DECRETO 605 DE 1992
(abril 8)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO VIII DEL TITULO III DEL DECRETO NÚMERO 1034 DE 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en especial de las conferidas por el artículo 44 del Decreto ley 1034 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1. DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los empleados, nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria, serán objeto de calificación de servicios, de conformidad con las reglas establecidas por el presente Decreto y por las que posteriormente lo adicionen o reglamenten.
Artículo 2 DE LA COMPETENCIA PARA CALIFICAR. Corresponde al superior inmediato la calificación de servicios de los funcionarios bajo su dirección.
Se entiende por superior inmediato la persona que ejerza las funciones de coordinación y supervisión del empleado a calificar, en razón del cargo que ocupa, o porque ha sido delegado para ello mediante acto administrativo y por autoridad competente.
Artículo 3. DE LAS MODALIDADES DE CALIFICACION PARA FUNCIONARIOS ESCALAFONADOS. Las calificaciones serán ordinarias, extraordinarias y por cambio del superior inmediato.
Artículo 4 DE LAS CALIFICACIONES ORDINARIAS. Los empleados escalafonados en la Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria serán calificados ordinariamente tres (3) veces al año por los períodos comprendidos entre el 1 de diciembre y el 30 de marzo, entre el 1 de abril y el 31 de julio y entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre.
Dichas calificaciones deberán efectuarse en los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de abril, agosto y diciembre, respectivamente.
Artículo 5 DE LA CALIFICACION EXTRAORDINARIA. Los empleados de Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria serán evaluados extraordinariamente cuando así lo ordene el Superintendente Bancario, previa solicitud del Secretario General. En estos eventos, se calificarán los servicios por dos (2) períodos no inferiores a un (1) mes cada uno ni superiores a dos (2) y bastará con que el calificado obtenga una sola calificación por debajo del puntaje mínimo aprobatorio establecido para que el nombramiento sea declarado insubsistente, previo concepto de la Comisión de Personal.
Parágrafo. La primera de estas calificaciones deberá efectuarse a partir de la fecha en que se haya recibido la orden de calificar.
Las calificaciones extraordinarias no se tendrán en cuenta para efectos del promedio.
Artículo 6 CALIFICACION POR CAMBIO DE SUPERIOR INMEDIATO. También deberán ser calificados los empleados cuando ocurra cambio de empleo que implique cambio del superior inmediato, igualmente, cuando el funcionario que tenga personal bajo su dirección cambie de cargo, se separe transitoriamente del ejercicio del mismo o se retire del servicio.
Estas calificaciones serán tenidas en cuenta proporcionalmente para la calificación ordinaria.
Artículo 7 DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS FRENTE A SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa especial que se encuentren desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción por comisión o encargo, están en comisión de estudios, en vacaciones, suspendidos en el ejercicio de sus funciones o haciendo uso de licencia no remunerada, por enfermedad o maternidad o prestando servicio militar, no serán objeto de calificación durante el período de estas situaciones administrativas .
Cuando el empleado no haya servido la totalidad del período ordinario de calificación por encontrarse en cualquiera de estas situaciones administrativas, se le calificarán los servicios correspondientes al período laborado, siempre y cuando éste comprenda al menos treinta (30) días calendario.
Los períodos inferiores a este lapso serán evaluados conjuntamente con el período subsiguiente.
Artículo 8 DE LA CALIFICACION POR PERIODO DE PRUEBA. Los empleados que se encuentren en período de prueba dentro de la carrera administrativa especial serán calificados mensualmente por su superior inmediato y, en consecuencia, no serán objeto de la calificación a que se refiere el artículo 4 de este Decreto, sino hasta tanto están escalafonados en la carrera administrativa especial.
Cuando haya interrupción en el período de prueba, por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos o discontinuos, dentro de un período mensual de calificación, éste será ampliado por igual término.
Artículo 9 DEL DEBER DE CALIFICAR. Los empleados que conforme al presente Decreto deban calificar los servicios del personal a su cargo, inscritos en la carrera administrativa o nombrados en período de prueba, tendrán la obligación de hacerlo en los períodos y circunstancias señalados. La inobservancia injustificada de este precepto constituye falta disciplinaria, sin perjuicio de que se conserve la obligación de cumplir con los trámites tendientes a obtener y producir en forma definitiva la calificación.
Cuando el calificador se retire del organismo sin efectuar la calificación, dispondrá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del retiro para realizar la misma. Si no lo hiciere dentro de este término, la calificación se efectuará por su inmediato superior o por el funcionario designado por el Jefe del organismo para tal efecto.
Así mismo, es obligación del empleado escalafonado o en período de prueba, solicitar la calificación cuando, en los términos establecidos por la ley, ésta no se haya producido.
Artículo 10. DE LA COMUNICACION DE LA CALIFICACION. La calificación de servicios deberá ser comunicada personalmente por el calificador al calificado, quien deberá firmar el original y la copia.
En caso de que el calificado se negare a firmar, el calificador dejará constancia de tal hecho en el original y la copia de la calificación y solicitará la presencia de un testigo, quien también firmará como prueba de lo anterior.
Artículo 11. DEL TRAMITE DE LA CALIFICACION. Los originales de la calificación de servicios de los funcionarios inscritos en el escalafón, una vez sea ésta definitiva, se enviarán a la División de Recursos Humanos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para que formen parte de la hoja de vida del empleado calificado, quien a su vez recibirá copia de la misma. Los correspondientes a los funcionarios en período de prueba, una vez vencido éste, serán remitidos por dicha dependencia al Departamento Administrativo del Servicio Civil, para efectos de escalafonamiento. Copias de estas calificaciones serán para el calificado y para la hoja de vida.
Artículo 12. DE LOS PUNTAJES Y FORMATOS DE CALIFICACION. El Superintendente Bancario determinará el puntaje mínimo aprobatorio y el promedio mínimo satisfactorio que deberán obtener los funcionarios al ser evaluados por estar en período de prueba o inscritos en el escalafón de carrera administrativa. La Superintendencia Bancaria determinará los formularios de calificación, establecerá los factores a calificar, su descripción y ponderación, definirá las escalas de valoración e impartirá las instrucciones para la adecuada y oportuna calificación de servicios.
Artículo 13. DE LOS CASOS EN QUE DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACION DE SERVICIOS. Los nombramientos de los empleados nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria deberán ser declarados insubsistentes, mediante providencia motivada, en los siguientes casos:
1. Cuando el funcionario en período de prueba obtenga dos (2) calificaciones de servicios no satisfactorias aunque no sean sucesivas;
2. Cuando el funcionario sea calificado extraordinariamente y obtenga una calificación inferior al puntaje mínimo aprobatorio, y
3. Cuando el funcionario escalafonado obtenga en las tres (3) últimas calificaciones correspondientes a un período de doce (12) meses un promedio inferior al establecido por la reglamentación a que hace referencia el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo 14. DEL CONCEPTO DE LA COMISION DE PERSONAL. Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario escalafonado en la Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria deberá oírse previamente el concepto de la Comisión de Personal. Dicho concepto sólo se referirá al cumplimiento de los procedimientos y normas que regulan la calificación de servicios y no es obligatorio.
Artículo 15. Los aspectos no regulados por el presente Decreto se regirán por las normas generales de calificación de servicios.
Artículo 16. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.