DECRETO 605 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 605 DE 1992    

(abril 8)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO VIII DEL TITULO III  DEL DECRETO NÚMERO  1034 DE 1991.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,  en especial de las conferidas por el artículo 44 del Decreto ley 1034  de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1. DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS. El  rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los  empleados, nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de la  Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria, serán objeto  de calificación de servicios, de conformidad con las reglas establecidas por el  presente Decreto y por las que posteriormente lo adicionen o reglamenten.    

Artículo 2 DE LA COMPETENCIA PARA CALIFICAR.  Corresponde al superior inmediato la calificación de servicios de los  funcionarios bajo su dirección.    

Se entiende por superior inmediato la persona que  ejerza las funciones de coordinación y supervisión del empleado a calificar, en  razón del cargo que ocupa, o porque ha sido delegado para ello mediante acto  administrativo y por autoridad competente.    

Artículo 3.   DE LAS MODALIDADES DE CALIFICACION PARA FUNCIONARIOS ESCALAFONADOS. Las  calificaciones serán ordinarias, extraordinarias y por cambio del superior  inmediato.    

Artículo 4 DE LAS CALIFICACIONES ORDINARIAS. Los  empleados escalafonados en la Carrera Administrativa Especial de la  Superintendencia Bancaria serán calificados ordinariamente tres (3) veces al  año por los períodos comprendidos entre el 1 de diciembre y el 30 de marzo,  entre el 1 de abril y el 31 de julio y entre el 1 de agosto y el 30 de  noviembre.    

Dichas calificaciones deberán efectuarse en los  primeros cinco (5) días hábiles de los meses de abril, agosto y diciembre,  respectivamente.    

Artículo 5 DE LA CALIFICACION EXTRAORDINARIA. Los  empleados de Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria  serán evaluados extraordinariamente cuando así lo ordene el Superintendente Bancario,  previa solicitud del Secretario General. En estos eventos, se calificarán los  servicios por dos (2) períodos no inferiores a un (1) mes cada uno ni  superiores a dos (2) y bastará con que el calificado obtenga una sola  calificación por debajo del puntaje mínimo aprobatorio establecido para que el  nombramiento sea declarado insubsistente, previo concepto de la Comisión de  Personal.    

Parágrafo. La primera de estas calificaciones  deberá efectuarse a partir de la fecha en que se haya recibido la orden de  calificar.    

Las calificaciones extraordinarias no se tendrán  en cuenta para efectos del promedio.    

Artículo 6 CALIFICACION POR CAMBIO DE SUPERIOR  INMEDIATO. También deberán ser calificados los empleados cuando ocurra cambio  de empleo que implique cambio del superior inmediato, igualmente, cuando el  funcionario que tenga personal bajo su dirección cambie de cargo, se separe  transitoriamente del ejercicio del mismo o se retire del servicio.    

Estas calificaciones serán tenidas en cuenta  proporcionalmente para la calificación ordinaria.    

Artículo 7 DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS FRENTE  A SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados inscritos en el escalafón de  carrera administrativa especial que se encuentren desempeñando empleos de libre  nombramiento y remoción por comisión o encargo, están en comisión de estudios,  en vacaciones, suspendidos en el ejercicio de sus funciones o haciendo uso de  licencia no remunerada, por enfermedad o maternidad o prestando servicio  militar, no serán objeto de calificación durante el período de estas  situaciones administrativas .    

Cuando el empleado no haya servido la totalidad  del período ordinario de calificación por encontrarse en cualquiera de estas  situaciones administrativas, se le calificarán los servicios correspondientes  al período laborado, siempre y cuando éste comprenda al menos treinta (30) días  calendario.    

Los períodos inferiores a este lapso serán  evaluados conjuntamente con el período subsiguiente.    

Artículo 8 DE LA CALIFICACION POR PERIODO DE  PRUEBA. Los empleados que se encuentren en período de prueba dentro de la  carrera administrativa especial serán calificados mensualmente por su superior  inmediato y, en consecuencia, no serán objeto de la calificación a que se  refiere el artículo 4 de este Decreto, sino hasta tanto están escalafonados en  la carrera administrativa especial.    

Cuando haya interrupción en el período de prueba,  por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos o discontinuos,  dentro de un período mensual de calificación, éste será ampliado por igual  término.    

Artículo 9   DEL DEBER DE CALIFICAR. Los empleados que conforme al presente Decreto  deban calificar los servicios del personal a su cargo, inscritos en la carrera  administrativa o nombrados en período de prueba, tendrán la obligación de  hacerlo en los períodos y circunstancias señalados. La inobservancia  injustificada de este precepto constituye falta disciplinaria, sin perjuicio de  que se conserve la obligación de cumplir con los trámites tendientes a obtener  y producir en forma definitiva la calificación.    

Cuando el calificador se retire del organismo sin  efectuar la calificación, dispondrá de cinco (5) días hábiles contados a partir  de la fecha del retiro para realizar la misma. Si no lo hiciere dentro de este  término, la calificación se efectuará por su inmediato superior o por el  funcionario designado por el Jefe del organismo para tal efecto.    

Así mismo, es obligación del empleado  escalafonado o en período de prueba, solicitar la calificación cuando, en los  términos establecidos por la ley, ésta no se haya producido.    

Artículo 10. DE LA COMUNICACION DE LA  CALIFICACION. La calificación de servicios deberá ser comunicada personalmente  por el calificador al calificado, quien deberá firmar el original y la copia.    

En caso de que el calificado se negare a firmar,  el calificador dejará constancia de tal hecho en el original y la copia de la  calificación y solicitará la presencia de un testigo, quien también firmará  como prueba de lo anterior.    

Artículo 11. DEL TRAMITE DE LA CALIFICACION. Los  originales de la calificación de servicios de los funcionarios inscritos en el  escalafón, una vez sea ésta definitiva, se enviarán a la División de Recursos  Humanos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para que formen parte  de la hoja de vida del empleado calificado, quien a su vez recibirá copia de la  misma. Los correspondientes a los funcionarios en período de prueba, una vez  vencido éste, serán remitidos por dicha dependencia al Departamento  Administrativo del Servicio Civil, para efectos de escalafonamiento. Copias de  estas calificaciones serán para el calificado y para la hoja de vida.    

Artículo 12. DE LOS PUNTAJES Y FORMATOS DE  CALIFICACION. El Superintendente Bancario determinará el puntaje mínimo  aprobatorio y el promedio mínimo satisfactorio que deberán obtener los  funcionarios al ser evaluados por estar en período de prueba o inscritos en el  escalafón de carrera administrativa. La Superintendencia Bancaria determinará  los formularios de calificación, establecerá los factores a calificar, su  descripción y ponderación, definirá las escalas de valoración e impartirá las  instrucciones para la adecuada y oportuna calificación de servicios.    

Artículo 13. DE LOS CASOS EN QUE DEBE DECLARARSE  INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACION DE SERVICIOS. Los nombramientos  de los empleados nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de  Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria deberán ser  declarados insubsistentes, mediante providencia motivada, en los siguientes  casos:    

1. Cuando el funcionario en período de prueba  obtenga dos (2) calificaciones de servicios no satisfactorias aunque no sean  sucesivas;    

2. Cuando el funcionario sea calificado  extraordinariamente y obtenga una calificación inferior al puntaje mínimo  aprobatorio, y    

3. Cuando el funcionario escalafonado obtenga en  las tres (3) últimas calificaciones correspondientes a un período de doce (12)  meses un promedio inferior al establecido por la reglamentación a que hace  referencia el artículo 12 del presente Decreto.    

Artículo 14. DEL CONCEPTO DE LA COMISION DE  PERSONAL. Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un  funcionario escalafonado en la Carrera Administrativa Especial de la  Superintendencia Bancaria deberá oírse previamente el concepto de la Comisión  de Personal. Dicho concepto sólo se referirá al cumplimiento de los  procedimientos y normas que regulan la calificación de servicios y no es  obligatorio.    

Artículo 15. Los aspectos no regulados por el  presente Decreto se regirán por las normas generales de calificación de  servicios.    

Artículo 16. El presente Decreto rige desde la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de abril de  1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Director del Departamento Administrativo del  Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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