DECRETO 58 DE 1994
(enero 10)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 63 de 1995, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1994 fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5a. de 1992:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
211.750
02
242.000
03
272.250
04
363.000
05
453.750
06
544.500
07
605.000
08
695.750
09
756.250
10
847.000
11
907.500
12
1.361.250
PARAGRAFO 1o. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1994 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dos millones seiscientos treinta y un mil setecientos cincuenta pesos ($2.631.750) moneda corriente.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1994 el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de dos millones doscientos noventa y nueve mil pesos ($2.299.000,00) moneda corriente. y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($1.754.500) moneda corriente.
ARTICULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1994 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dos millones cincuenta y siete mil pesos ($2.057.000) moneda corriente.
ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1994, los Secretarios Generales de ambas corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a trescientos treinta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($332.750) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a doscientos setenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($272.250) moneda corriente.
PARAGRAFO. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente decreto constituirá factor salarial.
ARTICULO 6o. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional y la prima de gestión de que trata el artículo 5 del presente decreto. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento.
ARTICULO 7o. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5a. de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.
ARTICULO 8o. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 7 del presente decreto.
ARTICULO 9o. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a doscientos ochenta y dos mil doscientos trece pesos ($282.213) moneda corriente, será de diez mil doscientos sesenta y un pesos moneda corriente ($10.261) mensuales o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
ARTICULO 10. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
ARTICULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 13, 107 y 1789 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.