIFICA  PARCIALMENTE EL REGIMEN DE VIAJEROS REGULADO POR LOS DECRETOS 2057 DE 1987  Y 3058 DE  1990.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de la que le confiere  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las  pautas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y    

CONSIDERANDO:    

Que dada la situación de emergencia energética por la  que el país atraviesa se hace necesario facilitar el trámite para la  introducción de bienes o equipos correspondientes a los grupos electrógenos,  acumuladores y otros aparatos de alumbrado, destinados a suplir la deficiente  generación de energía eléctrica.    

Que, en consecuencia, se considera conveniente  introducir las modificaciones correspondientes a la legislación aduanera,  conforme a las pautas generales contempladas en la Ley 6a de 1971,    

DECRETA:    

Artículo 1° Los viajeros que  ingresen al país y los no residentes que ingresen al territorio nacional para  fijar su residencia en él, podrán introducir en los mismos términos, plazos y  cupos fijados por los Decretos 2057 de 1987 y 3058 de 1990, las  siguientes mercancías como parte de su equipaje o menaje doméstico, según el  caso:       

85.02.10.10.00                    

Grupos electrógenos con motor de    émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel), de    corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA.   

85.02.20.10.00                    

Grupos electrógenos con motor de    émbolo de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna, de    potencia inferior o igual a 18.5 KVA.   

85.07.10.00.00                    

Acumuladores eléctricos, de plomo, del    tipo de los utilizados para los motores de émbolo.   

85.07.20.00.00                    

Los demás acumuladores de plomo.   

85.07.30.00.00                    

Acumuladores eléctricos, de níquelÄcadmio.   

85.07.40.00.00                    

Acumuladores eléctricos, de níquelÄhierro.   

85.07 80.00.00                    

Los demás acumuladores.   

94.05.50.10.00                    

Aparatos de alumbrado no eléctricos,    linternas a petróleo o querosene, a presión.   

94.05.50.90.00                    

Los demás.      

Parágrafo. De acuerdo con la evolución de la situación  energética del país, el Gobierno estudiará y determinará la conveniencia de  modificar o derogar lo dispuesto en este Decreto.    

Artículo 2 El presente Decreto rige desde la fecha de  su publicación, y modifica en lo pertinente los Decretos 2057 de 1987 y 3058 de 1990.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *