DECRETO 57 DE 1993
(Enero 7)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE EL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota 1: Modificado por el Decreto 110 de 1993.
Nota 2: Derogado por el Decreto 106 de 1994, artículo 20.
Nota 3: Ver Decreto 1269 de 2015. Ver Decreto 1024 de 2013. Ver Decreto 44 de 1999.
Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Exp. 121-03. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Magistrado Auxiliar
1.812.500
Secretario General
1.800.000
Director Nacional de Administración Judicial
1.800.000
Jefe de Control Interno
1.700.000
Director Administrativo
1.700.000
Director de Planeación
1.700.000
Director Registro Nacional de Abogados
1.700.000
Director Unidad
1.700.000
Secretario de Sala o Sección
1.125.000
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial
1.025.000
Relator
1.125.000
Oficial Mayor
625.000
Auxiliar Judicial
468.750
Auxiliar de Magistrado
468.750
Auxiliar de Relatoría
468.750
Oficinista Judicial
375.000
Escribiente
375.000
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público
1.937.500
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
1.812.500
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar
1.812.500
Abogado Asesor
1.125.000
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
750.000
Relator
750.000
Secretario de Tribunal Militar
625.000
Sustanciador
468.750
Oficial Mayor
468.750
Auxiliar Judicial
468.750
Escribiente
325.000
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Juez Regional
1.400.000
Auditor Superior de Guerra
1.400.000
Coordinador de Juzgado Regional
1.125.000
Juez del Circuito
1.218.750
Auditor Principal de Guerra
1.218.750
Juez de Instrucción Penal Militar
937.500
Auditor Auxiliar de Guerra
937.500
Asistente Social Grado 1
500.000
Secretario
462.500
Oficial Mayor o sustanciador
395.000
Asistente Social Grado 2
312.500
Escribiente
275.000
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997. Expediente: 9314. Actor: Héctor A. Carvajal Londoño. Ponente: Silvio Escudero Castro.
Nota 2 Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de noviembre de 1996. Expediente: 8221. Actor: Luis Francisco Cifuentes Bernal. Ponente: Joaquín Barreto Ruíz.
Nota 3 Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Expediente: 8072. Actor: José H. Bolaños Muñoz. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.
Nota 4: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 1992. Expediente: 10410. Actor: Pedro Edgar Pulido Gamba. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Juez Municipal
937.500
Secretario
412.500
Oficial Mayor
350.000
Sustanciador
350.000
Escribiente
225.000
ARTICULO 4o. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION
01
91.377
02
107.068
03
127.989
04
151.764
05
184.415
06
217.067
07
243.694
08
275.553
09
307.490
10
339.429
11
371.287
12
403.225
13
435.083
14
467.022
15
498.959
16
530.818
17
562.755
18
594.614
19
658.489
20
725.138
21
756.838
22
788.538
23
820.238
24
851.938
25
883.638
26
915.338
27
947.038
28
978.738
29
1.010.438
30
1.042.138
31
1.073.838
32
1.105.538
33
1.137.238
ARTICULO 5o. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 6o. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Nota 1, : Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y Otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Providencia confirmada en la Sentencia del 12 de julio de 2007. Expediente: 4196-03(2003-00037). Actor: Miguel Antonio Otálora mesa. Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.
Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005.
ARTICULO 7o. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ::
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad Secretario de Sala o Sección
Relator
2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial :
Director Nacional
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor
ARTICULO 8o. A los funcionarios que optaron por el régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992 se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración salarial establecida en dicho artículo para el año de 1992.
ARTICULO 9o. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
ARTICULO 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
ARTICULO 11. La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3o. se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios , vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Inciso 3º modificado por el Decreto 110 de 1993, artículo 2º. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ella. Estas cesantías así liquidadas se girarán al Fondo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, conforme lo establece el presente Decreto. Las cesantías liquidadas producto de optar por el régimen establecido en este Decreto podrán ser retiradas de los Fondos por el beneficiario, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Las cesantías que se causen con posterioridad a la adopción del sistema salarial y prestacional establecido en el presente Decreto, su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.
Texto inicial del inciso 3º.: “A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.”.
ARTICULO 13. A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un Auxilio Especial de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438.oo) M/CTE., mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209) M/CTE. mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578.oo) M/CTE. mensuales.
ARTICULO 14. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un Auxilio de Transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de Prima de Vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
ARTICULO 16. A partir del 1o. de enero de 1993, el Subsidio de Alimentación para los servidores públicos, que perciban una asignación básica mensual no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($234.813.oo) m/cte., será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560.oo) M/CTE., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.
ARTICULO 18. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTICULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Justicia,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.