DECRETO 58 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 58 DE 1994    

(enero 10)    

por  el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso  Nacional y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 63 de 1995,  artículo 14.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1994 fíjase  la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de  la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5a. de 1992:       

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

01                    

211.750   

02                    

242.000   

03                    

272.250   

04                    

363.000   

05                    

453.750   

06                    

544.500   

07                    

605.000   

08                    

695.750   

09                    

756.250   

10                    

847.000   

11                    

907.500   

12                    

1.361.250      

PARAGRAFO 1o. Los empleados públicos del Congreso a  que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas  en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de  la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1994 los  Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a dos millones seiscientos treinta y un mil setecientos cincuenta  pesos ($2.631.750) moneda corriente.    

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1994 el Director  General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica  mensual total de dos millones doscientos noventa y nueve mil pesos  ($2.299.000,00) moneda corriente. y el Director Administrativo de la Cámara  Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de un millón setecientos  cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($1.754.500) moneda corriente.    

ARTICULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1994 los  Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dos  millones cincuenta y siete mil pesos ($2.057.000) moneda corriente.    

ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1994, los  Secretarios Generales de ambas corporaciones tendrán derecho a percibir una  prima mensual de gestión, equivalente a trescientos treinta y dos mil  setecientos cincuenta pesos ($332.750) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual  de gestión será equivalente a doscientos setenta y dos mil doscientos cincuenta  pesos ($272.250) moneda corriente.    

PARAGRAFO. En ningún caso la prima de gestión de que  trata el presente decreto constituirá factor salarial.    

ARTICULO 6o. Los empleados públicos del Congreso a que  se refiere los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto tendrán derecho  únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados  de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional y la prima de gestión  de que trata el artículo 5 del presente decreto. No podrán disfrutar de ninguna  otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de  emolumento.    

ARTICULO 7o. Los empleados que pertenecían a la planta  de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en  la planta de personal fijada por la Ley 5a. de 1992, continuarán  devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.    

ARTICULO 8o. El derecho al pago de la prima semestral  de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a  los empleados de que trata el artículo 7 del presente decreto.    

ARTICULO 9o. El subsidio de alimentación para los  empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a doscientos ochenta y dos mil doscientos trece pesos ($282.213)  moneda corriente, será de diez mil doscientos sesenta y un pesos moneda  corriente ($10.261) mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en  el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.    

ARTICULO 10. El valor de los viáticos para los  Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional  para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden  nacional.    

ARTICULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

ARTICULO 13. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial los decretos 13, 107 y 1789 de 1993 y  surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de enero de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor  José Cadena Clavijo.    

El  Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de  las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Jorge Eliécer Sabas Bedoya.              

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