DECRETO 565 DE 1992
(abril 3)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 018-91 QUE FIJA LAS TARIFAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE LAS EMPRESAS QUE FUNCIONAN CON AREAS DE EXTENSION DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el literal i) del artículo 21 de la Ley 109 de 1985,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 018-91 del 15 de julio de 1991, emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 018-91
(julio 15)
“por el cual se fijan las tarifas de la Zona Franca Industrial y de las Empresas que funcionan como Areas de Extensión de la Zona Franca Industrial”.
La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, en uso de sus facultades legales y según consta en el Acta número 004 del 15 de julio de 1991,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Ley 109 de 1985 es atribución de la Junta Directiva de la Zona Franca fijar las tarifas, tasas, derechos y demás emolumentos que esta entidad debe percibir.
Que uno de los objetivos primordiales de la Zona Franca es continuar promocionando a nivel nacional e internacional sus incentivos y servicios con el fin de aumentar la vinculación de empresas a la Zona Industrial y buscar los mecanismos que faciliten el desarrollo industrial bajo la modalidad de Zona Franca.
Que en la actualidad existen empresas del sector industrial en funcionamiento como extensiones de la Zona Franca Industrial.
Que en la Zona Industrial actualmente se prestan servicios que hasta la fecha se han concedido y subvencionado obedeciendo a una política de promoción del proyecto, cuyos costos la Zona Franca ya no debe absorber en atención al proceso de desarrollo de la misma,
ACUERDA:
Artículo 1° Fijar las siguientes tarifas para la Zona Franca de Cartagena por concepto de arriendo.
a) US 1.75 m2/mes por nave industrial;
b) US 1.00 m2/mes por patio que se utilice como Area de Producción;
c) US 0.50 m2/mes por Area Descubierta.
Artículo 2° La tarifa de arrendamiento para las naves industriales liquidará sobre las siguientes áreas:
Tipo A:
1.200 m2.
Tipo B:
800 m2.
Tipo C:
660 m2.
Las áreas anteriores sólo comprenden el 1er. piso de la nave y se continuará promocionando el área de oficina y de patios contiguos a cada nave industrial, cuando este último se utilice como área de cargue y descargue.
Artículo 3° El canon mensual de arriendo deberá ser cancelado a la Zona Franca durante los cinco (5) primeros días de cada mes. En caso de no cancelarse esta suma en la fecha prevista, la empresa cancelará a la Zona Franca intereses de mora.
Artículo 4° Las tarifas de la Zona Franca Industrial se liquidará mensualmente y se cancelará en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al momento de hacer el pago.
Artículo 5° Las tarifas fijadas en dólares podrán ser reajustados por la Junta Directiva de la Zona Franca cuando lo estime necesario y se podrá suprimir todo tipo de promoción vigente, comunicándole a los usuarios con una antelación de cuatro (4) meses.
Artículo 6° Para las empresas que firmaron contrato durante el año 1990 y antes de mayo 31/91, se les mantendrá la tarifa de US 1.50 m2/mes durante los dos (2) primeros años de operación, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
Artículo 7° Para los proyectos aprobados antes de mayo/91, y que no se haya firmado contrato de arrendamiento, se les mantendrá la tarifa US 1.50 m2/mes a la tasa de cambio vigente al momento de hacer el pago, durante el primer año de operación.
Artículo 8° Fijar a las empresas que funcionen como extensiones de las Zonas Francas Industriales por concepto del efecto Zona Franca las siguientes tarifas:
a) 3 x 1000 mensual sobre el valor real de la inversión en dólares conforme al desarrollo del proyecto al tipo de cambio vigente al momento del pago, hasta la fecha en que se comience a facturar por las ventas;
b) Iniciada la facturación, por venta según los niveles alcanzados en los volúmenes de ventas brutas así:
Ventas brutas (en dólares).
Hasta US 3.000
9 x 1000
Mayor de US 3.000.000 hasta US 6.000.000
6 x 1000
Mayor de US 6.000.000
3 x 1000
Aplicando la siguiente fórmula:
Ventas brutas (en dólares) x tipo de cambio x F x 1000, se entiende que el tipo de cambio es el vigente al momento de hacer la conversión.
Parágrafo. Durante el montaje del proyecto se harán pagos mensuales según el literal a) excluyendo la depreciación; del mismo modo se procederá en el evento de que no se produzcan ventas salvo que la zona determine otros plazos para el pago.
Iniciada la facturación por ventas, los pagos se harán por anticipado una vez al año, a más tardar la primera quincena del mes de febrero siguiente al año o fracción de año de la facturación por ventas.
Artículo 9° Fijar las tarifas por concepto de almacenaje en la Zona Franca Industrial.
-Para mercancías reexpendidas se aplicará una tarifa de 1.35 x 1000 por mes o fracción de mes sobre el valor CIF del bien a nacionalizar o reexpedir.
-Para mercancías de importación o con destino a la exportación que se almacenen en área distinta de las naves industriales se aplicará las siguientes tarifas:
Del Vr. FOB US a US
5 x 1000
1
200.000
4 x 1000
201.000
500.000
3 x 1000
501.000
1.000.000
2 x 1000
1.001.000
en adelante.
Artículo 10. La Junta Directiva de la Zona podrá fijar tarifas especiales para aquellos proyectos o negocios que no esté contemplado dentro del presente estatuto tarifario, o que contemplados por la naturaleza y magnitud del proyecto así lo amerite.
Artículo 11. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en la ciudad de Cartagena a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).
(Fdo.) ARNALDO MENESES RUMIE.
(Fdo.) MARTHA BARRIOS DE MUÑOZ.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de abril de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.