DECRETO 60 DE 1994
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 74 de 1995, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1994, Fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
1.224.932
11
1.156.849
10
1.119.259
09
925.173
08
805.403
07
746.525
06
600.001
05
570.466
04
528.561
03
468.627
02
445.326
01
434.299
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL:
GRADO
ASIGNACION BASICA
09
694.072
08
607.959
07
577.466
06
535.177
05
471.792
04
448.491
03
413.298
02
394.888
01
376.476
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:
GRADO
ASIGNACION BASICA
15
409.654
14
405.626
13
399.202
12
395.846
11
386.352
10
375.324
09
371.105
08
357.585
07
342.816
06
331.789
05
326.707
04
310.789
03
296.980
02
284.899
01
274.925
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
GRADO
ASIGNACION BASICA
08
413.298
07
396.901
06
395.078
05
366.120
04
340.803
03
321.338
02
292.473
01
279.527
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
366.120
11
342.816
10
323.830
09
293.145
08
278.089
07
265.049
06
225.638
05
212.499
04
203.964
03
182.581
02
164.553
01
154.867
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1° de enero de 1994, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION
01 A 04
$2.689
05 A 08
3.074
09 A 12
3.706
13 A 15
4.883
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($4.883) M/cte, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 4o. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 5o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.
Este subsidio no se reconocerá cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.
ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 7o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de doscientos ochenta mil ciento tres pesos ($280.103) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 8o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 20 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Fabio Villegas Ramírez.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.