DECRETO 590 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 590 DE 1993    

(marzo 30)    

POR  EL CUAL SE ESTABLECEN LAS FUNCIONES GENERALES Y LOS REQUISITOS MINIMOS PARA LOS  EMPLEOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN  OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 861 de 2000,  artículo 35.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1830 de 1998,  por el Decreto 339 de 1995,  por el Decreto 2283 de 1994  y por el Decreto 406 de 1994.    

Nota  3: Modificado parcialmente por el Decreto 2367 de 1996.    

Nota  4: Adicionado por el Decreto 3082 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 189  de la Constitución Política de Colombia y el artículo 82 del Decreto ley 1042 de 1978,    

DECRETA :    

TITULO PRIMERO    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 1º  DEL CAMPO DE APLICACION.    

La  descripción de las funciones y los requisitos mínimos que se establecen en el  presente decreto, regirán para los empleos de los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades  Administrativas Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  del orden nacional, cuya nomenclatura y clasificación se encuentra fijada por  el Decreto ley 1042 de 1978 y demás normas que lo modifican y  adicionan.    

TITULO SEGUNDO    

DE LAS FUNCIONES DE LOS EMPLEOS SEGUN EL NIVEL  JERARQUICO    

ARTICULO 2º DEL NIVEL DIRECTIVO.    

Comprende  los empleos a los cuales corresponde la dirección general de los organismos, la  formulación de políticas y la adopción de planes, programas y proyectos para su  ejecución.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.  Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la  institución o el sector al que pertenece y velar por el cumplimiento de los  términos y condiciones establecidos para su ejecución.    

2.  Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la  institución y/o de las dependencias, en concordancia con los planes de  desarrollo y las políticas trazadas.    

3.  Organizar el funcionamiento de la entidad y proponer ajustes a la estructura  orgánica, de acuerdo con las necesidades y políticas del Gobierno.    

4.  Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la entidad y de las demás  disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos  internos.    

5.  Controlar el manejo de los recursos financieros para que éstos se ejecuten de  conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas  del presupuesto nacional.    

6.  Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones  legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.    

7.  Adelantar, dentro del marco de las funciones propias de la entidad, las  gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes,  programas y proyectos.    

8.  Representar al país por delegación del Gobierno en reuniones nacionales e  internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del  sector.    

9.  Asistir a las reuniones de los consejos, las juntas, los comités y los demás  cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones  pertinentes.    

10.  Adoptar sistemas o canales de información interinstitucionales, para la  ejecución y el seguimiento de los planes y programas del sector.    

11.  Presentar los informes de labores de la entidad o de la dependencia, a la  instancia o autoridad correspondiente.    

12.  Desempeñar las demás funciones señaladas en la Constitución, la ley, los  estatutos y las demás disposiciones que determinen la organización de la  entidad o de la dependencia a su cargo.    

ARTICULO  3º DEL NIVEL ASESOR.    

Comprende  los empleos cuya labor consiste en asistir y aconsejar directamente a los  funcionarios que encabezan los organismos de la administración y aquellos que  hacen parte de los cuerpos asesores del Gobierno.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.  Asesorar a las directivas en la formulación, la coordinación y la ejecución de  las políticas y los planes generales de la entidad.    

2.  Absolver consultas, prestar asistencia técnica y emitir conceptos en los  asuntos encomendados por la administración.    

3.  Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la  adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.    

4.  Dirigir, coordinar y participar en las investigaciones y en los estudios  confiados por la administración.    

5.  Asistir y participar, en representación del organismo, en reuniones, consejos,  juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado por la  autoridad competente.    

6.  Celebrar las audiencias y las reuniones a que haya lugar, conforme con las  disposiciones o instrucciones correspondientes.    

7.  Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la  oportunidad y la periodicidad requeridas.    

8.  Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo  con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la  profesión del titular del cargo.    

ARTICULO  4º DEL NIVEL EJECUTIVO.    

Comprende  los empleos a los cuales corresponde la dirección, la coordinación, la  evaluación y el control de las unidades o dependencias internas de los  organismos, encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes,  programas y proyectos.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.  Coadyuvar en la formulación de las políticas y en la determinación de los  planes y los programas del área de su competencia.    

2.  Atender por conducto de las distintas dependencias, la ejecución de los  programas y la prestación eficiente de los servicios; y responder por el  efectivo cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos,  tecnológicos y/o financieros.    

3.  Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, los  proyectos y las actividades de la dependencia y del personal a su cargo.    

4.  Dirigir, supervisar, promover y participar en los estudios e investigaciones,  que permitan mejorar la prestación de los servicios a cargo de la dependencia o  de la entidad.    

5.  Adelantar dentro del marco de las funciones propias de la dependencia, las  gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes,  programas y proyectos.    

6.  Preparar proyectos relativos a la administración de personal en general y demás  providencias sobre las diferentes situaciones administrativas del personal al  servicio de la entidad.    

7.  Asistir a las directivas de la entidad, en la adecuada aplicación de las normas  y procedimientos referidos al ámbito de su competencia.    

8.  Supervisar la elaboración y la ejecución de los contratos que se celebren para el  desarrollo de los programas de las dependencias.    

9.  Proponer e implantar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar  la prestación de los servicios a cargo de la dependencia.    

10.  Rendir los informes que sean solicitados, además de los que normalmente deben  presentarse acerca de la marcha del trabajo en la dependencia.    

11.  Asistir en representación del organismo, a reuniones y demás actividades  oficiales, cuando medie delegación o asignación.    

12.  Recomendar las acciones que deban aplicarse para el logro de los objetivos y  las metas institucionales.    

13.  Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad  competente, las que reciba por delegación y aquellas inherentes a las que  desarrolla la dependencia y a la profesión del titular del empleo.    

ARTICULO  5º DEL NIVEL PROFESIONAL.    

Comprende  los empleos cuya naturaleza demanda la realización de investigaciones y el  desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios  de la formación universitaria o profesional; que requieren capacidad de  análisis y de proyección, para concebir y desarrollar planes, programas y  proyectos.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.  Aplicar conocimientos, principios y técnicas de una disciplina académica, para  generar nuevos productos y/o servicios; efectuar aplicaciones de los ya  existentes y desarrollar métodos de producción.    

2.  Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deban adoptarse  para el logro de los objetivos y las metas de la dependencia.    

3.  Participar en el diseño, la organización, la coordinación, la ejecución y el  control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y/o  administrativas de una dependencia o grupo de trabajo; y garantizar la correcta  aplicación de las normas y de los procedimientos vigentes.    

4.  Realizar investigaciones, experimentos y análisis con el fin de probar,  elaborar o perfeccionar materiales, bienes y/o servicios y controlar o  desarrollar procedimientos.    

5.  Proponer el diseño y la formulación de procedimientos y sistemas atinentes a  las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de los recursos  disponibles.    

6.  Brindar asesoría en el área de desempeño, de acuerdo con las políticas y las  disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas  por parte de los usuarios.    

7.  Promover y tramitar asuntos de diferente índole en representación de la  entidad, por delegación de autoridad competente; realizar las investigaciones y  preparar los informes respectivos de acuerdo con las instrucciones recibidas.    

8.  Estudiar, evaluar y conceptuar acerca de los asuntos de competencia de la  entidad y de la dependencia, de acuerdo con las normas preestablecidas.    

9.  Analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y los procedimientos, para  garantizar su efectividad.    

10.  Absolver consultas sobre las materias de competencia de la dependencia, de  acuerdo con las disposiciones y las políticas institucionales.    

11.  Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo  su inmediata responsabilidad.    

12.  Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la  oportunidad y la periodicidad requeridas.    

13.  Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de  acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la  profesión del titular del cargo.    

ARTICULO  6º DEL NIVEL TECNICO.    

Comprende  los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de métodos y procedimientos  que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos  posteriores.    

De  acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las  siguientes funciones:    

1.  Realizar actividades de carácter tecnológico y técnico, con base en la  aplicación de los fundamentos que sustentan una especialidad, arte u oficio.    

2.  Aplicar y adaptar tecnologías que sirvan de apoyo al desarrollo de las  actividades propias de la dependencia y del cargo y al cumplimiento de las  metas propuestas.    

3.  Colaborar en la orientación y comprensión de los procesos involucrados en las  actividades auxiliares o instrumentales y sugerir las alternativas de  tratamiento y generación de nuevos procesos apropiados al área correspondiente.    

4.  Participar en la planeación, la programación, la organización, la ejecución y  el control de las actividades propias del cargo y del área de desempeño.    

5.Comprobar  la eficacia de los métodos y de los procedimientos utilizados en el desarrollo  de planes y programas.    

6.  Diseñar y desarrollar sistemas de información, clasificación, actualización,  manejo y/o conservación de recursos propios del área y de la entidad.    

7.  Adelantar actividades de asistencia técnica, administrativa u operativa, de  acuerdo con las instrucciones recibidas.    

8.  Elaborar e interpretar cuadros, informes, estadísticas y datos concernientes al  área de desempeño; presentar los resultados y proponer los mecanismos  orientados a la ejecución de los diversos programas o proyectos.    

9.  Preparar el material y el equipo requeridos para el desarrollo y la elaboración  de experimentos, ensayos, cálculos, mapas, gráficos y pruebas, con el fin de  ejecutar las labores del área de competencia.    

10.  Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e  instrumentos del área respectiva y efectuar los controles periódicos  necesarios.    

11.  Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo  su inmediata responsabilidad.    

12.  Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la  oportunidad y la periodicidad requeridas.    

13.  Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de  acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la  formación y adiestramiento del titular del cargo.    

ARTICULO  7º Derogado por el Decreto 406 de 1994,  artículo 8º. DEL  NIVEL ADMINISTRATIVO.    

Comprende los empleos que  implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias  de las tareas y responsabilidades de los niveles superiores y aquellos que  tienen asignadas labores de coordinación, supervisión y evaluación de las  actividades propias de un grupo de trabajo.    

De acuerdo con su  naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes  funciones:    

1. Revisar, clasificar y  controlar documentos, datos y elementos relacionados con los asuntos de  competencia de la entidad, de acuerdo con las normas y los procedimientos  respectivos.    

2. Llevar y mantener  actualizados los registros de carácter técnico, administrativo o financiero;  verificar la exactitud de los mismos y presentar los informes correspondientes.    

3. Adelantar labores  relacionadas con el recibo, el pago y el manejo de valores y de fondos  institucionales, de conformidad con las disposiciones, los trámites y las instrucciones  pertinentes.    

4. Responder por la  seguridad de elementos, documentos y registros de carácter manual, mecánico o  electrónico y adoptar mecanismos para la conservación, el bueno uso, evitar  pérdidas, hurtos o el deterioro de los mismos.    

5. Orientar a los usuarios  y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados, de  conformidad con los trámites, las autorizaciones y los procedimientos  establecidos.    

6. Informar al superior  inmediato, en forma oportuna, sobre las inconsistencias o anomalías  relacionadas con los asuntos, elementos o documentos encomendados.    

7. Colaborar en el diseño  de formas y cuestionarios para la recolección de datos, en la verificación de  información y revisión de tabulados y en la obtención de promedios o proporciones  sencillas.    

8. Coordinar, de acuerdo  con instrucciones, reuniones y eventos que deba atender el superior inmediato,  llevando la agenda correspondiente y recordando los compromisos adquiridos.    

9. Recibir, radicar,  tramitar, distribuir y archivar documentos y correspondencia.    

10. Llevar controles  periódicos sobre consumo de elementos, con el fin de determinar su necesidad  real y presentar el programa de requerimientos correspondiente.    

11. Llevar y actualizar  las hojas de vida de los equipos de la entidad, registrar las novedades  presentadas, responder por su seguridad e informar sobre el cumplimiento de los  contratos de mantenimiento.    

12. Disponer y organizar  materiales, equipos, instalaciones y demás aspectos que se requieran para la  celebración de los eventos de carácter institucional.    

13. Velar por la adecuada  presentación de la oficina y por la organización del archivo respectivo.    

14. Coordinar, evaluar y  controlar las actividades técnicas y/o administrativas de una dependencia o  grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las normas y de los  procedimientos.    

15. Preparar y presentar  los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y la  periodicidad requeridas.    

16. Desempeñar las demás  funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la  naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la formación y  adiestramiento del titular del cargo.    

ARTICULO  8º Derogado por el Decreto 406 de 1994,  artículo 8º. DEL  NIVEL OPERATIVO.    

Comprende los empleos que  se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple  ejecución, que sirven de soporte para la realización de las labores de los  restantes niveles.    

De acuerdo con su  naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes  funciones:    

1. Ejecutar labores  auxiliares, tales como: aseo de instalaciones, muebles y utensilios;  preparación y distribución de alimentos y bebidas; mantenimiento y reparación  de elementos, maquinaria y equipos; traslado de muebles, enseres y equipos; de  carpintería, cerrajería, albañilería, pintura, electricidad o jardinería; de  instalaciones telefónicas, eléctricas o sanitarias y otras de naturaleza  similar.    

2. Operar y responder por  el buen uso de vehículos, equipos, elevadores, máquinas, herramientas y  elementos de trabajo que sean asignados, e informar oportunamente sobre las  anomalías presentadas.    

3. Elaborar presupuestos  de obras sencillas de ejecutar y colaborar en la obtención de cotizaciones.    

4. Vigilar y responder por  la seguridad de inmuebles, recursos naturales, equipos, muebles, enseres y  demás elementos de propiedad del Estado e informar a los superiores sobre las  irregularidades que se presenten.    

5. Controlar el acceso y  el tránsito de personas dentro de la edificación y aplicar las medidas de  seguridad respectivas.    

6. Efectuar el envío de la  correspondencia, a través de las oficinas de correo, hacer su distribución  interna o externa en forma personal y responder por los documentos que le sean  confiados.    

7. Participar en las  labores de empaque, cargue, descargue y/o despacho de paquetes y sobres.    

8. Entregar, de acuerdo  con instrucciones, elementos y documentos que sean solicitados.    

9. Elaborar, de acuerdo  con instrucciones del superior inmediato, actas, registros y relaciones  sencillas.    

10. Fijar y/o distribuir  circulares, afiches y demás ayudas visuales en los puntos o dependencias que la  administración autorice u ordene.    

11. Efectuar diligencias  externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.    

12. Desempeñar las demás  funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la  naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con las habilidades y destrezas  del titular del cargo.    

ARTICULO  9º DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN NORMAS ESPECIALES.    

Los  empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan  funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes, cumplirán las  allí determinadas, sin perjuicio de que en los manuales específicos de  funciones y requisitos se les asigne las establecidas por el presente Decreto.    

TITULO TERCERO    

DE LOS REQUISITOS MINIMOS    

CAPITULO I    

DE LOS FACTORES PARA LA DETERMINACION DE LOS REQUISITOS    

ARTICULO  10. DE LOS FACTORES.    

Los  factores que se tendrán en cuenta para la determinación de los requisitos  mínimos serán los estudios, la experiencia y los cursos específicos.    

ARTICULO  11. DE LOS ESTUDIOS.    

Se  entiende por estudios la serie de contenidos académicos, realizados en  instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno  Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, secundaria y  superior o de pregrado y postgrado.    

ARTICULO  12. DE LA CERTIFICACION DE LOS ESTUDIOS.    

Los  estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas,  grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su  validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinan las normas  vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente,  según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados  anteriormente.    

El  requisito de presentación de la tarjeta o matrícula profesional, podrá  sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de que  dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el  respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el  empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.    

Corresponde  al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, efectuar la verificación del  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

ARTICULO  13. DE LOS TITULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR.    

Los  estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las  autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio de  Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior.    

Inciso modificado por el Decreto 1830 de 1998.  Quienes hayan adelantado  estudios de pregrado y de formación avanzada o de postgrado en el exterior, al  momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño  estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos  con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente  institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la  fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente  homologados.    

Texto  inicial inciso 2. “No obstante, quienes hayan adelantado estudios de  formación avanzada o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión  de un empleo público que exija para su desempeño esta modalidad de formación,  podrán acreditar el cumplimiento de este requisito con la presentación de los  certificados expedidos por la correspondiente institución de educación  superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el  empleado deberá presentar el título debidamente homologado.”.    

Los  funcionarios que hayan tomado posesión de sus cargos con anterioridad a la  vigencia del presente Decreto dispondrán del término consagrado en el presente  artículo, el cual se contará a partir de la fecha de posesión.    

Corresponde  al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la verificación del  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

ARTICULO  14. DE LA EXPERIENCIA.    

Se  entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridos  o desarrollados mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u  oficio.    

Para  los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional,  específica, relacionada y general.    

a)  EXPERIENCIA PROFESIONAL. Es la adquirida a partir de la terminación y  aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la  respectiva formación universitaria o profesional, profesional o de  especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la  profesión o especialidad.    

b)  EXPERIENCIA ESPECIFICA. Es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un  empleo en particular o en una determinada área del trabajo o área de la  profesión, ocupación, arte u oficio.    

c)  EXPERIENCIA RELACIONADA. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan  funciones similares a las del cargo a proveer.    

d)  EXPERIENCIA GENERAL. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo,  profesión, ocupación, arte u oficio.    

Cuando  se exija experiencia para desempeñar empleos de los niveles directivo, asesor,  ejecutivo y profesional, ésta debe ser profesional.    

Igualmente,  y para los empleos que lo requieran podrá exigirse EXPERIENCIA DOCENTE,  entendiéndose por ésta la adquirida en el ejercicio de las actividades docentes  adelantadas en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando se  trate de empleos comprendidos en el nivel profesional y niveles superiores a  éste, la EXPERIENCIA DOCENTE deberá acreditarse en instituciones de educación  superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título  profesional o licenciatura.    

ARTICULO  15. DE LA CERTIFICACION DE LA EXPERIENCIA.    

La  experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas,  expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o  privadas.    

En  los casos en que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma  independiente, la experiencia se acreditará mediante dos (2) declaraciones  extrajuicio de terceros.    

Las  certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes  datos:    

-Nombre  o razón social de la entidad o empresa.    

-Fechas  dentro de las cuales el interesado estuvo vinculado y jornada laboral.    

-Relación  de los cargos desempeñados y funciones de cada uno de ellos.    

Cuando  las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas  diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y  dividiendo el resultado entre ocho (8).    

ARTICULO  16. DE LOS CURSOS ESPECIFICOS.    

Los  cursos específicos son aquellos tendientes a lograr la adquisición, el  desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes,  habilidades o destrezas, necesarios para el ejercicio de un empleo.    

ARTICULO  17. DE LA CERTIFICACION DE LOS CURSOS ESPECIFICOS.    

Los  cursos específicos se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos  por las respectivas entidades oficiales o privadas que los impartieron. Dichos  certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:    

A  )Nombre o razón social de la entidad.    

b)  Nombre y contenido del curso.    

c)  Intensidad horaria, y    

d)  Fechas de realización.    

CAPITULO II    

DE LOS REQUISITOS MINIMOS DE LOS EMPLEOS POR  NIVELES JERARQUICOS Y GRADOS SALARIALES    

ARTICULO 18. Modificado por el Decreto 339 de 1995,  artículo 1º. De los empleos del  nivel directivo. Serán requisitos mínimos para el empleo del Nivel Directivo  los siguientes:       

Grados                    

Requisitos    mínimos   

01 a 05                    

Título de formación universitaria o    profesional y un (1) año de experiencia profesional.   

06 a 10                    

Título de formación universitaria o    profesional y dos (2) años de experiencia profesional.   

11 a 15                    

Título de formación universitaria o    profesional y título de formación avanzada o de postgrado.   

16 a 19                    

Título de formación universitaria o    profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de    experiencia profesional.   

20 en adelante                    

Título de formación universitaria o    profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de    experiencia profesional.      

Parágrafo. No podrá ser compensado en este nivel  el título de formación universitaria o profesional.    

Texto  inicial: “DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO.    

Serán requisitos mínimos para el desempeño de los  empleos del nivel directivo, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITO MINIMO   

01 a 05                    

Título de formación    universitaria o profesional y un (1) año de experiencia profesional.   

06 a 10                    

Título de formación    universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia profesional.   

11 a 15                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o postgrado y un    (1) año de experiencia profesional.   

16 en adelante                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y    dos (2) años de experiencia profesional.      

PARAGRAFO. No podrá ser  compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.”.    

ARTICULO 19. Modificado por el Decreto 339 de 1995,  artículo 1º. De los empleos del  Nivel Asesor. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del  Nivel Asesor, los siguientes:       

Grados                    

Requisitos    mínimos   

01 a 04                    

Título de formación universitaria o    profesional y un (1) año de experiencia profesional.   

05 a 09                    

Título de formación universitaria o    profesional y título de formación avanzada o de postgrado.   

10 a 13                    

Título de formación universitaria o    profesional título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de    experiencia profesional.   

14 en adelante                    

Título de formación universitaria o    profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de    experiencia profesional.      

Parágrafo. No podrá ser compensado en este nivel  el título de formación universitaria o profesional.    

Texto inicial: “DE LOS  EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR.    

Serán requisitos mínimos  para el desempeño de los empleos del nivel asesor, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITO MINIMO   

01 a 04                    

Título de formación    universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia profesional.   

05 a 07                    

Título de formación    universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado.   

08 a 11                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un    (1) año de experiencia profesional.   

12 en adelante                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y    dos (2) años de experiencia profesional.   

                     

       

PARAGRAFO. No podrá ser  compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.”.    

ARTICULO 20. Modificado por el Decreto 339 de 1995,  artículo 1º. De los empleos del  Nivel Ejecutivo. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del  Nivel Ejecutivo, los siguientes:       

Grados                    

Requisitos    mínimos   

01 a 04                    

Título de formación universitaria o    profesional.   

05 a 08                    

Título de formación universitaria o    profesional y un (1) año de experiencia profesional.   

09 a 12                    

Título de formación universitaria o    profesional y dos (2) años de experiencia profesional.   

13 a 16                    

Título de formación universitaria o    profesional y título de formación avanzada o de postgrado.   

17 a 20                    

Título de formación universitaria o    profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de    experiencia profesional.   

21 a 24                    

Título de formación Universitaria o    profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de    experiencia profesional.   

25 en adelante                    

Título de formación universitaria o    profesional, título de formación avanzada o de postgrado y tres (3) años de    experiencia profesional.      

Parágrafo. No podrá ser compensado en este nivel  el título de formación universitaria o profesional.    

Texto inicial: “DE LOS  EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO.    

Serán requisitos mínimos  para el desempeño de los empleos del nivel ejecutivo, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITO MINIMO   

01 a 04                    

Título de formación    universitaria o profesional y un (1) año de experiencia profesional.   

05 a 08                    

Título de formación    universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia profesional.   

09 a 12                    

Título de formación    universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado.   

13 a 17                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un    (1) año de experiencia profesional.   

18 a 22                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y    dos (2) años de experiencia profesional.   

23 en adelante                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y    tres (3) años deexperiencia profesional.      

PARAGRAFO. No podrá ser  compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.”.    

ARTICULO 21. Modificado por el Decreto 339 de 1995,  artículo 1º. De los empleos del  Nivel Profesional. Serán requisitos mínimos del Nivel Profesional los  siguientes:       

Grados                    

Requisitos    mínimos   

01 a 06                    

Terminación y aprobación de estudios de    formación universitaria o profesional.   

07 a 10                    

Título de formación universitaria o    profesional.   

11 a 13                    

Título de formación universitaria o    profesional y un (1) año de experiencia profesional.   

14 a 17                    

Título de formación universitaria o    profesional y título de formación avanzada o de postgrado.   

18 a 21                    

Título de formación universitaria o    profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de    experiencia profesional.   

22 en adelante                    

Título de formación universitaria o    profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de    experiencia profesional.      

Parágrafo. No podrán ser compensados en este  nivel los requisitos exigidos para los grados 01 a 06, ni el título de  formación universitaria o profesional para los demás grados.    

Texto inicial: “DE LOS  EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL.    

Serán requisitos mínimos  para el desempeño de los empleos del nivel profesional, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITO MINIMO   

01 a 05                    

Terminación y aprobación    de estudios de formación universitaria o profesional.   

06 a 09                    

Título de formación    universitaria o profesional, tarjeta o matrícula profesional en los casos    reglamentados por la ley y un (1) año de experiencia profesional.   

10 a 13                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y    tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.   

14 a 17                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado,    tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y un    (1) año de experiencia profesional.   

