DECRETO 57 DE 1994
(enero 10)
por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Transporte.
Nota: Derogado por el Decreto 78 de 1995, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
GRADO
VIÁTICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO O SEDE DE DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS
VIÁTICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES
Coronel
$ 38.378
$ 29.742
Teniente Coronel
29.691
22.565
Mayor
22.688
17.424
Capitán
20.873
17.992
Teniente
18.665
16.425
Subteniente
17.017
14.481
Sargento Mayor
17.939
15.032
Sargento Primero
14.990
11.947
Sargento Viceprimero
13.175
11.620
Sargento Segundo
12.161
11.310
Cabo Primero
11.435
10.978
Cabo Segundo
11.330
10.639
Agente
11.048
10.617
PARAGRAFO 1o. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
-Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%)
-De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%)
PARAGRAFO 2o. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
ARTICULO 2o. El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías-Policía Vial.
ARTICULO 3o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
ARTICULO 4o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 21 de 1993.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Transporte,
Jorge Bendeck Olivella.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.