DECRETO 565 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 565 DE 1992    

(abril 3)    

POR EL CUAL SE APRUEBA EL  ACUERDO NÚMERO 018-91 QUE FIJA LAS TARIFAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y  DE LAS EMPRESAS QUE FUNCIONAN CON AREAS DE EXTENSION DE LAS ZONAS FRANCAS  INDUSTRIALES.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y en especial de las conferidas por el literal i) del artículo 21 de la Ley 109 de 1985,    

DECRETA:    

ARTICULO  1° Apruébase el  Acuerdo número 018-91 del 15 de julio de 1991, emanado de la Junta Directiva de  la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:    

ACUERDO NÚMERO 018-91    

(julio 15)    

“por  el cual se fijan las tarifas de la Zona Franca Industrial y de las Empresas que  funcionan como Areas de Extensión de la Zona Franca Industrial”.    

La  Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, en uso  de sus facultades legales y según consta en el Acta número 004 del 15 de julio  de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que  de acuerdo a la Ley 109 de 1985 es  atribución de la Junta Directiva de la Zona Franca fijar las tarifas, tasas,  derechos y demás emolumentos que esta entidad debe percibir.    

Que  uno de los objetivos primordiales de la Zona Franca es continuar promocionando  a nivel nacional e internacional sus incentivos y servicios con el fin de  aumentar la vinculación de empresas a la Zona Industrial y buscar los  mecanismos que faciliten el desarrollo industrial bajo la modalidad de Zona  Franca.    

Que  en la actualidad existen empresas del sector industrial en funcionamiento como  extensiones de la Zona Franca Industrial.    

Que  en la Zona Industrial actualmente se prestan servicios que hasta la fecha se  han concedido y subvencionado obedeciendo a una política de promoción del  proyecto, cuyos costos la Zona Franca ya no debe absorber en atención al  proceso de desarrollo de la misma,    

ACUERDA:    

Artículo  1° Fijar las  siguientes tarifas para la Zona Franca de Cartagena por concepto de arriendo.    

a)  US 1.75 m2/mes por nave industrial;    

b)  US 1.00 m2/mes por patio que se utilice como Area de Producción;    

c)  US 0.50 m2/mes por Area Descubierta.    

Artículo  2° La tarifa de  arrendamiento para las naves industriales liquidará sobre las siguientes áreas:       

Tipo A:                    

1.200    m2.   

Tipo B:                    

800    m2.   

Tipo C:                    

660    m2.      

Las  áreas anteriores sólo comprenden el 1er. piso de la nave y se continuará  promocionando el área de oficina y de patios contiguos a cada nave industrial,  cuando este último se utilice como área de cargue y descargue.    

Artículo  3° El canon mensual  de arriendo deberá ser cancelado a la Zona Franca durante los cinco (5)  primeros días de cada mes. En caso de no cancelarse esta suma en la fecha  prevista, la empresa cancelará a la Zona Franca intereses de mora.    

Artículo  4° Las tarifas de la  Zona Franca Industrial se liquidará mensualmente y se cancelará en pesos colombianos  a la tasa de cambio vigente al momento de hacer el pago.    

Artículo  5° Las tarifas  fijadas en dólares podrán ser reajustados por la Junta Directiva de la Zona  Franca cuando lo estime necesario y se podrá suprimir todo tipo de promoción  vigente, comunicándole a los usuarios con una antelación de cuatro (4) meses.    

Artículo  6° Para las empresas  que firmaron contrato durante el año 1990 y antes de mayo 31/91, se les  mantendrá la tarifa de US 1.50 m2/mes durante los dos (2) primeros años de  operación, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.    

Artículo  7° Para los proyectos  aprobados antes de mayo/91, y que no se haya firmado contrato de arrendamiento,  se les mantendrá la tarifa US 1.50 m2/mes a la tasa de cambio vigente al  momento de hacer el pago, durante el primer año de operación.    

Artículo  8° Fijar a las  empresas que funcionen como extensiones de las Zonas Francas Industriales por  concepto del efecto Zona Franca las siguientes tarifas:    

a)  3 x 1000 mensual sobre el valor real de la inversión en dólares conforme al  desarrollo del proyecto al tipo de cambio vigente al momento del pago, hasta la  fecha en que se comience a facturar por las ventas;    

b)  Iniciada la facturación, por venta según los niveles alcanzados en los  volúmenes de ventas brutas así:       

Ventas brutas (en dólares).      

        

Hasta US 3.000                    

9    x 1000   

Mayor de US 3.000.000 hasta US 6.000.000                    

6    x 1000   

Mayor de US 6.000.000                    

3    x 1000      

Aplicando  la siguiente fórmula:    

Ventas  brutas (en dólares) x tipo de cambio x F x 1000, se entiende que el tipo de  cambio es el vigente al momento de hacer la conversión.    

Parágrafo.  Durante el montaje del proyecto se harán pagos mensuales según el literal a)  excluyendo la depreciación; del mismo modo se procederá en el evento de que no  se produzcan ventas salvo que la zona determine otros plazos para el pago.    

Iniciada  la facturación por ventas, los pagos se harán por anticipado una vez al año, a  más tardar la primera quincena del mes de febrero siguiente al año o fracción  de año de la facturación por ventas.    

Artículo  9° Fijar las tarifas  por concepto de almacenaje en la Zona Franca Industrial.    

-Para  mercancías reexpendidas se aplicará una tarifa de 1.35 x 1000 por mes o  fracción de mes sobre el valor CIF del bien a nacionalizar o reexpedir.    

-Para  mercancías de importación o con destino a la exportación que se almacenen en  área distinta de las naves industriales se aplicará las siguientes tarifas:       

Del Vr. FOB US a US   

5 x 1000                    

1                    

200.000   

4 x 1000                    

201.000                    

500.000   

3 x 1000                    

501.000                    

1.000.000   

2 x 1000                    

1.001.000                    

en    adelante.      

Artículo  10. La Junta Directiva de la Zona podrá fijar tarifas especiales para aquellos  proyectos o negocios que no esté contemplado dentro del presente estatuto  tarifario, o que contemplados por la naturaleza y magnitud del proyecto así lo  amerite.    

Artículo  11. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno  Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado  en la ciudad de Cartagena a los quince (15) días del mes de julio de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

(Fdo.)  ARNALDO MENESES RUMIE.    

(Fdo.)  MARTHA BARRIOS DE MUÑOZ.    

ARTICULO  2° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de abril de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERON.              

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