18 en adelante                    

Título de formación    universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado,    tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y dos    (2) años de experiencia profesional.      

PARAGRAFO. No podrán ser  compensados en este nivel los requisitos exigidos para los grados 01 al 05, ni  el título de formación universitaria o profesional para los demás grados.”.    

ARTICULO  22. Modificado por el Decreto 339 de 1995,  artículo 1º. De los empleos del  Nivel Técnico. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del  Nivel Técnico, los siguientes:       

Grados                    

Requisitos    mínimos   

01 a 04                    

Aprobación de cuatro (4) años de educación    secundaria.   

05 y 06                    

Aprobación de cinco (5) años de educación    secundaria.   

07 a 09                    

Diploma de Bachiller.   

10 a 12                    

Aprobación de Un (1) año de educación superior    y un (1) año de experiencia.   

13 a 15                    

Aprobación de dos (2) años de educación    superior y un (1) año de experiencia.   

16 y 17                    

Título de formación técnica profesional y un    (1) año de experiencia, o terminación y aprobación de formación tecnológica;    o terminación y aprobación de tres (3) años de formación universitaria o    profesional.   

18 en adelante                    

Título de formación técnica profesional y tres    (3) años de experiencia; o título de formación tecnológica; o aprobación de    cuatro (4) años de formación universitaria o profesional y un (1) año de    experiencia.      

Parágrafo.  En este nivel sólo podrá compensarse hasta tres (3) años de estudio exigidos  para el correspondiente grado salarial siempre y cuando se acredite el diploma  de bachiller. Y en todo caso, los estudios que se exijan deberán referirse a  una misma disciplina académica.    

Texto inicial: “DE LOS  EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO.    

Serán requisitos mínimos  para el desempeño de los empleos del nivel técnico, los siguientes:       

GRADO                    

REQUISITO MINIMO   

01 a 03                    

Aprobación de cuatro (4)    años de educación secundaria.   

04 y 05                    

Diploma de bachiller.   

06 a 08                    

Aprobación de un (1) año    de educación superior y un (1) año de experiencia.   

09 a 11                    

Aprobación de dos (2)    años de educación superior y un (1) año de experiencia.   

12 a 14                    

Título de formación    técnica profesional y un (1) año de experiencia; ó terminación y aprobación    de formación tecnológica; ó terminación y aprobación de tres (3)años de    formación universitaria o profesional.   

15 en adelante                    

Título de formación    técnica profesional y dos (2) años de experiencia; ó título de formación    tecnológica; o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria o    profesional.      

PARAGRAFO. En este nivel  sólo podrán compensarse hasta dos (2) de los años de estudio exigidos para el  correspondiente grado salarial. Y en todo caso, los estudios que se exijan  deberán referirse a una misma disciplina académica.”.    

ARTICULO 23. Derogado por el Decreto 406 de 1994,  artículo 8º. DE  LOS EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO.    

Serán requisitos mínimos para el desempeño de los  empleos del nivel administrativo, los siguientes:    

GRADO REQUISITO MINIMO    

01 a 05       Aprobación  de dos (2) años de educación secundaria.       

06 y 07                    

Aprobación de cuatro (4) años de educación    secundaria.   

08 a 10                    

Diploma    de bachiller.   

11 a 14                    

Diploma de bachiller y dos (2) años de experiencia.   

15 a 17                    

Aprobación de un (1) año de educación superior y un    (1) año de experiencia.   

18 a 20                    

Aprobación de dos (2) años de educación superior y    un (1) año de experiencia.   

21 y 22                    

Título de formación técnica profesional y dos (2)    años de experiencia; o aprobación de tres (3) años de formación tecnológica,    universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia.   

23 en    adelante                    

Título de formación técnica profesional y tres (3)    años de experiencia; o título de formación tecnológica y dos(2) años de    experiencia; o aprobación de cuatro (4)años de formación universitaria o    profesional y dos (2)años de experiencia      

.    

PARAGRAFO. En este nivel, sólo podrán compensarse  hasta tres (3) de los años de estudio exigidos para el correspondiente grado  salarial.    

ARTICULO 24. Derogado por el Decreto 406 de 1994,  artículo 8º. DE  LOS EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO.    

Serán requisitos mínimos para el desempeño de los  empleos del nivel operativo, los siguientes:       

GRADOS                    

REQUISITO MINIMO   

01 a 04                    

Aprobación de cinco (5) años de educación básica    primaria.   

05 y 06                    

Aprobación de cinco (5) años de educación básica    primaria y dos (2) años de experiencia.   

07 y 08                    

Aprobación de dos (2) años de educación secundaria y    dos (2) años de experiencia.   

09 en    adelante                    

Aprobación de cuatro (4) años de educación    secundaria y tres (3) años de experiencia.      

PARAGRAFO. En este nivel  podrán compensarse los estudios exigidos, excepto los cuatro (4) primeros años  de educación básica primaria.    

ARTICULO  25. Ver Adición del Decreto 3082 de 1997,  artículo 1º y del Decreto 339 de 1995,  artículo 4º. Modificado en lo  pertinente por el Decreto 406 de 1994,  artículo 8º. DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA ALGUNAS DENOMINACIONES.    

Teniendo  en cuenta la naturaleza especial de los empleos que se relacionan a  continuación, se establecen los siguientes requisitos mínimos para su  desempeño.       

CODIGO                    

DENOMINACION Y REQUISITOS MINIMOS   

2065                    

DIRECTOR DE ORQUESTA O DE BANDA.   

                     

Formación en el área de la música y la    experiencia señalada en el presente decreto para el nivel ejecutivo, en sus    correspondientes grados salariales.   

3060                    

CAPELLAN.   

                     

Haber recibido la orden religiosa    correspondiente.   

3045                    

COMANDANTE DE GUARDACOSTA.   

                     

Acreditar la categoría de Oficial    Naval o Mercante y tres (3) años de experiencia, para cualquiera de los    grados salariales.   

3085                    

MEDICO U ODONTOLOGO.   

                     

Título de formación universitaria o profesional    en Medicina u Odontología, tarjeta profesional y dos (2) años de experiencia    profesional, para cualquiera de los grados salariales.   

3120                    

MEDICO U ODONTOLOGO ESPECIALISTA.   

