DECRETO 54 DE 1994
(enero 10)
Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a que se refiere el Decreto 1444 de 1992.
Nota 1: Modificado por el Decreto 73 de 1997.
Nota 2: Derogado por el Decreto 60 de 1995, artículo 7º, salvo lo dispuesto en el artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional, a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($282.884.00) moneda corriente. Para los demás, la Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual de tiempo completo.
ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1994, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y los demás docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, en dos mil seiscientos ocho pesos ($2.608.00) moneda corriente.
ARTICULO 3o. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 4o. Lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 45 del Decreto 1444 de 1992 continuará vigente.
ARTICULO 5o. Modificado por el Decreto 73 de 1997, artículo 4º. El Comité Permanente de Puntaje, estará integrado por:
-El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá.
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
-El Director General del Icfes o su delegado.
-El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.
-El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
-Dos (2) Rectores de las Universidades Públicas (uno de las Universidades Nacionales y otro de las Universidades Territoriales) elegidos por ellos mismos, o por la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de anticipación a una reunión no han sido elegidos.
-El Director General de Colciencias o su delegado.
-Dos (2) representantes de los docentes (uno de las Universidades Nacionales y otro de las Universidades Territoriales) ante los Consejos Superiores de las Universidades Públicas, elegidos por ellos mismos.
Este Comité se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año, con una periodicidad trimestral.
El Icfes ejercerá la Secretarla Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los servicios requeridos.
Texto inicial: “El artículo 49 del Decreto 1444 de 1992 quedará así: El Comité Permanente de Puntaje estará integrado por:
-El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá.
-El Ministro de Hacieda y Crédito Público o su delegado.
-El Director General del Icfes o su delegado.
-El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.
-El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
-Dos Rectores de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital elegidos por ellos mismos, o por la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de anticipación a una reunión no han sido elegidos.
-El Director General de Colciencias o su delegado.
-Dos representantes de docentes a los Consejos Superiores de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital elegidos por ellos mismos.
Este Comité se reunirá por lo menos dos veces al año en los meses de abril y octubre.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los servicios.”.
(Nota: El Decreto 73 de 1997, está nombrando el artículo 59, se deja constancia de que la modificación va en el artículo aquí modificado.).
ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 26 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de enro de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.