DECRETO 6 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  6 DE 1993    

(enero  6)    

POR  EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE CONTROL SOBRE EL PORTE DE ARMAS, MUNICIONES Y  EXPLOSIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Prorrogado  temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

Nota 2: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la  Sentencia C-077  del 25 de febrero de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo del Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  por el Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior;    

Que  entre los motivos para declararlo se encuentra que en “las últimas semanas  la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás  se ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones  guerrilleras y de la delincuencia organizada”;    

Que  dada la grave situación de orden público por la que atraviesa el país, es  necesario facultar a las autoridades militares, para suspender la vigencia de  salvoconductos para el porte de armas cuando las circunstancias lo exijan;    

Que  para la venta de armas, municiones y explosivos a particulares, se requiere  obtener una información personal fidedigna sobre la identidad del adquirente,  con el objeto de establecer un control efectivo sobre el destino de dicho  material;    

Que  igualmente es indispensable adoptar medidas con el fin de garantizar que los  vehículos blindados sean empleados por personas debidamente autorizadas para el  efecto y que por ello no puedan ser utilizados por personas vinculadas a la guerrilla  o a la delincuencia organizada,    

DECRETA:    

Artículo  1° El Comandante General de las Fuerzas Militares, y los Comandantes de  Brigada, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea podrán  suspender la vigencia de los salvoconductos para porte de armas expedidos a  personas naturales o jurídicas. Esta suspensión será de carácter general o  individual.    

Parágrafo.  Cuando los Comandantes de Batallón hayan sido facultados para la expedición de salvoconductos,  tendrán también la facultad de disponer su suspensión en la forma prevista en  el presente Decreto.    

Artículo  2° Cuando la suspensión de la vigencia sea individual, contra la providencia  que la dispone procederá el recurso de reposición en los términos previstos en  el Código Contencioso Administrativo.    

Una  vez en firme la resolución, el titular del salvoconducto no podrá poseer ni  portar el arma y en consecuencia, deberá entregarla en depósito temporal a la  autoridad militar que ordenó la suspensión dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. Si la suspensión se refiere  a un arma de defensa personal, y su titular no la entrega en el término  previsto, procederá su decomiso.    

Si  el salvoconducto suspendido corresponde a un arma de uso privativo de las  fuerzas militares y su titular no la entrega en el mismo término, incurrirá en  las sanciones previstas en el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986,  adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991.    

Artículo  3° Cuando la suspensión de la vigencia de los salvoconductos sea de carácter  general, los titulares no podrán portar las armas.    

Parágrafo  1° Quien viole lo dispuesto en el presente artículo sufrirá el decomiso del  arma y la cancelación del salvoconducto, sin perjuicio de la sanción penal a  que hubiere lugar.    

Parágrafo  2° La autoridad militar que ordene la suspensión general de la vigencia de los  salvoconductos podrá autorizar de manera especial e individual el porte de  armas.    

Artículo  4º El uso de vehículos blindados será personal, familiar o institucional. En  los dos últimos casos el propietario del vehículo deberá informar al Comando  General de las Fuerzas Militares el nombre e identificación de las personas  autorizadas para su uso, de acuerdo con el formulario que al efecto elabore el  Comando General do las Fuerzas Militares. Esta información deberá ser  actualizada cuando se produzca una novedad.    

Con  base en la información remitida, el Comando General de las Fuerzas Militares expedirá  un permiso de uso, el cual deberá conservarse en el vehículo.    

En  caso de utilización de un vehículo blindado por personas no autorizadas o  cuando no se porte el permiso a que se refiere el presente artículo, el  vehículo será inmovilizado por los miembros de la fuerza pública, el DAS o las  autoridades de tránsito, hasta tanto se presente una persona autorizada para  usarlo o se exhiba el permiso respectivo, según el caso, sin perjuicio de que  la autoridad que disponga la inmovilización informe al Comando General de las  Fuerzas Militares para que este último decida sobre la cancelación del permiso  respectivo.    

El  propietario de un vehículo blindado que permita o tolere su uso por personas no  autorizadas o sin portar el permiso respectivo será sancionado con una multa no  inferior a cinco ni mayor de quinientos salarios mínimos mensuales, que  impondrá el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo  1° Tratándose de vehículos blindados cuyo uso haya sido autorizado con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto, la información a que se  refiere el inciso 1° de este artículo, deberá ser suministrada por los  propietarios al Comando General, dentro del mes siguiente a la promulgación del  mismo.    

Parágrafo  2° Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que el  vehículo blindado es utilizado por personas autorizadas, cuando por lo menos  uno de sus ocupantes figure en el respectivo permiso.    

Artículo  5° Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de  obtener armas, municiones y explosivos o, autorización para adquirir o usar  vehículos blindados se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento,  circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la  información respectiva.    

Artículo  6° Prorrogado por el  término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de  1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las  disposiciones que le sean contrarias, y su vigencia se extenderá por el tiempo  de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la  prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese  y comuníquese.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Gobierno, JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO. El Viceministro de Asuntos  Políticos Internacionales encargado de las funciones del Despacho de la  Ministra de Relaciones Exteriores, ANDELFO GARCIA GONZALEZ. El Ministro de  Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público, HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL  PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro  de Desarrollo Económico, LUIS ALHERTO MORENO MEJIA El Ministro de Minas y  Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS  El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Educación Nacional, RAFAEL ORDUZ MEDINA. El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN  LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO  GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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