                     

Título de formación universitaria o    profesional en Medicina u Odontología, título de formación avanzada o de    postgrado, tarjeta profesional y un (1) año de experiencia profesional    específica, para cualquiera de los grados salariales.   

3135                    

VEEDOR LABORAL.   

                     

Tarjeta profesional de Abogado, título    de formación avanzada o postgrado y la experiencia señalada en el presente    Decreto para el nivel profesional en los correspondientes grados salariales.   

4010                    

CAPITAN DE BUQUE.   

                     

Acreditar la categoría de Oficial Naval    o Mercante y dos (2) años de experiencia, para cualquiera de los grados    salariales.   

4090                    

CAPITAN DE DRAGA.   

                     

Acreditar la categoría de Suboficial    de la Marina en uso de buen retiro y tres (3) años de experiencia, para    cualquiera de los grados salariales.   

4185                    

AUXILIAR DE PRONOSTICO.   

4180                    

PRONOSTICADOR.   

4030                    

TECNICO EN TELECOMUNICACIONES.   

                     

Diploma de bachiller, curso específico    y tres (3) años de experiencia.   

4050                    

FOTOGRAMETRISTA.   

4145                    

GRAFOLOGO.   

4085                    

INSTRUCTOR.   

4190                    

RADIOSONDISTA.   

4150                    

REVISOR DE CARTOGRAFIA.   

4155                    

TECNICO EN BALISTICA.   

                     

Diploma de bachiller, curso específico    y dos (2) años de experiencia.   

4125                    

DACTILOSCOPISTA.   

                     

Para los grados 03 y 04, diploma de bachiller    y curso específico; para los demás grados, diploma de bachiller, curso    específico y un (1) año de experiencia.   

4130                    

INSTRUCTOR AUXILIAR.   

                     

Diploma de bachiller y curso    específico.   

4195                    

OBSERVADOR DE SUPERFICIE.   

                     

Para el grado 03 diploma de bachiller    y curso específico; para los demás grados, diploma de bachiller, curso    específico y un (1) año de experiencia.   

4170                    

OFICIAL DE CATASTRO.   

                     

Para el grado 03, diploma de bachiller    y curso específico; para los grados 05 y 06, diploma de bachiller, curso    específico y un (1) año de experiencia; del grado 07 en adelante, diploma de    bachiller, curso específico y dos (2) años de experiencia.   

4105                    

TOPOGRAFO.   

                     

La matrícula de Topógrafo y la    experiencia señalada para el grado salarial correspondiente.   

4070                    

TRADUCTOR.   

                     

Los requisitos señalados en el    presente Decreto para el nivel técnico en sus correspondientes grados salariales,    dominio del idioma español y de otro diferente a éste.   

5190                    

ANALISTA DE SEGURIDAD.   

                     

Para los grados 07 al 11, diploma de    bachiller, curso específico y dos (2) años de experiencia; para los demás grados,    diploma de bachiller, curso específico y tres (3) años de experiencia.   

5180                    

MECANOGRAFO.   

                     

Aprobación de dos (2) años de    bachillerato técnico comercial y un (1) año de experiencia específica o    relacionada, para cualquiera de los grados salariales.   

5140                    

SECRETARIO.   

                     

Para los grados 06, 07 y 08 aprobación    de cuatro (4) años de bachillerato técnico comercial y un (1) año de    experiencia específica o relacionada; para los grados 09 y 10 diploma de    bachillerato técnico comercial.   

5040                    

SECRETARIO EJECUTIVO.   

                     

Para los grados 11 al 16 diploma de    bachillerato técnico comercial y dos (2) años de experiencia específica o    relacionada. Para los grados 17 en adelante, diploma de bachillerato técnico comercial    y tres (3) años de experiencia específica o relacionada.   

5230                    

SECRETARIO EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL    MINISTRO O DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO.   

5240                    

SECRETARIO EJECUTIVO    DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO O SUBDIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO.   

                     

Diploma de bachiller técnico comercial    y cuatro (4)años de experiencia específica o relacionada.   

5235                    

SECRETARIO BILINGÜE.   

                     

Título de formación técnica    profesional o tecnológica en Secretariado Bilingüe o Secretariado Comercial    Bilingüe y dos (2) años de experiencia específica o relacionada; o título de    Secretariado Comercial Bilingüe y dos (2) años de experiencia específica o relacionada;    o terminación de estudios universitarios en idiomas y curso específico en el    área de Secretariado Comercial, con una intensidad mínima de 120 horas.   

6010                    

CONDUCTOR MECANICO.   

                     

Los requisitos señalados en el    presente Decreto para el nivel operativo en sus correspondientes grados    salariales y la licencia de conducción, de acuerdo al tipo de vehículo    asignado.   

6045                    

ENFERMERO AUXILIAR.   

6015                    

FOTOGRAFO.   

                     

Para el grado 05 diploma de bachiller,    curso específico y un (1) año de experiencia; para los demás grados, diploma    de bachiller, curso específico y (2) años de experiencia.      

Para  las siguientes denominaciones de empleo, podrán aplicarse los requisitos  señalados en el presente Decreto de acuerdo con el nivel jerárquico y grados  salariales, u optarse por los que se establecen a continuación.    

En  este último caso, los estudios superiores deberán corresponder a una disciplina  directamente relacionada con la naturaleza del cargo.       

CODIGO                    

DENOMINACION Y REQUISITOS MINIMOS.   

4095                    

DIBUJANTE.   

                     

Para los grados 05 y 06, diploma de bachiller,    curso específico y un (1) año de experiencia; para los grados 08 al 11,    diploma de bachiller, curso específico y dos (2) años de experiencia; para    los grados 12 en adelante, diploma de bachiller, curso específico y tres(3)    años de experiencia.   

4055                    

MUSICO DE BANDA.   

                     

Diploma de bachiller, curso específico    y dos (2) años de experiencia.   

4020                    

MUSICO DE ORQUESTA.   

                     

Diploma de bachiller, curso específico    y tres (3) años de experiencia.   

4100                    

OPERADOR DE EQUIPO DE SISTEMAS.   

4060                    

PROGRAMADOR DE SISTEMAS.   

6005                    

TRANSCRIPTOR DE DATOS.   

