DECRETO 55 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJA LA REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL PERSONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Derogado por el Decreto 81 de 1994, artículo 8º.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto ley 1302 de 1978, con la modificación introducida por el artículo 4 del Decreto 193 de 1987, serán los siguientes:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
SUELDO BASICO
SOBRE SUELDO
Director de Establecimiento Carcelario
5070
18
273.334
159.250
15
248.608
136.500
13
238.623
102.375
11
207.557
79.625
Subdirector de Establecimiento Carcelario
5115
11
207.557
89.067
09
192.340
87.930
Mayor de Prisiones
5000
12
191.944
87.475
Capitán de Prisiones
5110
11
177.363
87.247
Teniente de Prisiones
5145
09
150.259
86.565
Sargento de Prisiones
5165
06
127.197
85.085
Cabo de Prisiones
5170
05
119.272
84.403
Guardián de Prisiones
5175
04
110.397
83.265
02
103.580
82.355
ARTICULO 2o. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTICULO 3o.El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($427.692.oo)M/CTE.
ARTICULO 4o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
ARTICULO 5o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el Decreto ley 1302 de 1977 con la modificación introducida por el artículo 4 del Decreto 193 de 1987 tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico mensual.
ARTICULO 6o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 7o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 918 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Justicia,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.