DECRETO 602 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 602 DE 1993    

(marzo 31)    

(D.O. 40.814, marzo 31 de 1993)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Parte no gravable del  componente inflacionario, en el año gravable de 1992, para los contribuyentes  distintos de las personas naturales no obligados a aplicar el sistema de  ajustes integrales por inflación. De conformidad con el artículo 40 del  Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional para el año  gravable 1992, el 29.62% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes  por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de  hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones  ilíquidas no obligados al sistema de ajustes integrales por inflación.    

Artículo 2° Valor de la Contribución  Especial contemplada n el artículo 13 de la Ley 6ª de 1992. Los  valores previstos en los literales del artículo 4º del Decreto 2065 de 1992,  aplicables apartir del 1º de julio de 1993 y hasta el 30 de junio de 1994,  quedarán así:    

a)     Ochocientos  pesos ($800) y cuatrocientos pesos 8$400), respectivamente;    

b)     Veinticinco  pesos ($25);    

c)     Cien  pesos ($100);    

d)     Veinticinco  pesos ($25).    

Artículo 3º Segundo factor del valor  patrimonial para efectuar ajustes por inflación. Los literales b) y c) del  numeral 2del artículo 6º del Decreto 2075 de 1992  quedarán así:    

“b) Los mayores valores f iscales  originados en diferencias entre el coso fiscal de los bienes inmuebles y el  avalúo catastral, cuando éste hubiere sido tomado como valor patrimonial, y    

c) En el caso de las acciones, aportes,  bonos y demás títulos, las diferencias fiscales originadas entre las  cotizaciones en bolsa o valores intrínsecos, y el costo fiscal”.    

Artículo 4º Ajuste a realizar cuando  las acciones o aportes tienen un valor intrínseco o en bolsa inferior a su  costo. Adiciónese el inciso segundo del numeral 7º del artículo 8º del Decreto 2075 de 1992,  con la siguiente frase final:    

“El crédito de la cuenta del activo así  como el débito en la cuenta de corrección monetaria deberá disminuirse en el  valor de los registros, crédito y débito, respectivos, que por el mismo  concepto se hubieren efectuado en años anteriores”.    

Artículo 5º Impuesto de timbre en  contratos de colocación de acciones, bonos o papeles. En las operaciones del  mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista  de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre  se causará a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre la remuneración que  corresponda, según el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o  comisionista de bolsa. (Nota: Ver artículo 1.4.1.4.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6º Prueba sobre actos o  documentos no gravados con el impuesto de timbre por la calidad de las personas  que en ellos intervienen. Cuando se trate de actos o documentos que no generen  el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen,  será suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al  notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho carácter desempeñe  funciones públicas, para que el mismo pueda disponer la expedición,  autorización, trámite o registro respectivo. Tal constancia deberá conservarse  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario. (Nota: Ver artículo  1.4.1.7.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 7º Cuantía excluida de  retención en compras agropecuarias. Lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1742 de 1992,  será igualmente aplicable en el caso de la adquisición de productos pecuarios  sin procesamiento industrial, sobre los pagos o abonos en cuenta que por dicho  concepto se efectúen a partir del 1º de abril de 1993.    

Artículo 8º Vigencia. El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                           Héctor  José Cadena Clavijo.              

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