                     

Para los grados 05 al 08, diploma de    bachiller, curso específico y un (1) año de experiencia; del grado 09 al 11, diploma    de bachiller, curso específico y dos(2) años de experiencia; del grado 12 en    adelante, diploma de bachiller curso específico y tres (3) años de    experiencia.   

5080                    

ALMACENISTA.   

5045                    

PAGADOR.   

                     

Para los grados 07 al 11, diploma de bachiller,    curso específico y dos (2) años de experiencia; para los demás grados,    diploma de bachiller, curso específico y tres (3) años de experiencia.      

PARAGRAFO.  Cuando el ejercicio de un empleo comprendido en los niveles técnico, administrativo  u operativo, requiera además de los estudios y experiencia señalados por este Decreto,  de un curso específico, tal previsión será establecida por el respectivo  organismo en el manual específico de funciones y requisitos o mediante acto  administrativo expedido por el Jefe del Organismo. Copia de dicho acto deberá  ser remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública.    

ARTICULO  26. Modificado por el Decreto 339 de 1995,  artículo 5º. Para los empleos  que exijan como requisito mínimo el título o la aprobación de años de estudio  en educación superior, en las modalidades de formación técnica profesional,  tecnología o universitaria, al elaborar los manuales específicos, las entidades  determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las  funciones del empleo, de la dependencia o del área de desempeño.    

En todo  caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina  académica.    

Parágrafo  1º. Para desempeñar los empleos de Superintendente, Gerente o Director General  o Presidente de Establecimiento Público o de Empresa Industrial y Comercial del  Estado o Director de Unidad Administrativa Especial, quien sea nombrado deberá  acreditar como requisito de educación, salvo lo dispuesto en Ley o reglamento  especial, el título en una de las disciplinas académicas señaladas en el manual  específico del organismo respectivo, u otra formación universitaria o  profesional y experiencia relacionadas con las funciones u objetivos generales  de la respectiva entidad.    

Parágrafo  2º. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de  carrera, se indicarán las disciplinas académicas que se requieran, de acuerdo  con las necesidades del servicio y de la Institución.    

Texto  inicial: “DE LAS DISCIPLINAS ACADEMICAS.    

Para los empleos que exijan como requisito mínimo el  título o la aprobación de años de estudio en educación superior, en las modalidades  de formación técnica profesional, tecnológica o universitaria, al elaborar los  manuales específicos, las entidades determinarán las disciplinas académicas  teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, de la dependencia  o del área de desempeño.    

En todo caso, los estudios que se exijan deben  pertenecer a una misma disciplina académica.    

PARAGRAFO. En las convocatorias a concurso para la  provisión de los empleos de carrera, se indicarán las disciplinas académicas  que se requieran, sin que sea necesario invocar todas las previstas para el  desempeño del cargo en el correspondiente manual específico.”.    

ARTICULO  27. DE LOS REQUISITOS DETERMINADOS EN NORMAS ESPECIALES.    

Los  empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan  requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, acreditarán los  allí señalados.    

CAPITULO III    

DE LAS EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y  EXPERIENCIA    

ARTICULO 28. DE LAS EQUIVALENCIAS.    

Los  requisitos mínimos que de trata el presente decreto no podrán ser disminuidos.  Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades  de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se  establecen a continuación:    

Nivel de empleos modificados por el Decreto 339 de 1995,  artículo 3º. Para los  empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y  profesional:    

1. a)  Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación  académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada  y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o  profesional;    

b) El  título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación  académica por el título de formación universitaria o profesional adicional a la  formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las  funciones del cargo;    

c) El  título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación  académica por terminación y aprobación de estudios de formación universitaria o  profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el  requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación  adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional  específica o relacionada;    

2.  Título de formación universitaria o profesional adicional a la formación  universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo por tres (3) años de  experiencia profesional específica o relacionada.    

3.  Titulo de formación universitaria o profesional por título de tecnólogo  especializado y viceversa.    

4.  Título de formación universitaria o profesional por el grado de oficial de las  Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o de  Teniente de Navío.    

Texto anterior: Numeral 1 modificado por el Decreto 2283 de 1994,  artículo 1º. “1. a) Título de formación avanzada o de posgrado y  su correspondiente formación académica, por tres (3) años de experiencia  profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el  título de formación universitaria o profesional;    

b) El título de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente  formación académica por terminación y aprobación de estudios de formación  universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o  profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y  cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo;    

c) El título de formación universitaria o profesional adicional a la  formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo será  equivalente a un año de experiencia.”.    

Texto  inicial del nivel de empleos:  “Para los empleos pertenecientes a los niveles  directivo, asesor, ejecutivo y profesional:    

1. Título de formación avanzada o de postgrado y su  correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia  profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el  título de formación universitaria o profesional.    

2. Título de formación universitaria o profesional por  título de tecnólogo especializado y viceversa.    

3. Título de formación universitaria o profesional por  el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir  del grado de Capitán o de Teniente de Navío.”.    

Para  los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo:    

1.  Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1)  año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la  terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.    

2.  Un (1) año de educación superior o de especialización tecnológica, por:    

a)  Dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa; o    

b)  Un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo  sesenta (60) horas de duración y viceversa.    

3.  Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años  de educación secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.    

4.  Diploma de bachiller en una modalidad específica por:    

a)  El diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso específico en el área  respectiva de mínimo sesenta (60) horas de duración; o    

b)  El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año de experiencia  específica o relacionada.    

5.  Aprobación de un (1) año de educación secundaria por un (1) año de experiencia  y viceversa.    

6.  Un (1) año de estudios de educación primaria por un (1) año de experiencia y  viceversa.    

7.  Sesenta (60) horas de formación en un área específica por:    

a)  Un (1) semestre de estudios de educación superior en una disciplina académica  directamente relacionada con las funciones del cargo o del área de trabajo; o    

b)  Un (1) año de educación secundaria.    

8.  La formación que imparte el SENA, servirá para acreditar requisitos así:    

a)  En el modo de formación “aprendizaje”, por tres (3) años de educación  secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o  relacionada.    

b)  En el modo de formación “complementación”, por el diploma de  bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de experiencia  específica o relacionada.    

c)  En el modo de formación “técnica”, por tres (3) años de formación en  educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica  o relacionada.    

