DECRETO 54 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 54 DE 1994    

(enero 10)    

Por el cual se dictan disposiciones en materia  salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las  Universidades Públicas del Orden Nacional a que se refiere el Decreto 1444 de 1992.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 73 de 1997.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 60 de 1995,  artículo 7º, salvo  lo dispuesto en el artículo 5º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. La  Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados  públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional, a quienes  les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando ésta no sea superior a doscientos ochenta y dos mil  ochocientos ochenta y cuatro pesos ($282.884.00) moneda corriente. Para los  demás, la Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al treinta y  cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual de tiempo completo.    

ARTICULO 2o. A partir del  1° de enero de 1994, fíjase el valor del punto para los empleados  públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y los demás docentes  de las Universidades Públicas del Orden Nacional a quienes les sea aplicable el  Decreto 1444 de 1992,  en dos mil seiscientos ocho pesos ($2.608.00) moneda corriente.    

ARTICULO 3o. La autoridad  que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y  estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles  previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el  cumplimiento de esta disposición.    

ARTICULO 4o. Lo dispuesto  en el parágrafo II del artículo 45 del Decreto 1444 de 1992  continuará vigente.    

ARTICULO 5o. Modificado por el Decreto 73 de 1997,  artículo 4º. El Comité Permanente de Puntaje, estará integrado por:    

-El  Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá.    

-El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

-El  Director General del Icfes o su delegado.    

-El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.    

-El  Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.    

-Dos  (2) Rectores de las Universidades Públicas (uno de las Universidades Nacionales  y otro de las Universidades Territoriales) elegidos por ellos mismos, o por la  Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de anticipación a  una reunión no han sido elegidos.    

-El  Director General de Colciencias o su delegado.    

-Dos  (2) representantes de los docentes (uno de las Universidades Nacionales y otro  de las Universidades Territoriales) ante los Consejos Superiores de las  Universidades Públicas, elegidos por ellos mismos.    

Este  Comité se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año, con una periodicidad  trimestral.    

El  Icfes ejercerá la Secretarla Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los  servicios requeridos.    

Texto inicial:  “El artículo 49 del Decreto 1444 de 1992  quedará así: El Comité Permanente de Puntaje estará  integrado por:    

-El Ministro  de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá.    

-El Ministro  de Hacieda y Crédito Público o su delegado.    

-El Director  General del Icfes o su delegado.    

-El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.    

-El Rector  de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.    

-Dos  Rectores de las universidades estatales u oficiales del orden nacional,  departamental, municipal y distrital elegidos por ellos mismos, o por la Junta  Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de anticipación a una  reunión no han sido elegidos.    

-El Director  General de Colciencias o su delegado.    

-Dos  representantes de docentes a los Consejos Superiores de las universidades  estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital elegidos  por ellos mismos.    

Este Comité  se reunirá por lo menos dos veces al año en los meses de abril y octubre.    

El Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, ejercerá la  Secretaría Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los servicios.”.    

 (Nota:  El Decreto 73 de 1997,  está nombrando el artículo 59, se deja constancia de que la modificación va en  el artículo aquí modificado.).    

ARTICULO 6o. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 26 de 1993  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 10 días de enro de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena  Clavijo.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Maruja Pachón de  Villamizar.    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del  Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Jorge Eliecer Sabas  Bedoya.              

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