DECRETO 602 DE 1993
(marzo 31)
(D.O. 40.814, marzo 31 de 1993)
por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1992, para los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 1992, el 29.62% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligados al sistema de ajustes integrales por inflación.
Artículo 2° Valor de la Contribución Especial contemplada n el artículo 13 de la Ley 6ª de 1992. Los valores previstos en los literales del artículo 4º del Decreto 2065 de 1992, aplicables apartir del 1º de julio de 1993 y hasta el 30 de junio de 1994, quedarán así:
a) Ochocientos pesos ($800) y cuatrocientos pesos 8$400), respectivamente;
b) Veinticinco pesos ($25);
c) Cien pesos ($100);
d) Veinticinco pesos ($25).
Artículo 3º Segundo factor del valor patrimonial para efectuar ajustes por inflación. Los literales b) y c) del numeral 2del artículo 6º del Decreto 2075 de 1992 quedarán así:
“b) Los mayores valores f iscales originados en diferencias entre el coso fiscal de los bienes inmuebles y el avalúo catastral, cuando éste hubiere sido tomado como valor patrimonial, y
c) En el caso de las acciones, aportes, bonos y demás títulos, las diferencias fiscales originadas entre las cotizaciones en bolsa o valores intrínsecos, y el costo fiscal”.
Artículo 4º Ajuste a realizar cuando las acciones o aportes tienen un valor intrínseco o en bolsa inferior a su costo. Adiciónese el inciso segundo del numeral 7º del artículo 8º del Decreto 2075 de 1992, con la siguiente frase final:
“El crédito de la cuenta del activo así como el débito en la cuenta de corrección monetaria deberá disminuirse en el valor de los registros, crédito y débito, respectivos, que por el mismo concepto se hubieren efectuado en años anteriores”.
Artículo 5º Impuesto de timbre en contratos de colocación de acciones, bonos o papeles. En las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre la remuneración que corresponda, según el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa. (Nota: Ver artículo 1.4.1.4.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 6º Prueba sobre actos o documentos no gravados con el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen. Cuando se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen, será suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho carácter desempeñe funciones públicas, para que el mismo pueda disponer la expedición, autorización, trámite o registro respectivo. Tal constancia deberá conservarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario. (Nota: Ver artículo 1.4.1.7.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 7º Cuantía excluida de retención en compras agropecuarias. Lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1742 de 1992, será igualmente aplicable en el caso de la adquisición de productos pecuarios sin procesamiento industrial, sobre los pagos o abonos en cuenta que por dicho concepto se efectúen a partir del 1º de abril de 1993.
Artículo 8º Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.