PARAGRAFO.  Las equivalencias podrán fijarse directamente por las entidades, mediante acto  administrativo, que no requerirá aprobación del Departamento Administrativo de  la Función Pública. Copia del respectivo acto administrativo deberá ser enviada  a dicho Departamento. También podrán señalarse en las respectivas convocatorias.    

ARTICULO  29. DE LA PROHIBICION DE COMPENSAR REQUISITOS.    

Cuando  para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio  debidamente reglamentado, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas  o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos no podrán ser  compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes  así lo establezcan.    

CAPITULO IV    

DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE FUNCIONES Y  REQUISITOS.    

ARTICULO  30. DE LA EXPEDICION.    

Los  organismos a los cuales se refiere el artículo 1º del presente Decreto,  expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a  los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos  para su ejercicio.    

La  adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se  efectuará mediante resolución interna que llevará las firmas del jefe y del  secretario general del organismo o de quienes hagan sus veces. Para su validez  requiere de refrendación por parte del Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública.    

Corresponde  a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar  los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del  manual de funciones y requisitos.    

Para  estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública prestará la  asesoría e impartirá las instrucciones correspondientes.    

ARTICULO  31. DEL CONTENIDO.    

El  manual específico de funciones y requisitos a nivel de cargos, contendrá como mínimo:    

1.  El índice, relacionando las denominaciones, los códigos y los grados de los  cargos y la dependencia o área de trabajo.    

2.  La resolución de adopción, modificación, actualización o adición del manual.    

3.  La descripción de las funciones y de los requisitos de los cargos.    

4.  La copia del decreto que establece, modifica o adiciona la planta de personal.    

ARTICULO  32. DE LA ELABORACION.    

Al  elaborar los manuales específicos, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1.  Identificar los cargos con base en la denominación, código, grado y dependencia  a la cual se encuentran adscritos, de conformidad con lo establecido en la  planta de personal.    

2.  Describir las funciones específicas y señalar los requisitos de los cargos, de  acuerdo con la modalidad de planta de personal, así:    

PLANTAS  POR ESTRUCTURA: Cuando a través de la planta de personal se precisen los  empleos para cada una de las dependencias que conforman la estructura orgánica,  la descripción de las funciones y la determinación de los requisitos se hará a  nivel de cargo dentro de cada unidad o dependencia.    

No  obstante lo anterior, los cargos con iguales funciones y requisitos podrán  agruparse bajo una misma descripción.    

PLANTAS  GLOBALES O SEMIGLOBALES: Cuando la planta de personal se establezca en forma  general agrupando los empleos en una o más dependencias, las funciones y los  requisitos se determinarán para cada denominación y grado de acuerdo con las  dependencias y/o áreas de trabajo en las cuales puedan ser ubicados los  empleos.    

3.  Determinar las disciplinas académicas de acuerdo con lo establecido en el  artículo 26 del presente Decreto.    

4  Cuando se requiera diploma o años de estudio correspondientes a la educación  secundaria, deberá especificarse la modalidad exigida. De no hacerse, se  entenderá que se refiere a cualquier modalidad.    

5.  De acuerdo con el nivel del cargo y con la naturaleza de las funciones, se  establecerá la clase de la experiencia.    

6.  Podrán contemplarse requisitos de estudios y de experiencia adicionales o  superiores a los establecidos por el presente Decreto.    

7  Las funciones y los requisitos señalados por la Constitución Política o la Ley  para determinados cargos, deberán incluirse dentro del respectivo manual.    

8.  Además de las funciones y de los requisitos, podrán incluirse responsabilidades,  condiciones especiales para el desempeño del empleo y demás información que  permita una mejor comprensión de la naturaleza de los cargos.    

TITULO CUARTO    

DISPOSICIONES FINALES.    

ARTICULO  33. DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES MIENTRAS SE EXPIDEN O ACTUALIZAN LOS MANUALES  ESPECIFICOS.    

Mientras  las entidades expiden o actualizan los manuales específicos, se exigirán los  requisitos mínimos establecidos en este Decreto.    

ARTICULO  34. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS.    

A  los empleados que al entrar en vigencia este Decreto estén desempeñando empleos  de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y  mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a  cargos de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los  requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Quienes  sean nombrados con base en listas de elegibles, resultado de concursos  convocados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, acreditarán  para la posesión, los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.    

ARTICULO  35. DE LA COMPENSACION DE REQUISITOS EN CASOS EXCEPCIONALES.    

En  casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la  compensación de los requisitos señalados en este Decreto, por experiencia  sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio,  previa recomendación que formule una Comisión Evaluadora de los Méritos del  Candidato, integrada por el Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública, quien la presidirá, el Rector de la Universidad Nacional y el  Director de Colciencias.    

Para  tal efecto, el Jefe del organismo interesado en la provisión de un empleo,  solicitará a la comisión el estudio del caso, en escrito debidamente motivado.    

Si  la Comisión considera procedente la compensación de requisitos, informará en un  término no mayor de diez (10) dias hábiles, al Jefe del organismo solicitante,  quien tramitará ante el Presidente de la República la respectiva autorización.    

ARTICULO  36. DE LA VIGENCIA DE LOS ACTUALES MANUALES ESPECIFICOS.    

Los  manuales específicos actualmente vigentes, seguirán rigiendo en todo aquello  que esté conforme con las disposiciones del presente Decreto.    

En  caso contrario, deberán adoptarse las modificaciones pertinentes.    

ARTICULO  37. DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CON SISTEMAS ESPECIALES.    

Los  lineamientos señalados en los capítulos I, III y IV del título III del presente  Decreto, serán tenidos en cuenta por las entidades con sistemas especiales de  nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se trate de elaborar,  actualizar o modificar sus manuales específicos. Para su validez, se requerirá  de la aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función  Pública.    

ARTICULO  38. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.    

Para  los cargos de empleados públicos pertenecientes a las Sociedades de Economía  Mixta del orden nacional, con régimen de Empresa Industrial y Comercial del  Estado, deberán acogerse las disposiciones del presente Decreto.    

ARTICULO  39. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DEL PRESENTE DECRETO.    

Corresponde  al Jefe del organismo, al Secretario General y al Jefe de Personal o a quienes  hagan sus veces, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.    

ARTICULO  40. DE LA VIGENCIA.    

El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos 643, 1151 y 1665 de 1992 y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de marzo de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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