DECRETO 57 DE 1992
(enero 13)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE INVERSIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Nota 1: Ver Decreto 663 de 1993, artículo 339.
Nota 2: Derogado por el Decreto 1135 de 1992, artículo 47.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución Política,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1° Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes artículos:
“Artículo 2.2.1.1.2.INVERSIONES NO AUTORIZADAS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras en cuyo capital no tengan capacidad legal para hacerlo como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la adquisición.
Parágrafo. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización que mantengan a treinta y uno de diciembre de 1991 inversiones de capital no autorizadas conforme a su régimen legal, en otras instituciones financieras, cualquiera haya sido la causa que determinó la adquisición de las mismas, deberán convenir con la Superintendencia Bancaria, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente disposición, un plan de desmonte de dichas inversiones, cuyo término no podrá exceder del 31 de diciembre de 1992. En el evento en que la Institución receptora de la inversión que es objeto del plan de desmonte se encuentre sometida a vigilancia especial o haya recibido orden de capitalización, podrá convenirse con la Superintendencia Bancaria, por una sola vez, la ampliación del plazo hasta por dos años adicionales, siempre que se justifiquen debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de enajenación.
Artículo 2.2.1.1.3. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENAJENACION. Vencido el término señalado en el artículo anterior sin que se haya producido la enajenación o se haya convenido el plan de desmonte al que el mismo se refiere, o en el caso de que dicho plan de desmonte se incumpla, la Superintendencia Bancaria impondrá a la entidad que mantenga la inversión no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor entre el intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los que esté representada la inversión y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenación de las acciones, la venta a la que hace referencia la presente disposición, solo se entenderá cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad fideicomitida”.
ARTÍCULO 2°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.