DECRETO 57 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  57 DE 1992    

(enero 13)    

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE INVERSIONES DE LAS INSTITUCIONES  FINANCIERAS.    

Nota  1: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

Nota  2: Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 50 transitorio de la Constitución  Política,    

D E C R E T A :    

ARTÍCULO 1° Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero con los siguientes artículos:    

“Artículo  2.2.1.1.2.INVERSIONES NO AUTORIZADAS EN  INSTITUCIONES FINANCIERAS. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones  legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de  crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de  capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras en cuyo  capital no tengan capacidad  legal para  hacerlo como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su  inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la  adquisición.    

Parágrafo. Los  establecimientos de  crédito, las sociedades de servicios  financieros y las sociedades de capitalización que mantengan a treinta y uno de  diciembre de 1991 inversiones de capital no autorizadas conforme a su régimen  legal, en otras instituciones financieras, cualquiera haya sido la causa que  determinó la adquisición de las mismas, deberán convenir con la  Superintendencia Bancaria, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a  la vigencia de la presente disposición, un plan de desmonte de dichas  inversiones, cuyo término no podrá exceder del 31 de diciembre de 1992. En el  evento en que la Institución receptora de la inversión que es objeto del plan  de desmonte se encuentre sometida a vigilancia especial o haya recibido orden de  capitalización, podrá convenirse con la Superintendencia Bancaria, por una sola  vez, la ampliación del plazo hasta por dos años adicionales, siempre que se  justifiquen debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y  que ésta incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de  enajenación.    

Artículo 2.2.1.1.3.  SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENAJENACION. Vencido el  término señalado en el artículo anterior sin que se haya producido la enajenación  o se haya convenido el plan de desmonte al que el mismo se refiere, o en el  caso de que dicho plan de desmonte se incumpla, la Superintendencia Bancaria  impondrá a la entidad que mantenga la inversión no autorizada, hasta que se  produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes no  inferiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio  por ciento (3.5%) del mayor valor entre el intrínseco de las acciones o aportes  cooperativos en los que esté representada la inversión y el correspondiente al  capital y reserva legal de la entidad. En caso de que se celebre un negocio de  fiducia mercantil para la enajenación de las acciones, la venta a la que hace  referencia la presente disposición, solo se entenderá cumplida cuando se  transfiera a un tercero la propiedad fideicomitida”.    

ARTÍCULO 2°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *