DECRETO 535 DE 1992
(marzo 31)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 0542 DE MARZO 10 DE 1992, EMANADO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 542 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, aclarando su artículo 12 inciso 2°; en el sentido de que los descuentos se harán a los funcionarios de Seguridad Social Bacteriólogos. El texto del Acuerdo es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 0542 DE 1992
(marzo 10)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
ARTICULO 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, el día 10 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la Etapa de Arreglo Directo, del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, en el mes de noviembre de 1991.
Artículo 1° DENOMINACION DE LAS PARTES. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 189 del 17 de febrero de 1964.
Artículo 2° VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año, comprendido entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992. Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de 1991.
Artículo 3° BENEFICIARIOS. Son beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en la ley.
Parágrafo. Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo, tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4° INCREMENTO A LAS ASIGNACIONES BASICAS. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992, las asignaciones básicas de los funcionarios de seguridad social Bacteriólogos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, recibirán el incremento salarial que resulta de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un 26.79 %, es de $ 131.42.
La Escala de Indices y la Escala de Asignaciones Básicas mensuales equivalente a la jornada completa, serán las siguientes:
ESCALA
INDICES
N I V E L E S
Grado
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
17
193.4
199.45
205.5
212.55
219.6
226.05
233.11
240.16
247.32
254.38
261.43
18
201.7
210.7
216.7
224.7
232.7
239.1
246.1
254.1
261.2
269.2
278.2
19
219.3
229.3
236.3
243.3
250.3
257.1
265.1
273.1
280.2
288.2
296.2
20
233.3
240.3
247.3
255.3
264.3
271.2
278.2
286.2
295.2
303.2
311.2
21
246.3
255.3
262.3
270.3
278.3
287.2
296.2
305.2
314.2
323.2
22
258.3
268.3
276.3
286.3
296.3
304.2
313.2
321.2
329.2
338.2
23
271.3
282.3
290.3
300.3
311.3
320.2
329.2
338.2
347.2
24
286.3
297.3
304.3
313.3
322.3
331.2
341.2
351.2
361.2
25
302.3
312.3
322.3
331.3
341.2
350.2
360.2
370.2
381.2
26
314.3
324.3
334.3
342.3
352.2
361.2
372.2
383.2
394.2
27
336
345.9
354.3
364.3
374.2
384.2
395.2
406.2
28
350.4
361.3
371.3
380.3
391.2
401.2
412.2
423.2
29
366.4
377.4
386.3
397.3
407.2
417.2
430.2
30
381.4
393.4
403.3
415.3
425.3
435.2
446.2
31
397.4
407.4
418.3
429.3
439.3
449.2
460.2
32
409.4
418.4
429.3
440.3
450.3
461.2
33
423.4
435.4
447.3
459.3
470.3
481.2
34
439.4
451.4
463.3
475.3
486.2
499.2
35
447.4
459.4
472.3
483.3
494.2
508.2
36
459.4
469.4
479.3
490.3
503.2
518.2
37
474.4
487.3
500.3
512.2
524.2
539.2
38
490.4
501.3
515.3
527.2
540.2
555.2
–
39
505.4
518.3
532.3
545.2
558.2
573.2
40
521.4
534.3
547.3
560.2
573.2
41
529.2
542.2
556.1
572.1
VALOR A . B . M . (8 hr . )
N I V E L E S
Grado
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
17
203.333
209.694
216.054
223.467
230.879
237.660
245.083
252.495
260.022
267.445
274.857
18
212.059
221.522
227.830
236.241
244.651
251.380
258.740
267.151
274.615
283.026
292.488
19
230.563
241.077
248.436
255.796
263.155
270.305
278.716
287.126
294.591
303.002
311.413
20
245.282
252.642
260.001
268.412
277.874
285.129
292.488
300.899
310.361
318.772
327.183
21
258.950
268.412
275.772
284.183
292.593
301.951
311.413
320.875
330.337
339.800
22
271.566
282.080
290.491
301.004
311.518
319.824
329.286
337.697
346.108
355.570
23
285.234
296.799
305.210
315.723
327.288
336.645
346.108
355.570
365.032
24
301.004
312.569
319.929
329.391
338.853
348.210
358.724
369.238
379.751
25
317.826
328.340
338.853
348.316
358.724
368.186
378.700
289.213
400.778
26
330.442
340.956
351.470
359.881
370.289
379.751
391.316
402.881
414.446
27
353.257
363.665
372.497
383.010
393.419
403.933
415.497
427.062
28
368.397
379.856
390.370
399.832
411.292
421.806
433.371
444.936
29
385.218
396.783
406.140
417.705
428.114
438.627
452.295
30
400.989
413.605
424.013
436.630
447.143
57.552
469.117
31
417.810
428.324
439.784
451.349
461.862
472.271
483.836
32
430.427
439.889
451.349
462.914
473.427
484.887
33
445.146
457.762
470.273
482.890
494.455
505.914
34
461.968
474.584
487.095
499.711
511.171
524.839
35
470.378
482.995
496.557
508.122
519.582
534.301
36
482.995
493.508
503.917
515.482
529.044
544.815
37
498.765
512.328
525.995
538.507
551.123
566.893
38
515.587
527.047
541.766
554.277
567.945
583.715
39
531.357
544.920
559.639
573.201
586.869
602.640
40
548.179
561.742
575.409
588.972
602.640
41
556.380
570.047
584.661
601.483
El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía arreglo directo, o tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.
Los profesionales Bacteriólogos, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Artículo 5° INCREMENTO ADICIONAL A LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO. Los funcionarios de seguridad social Bacteriólogos que al treinta y uno (31) de octubre de 1991, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan. recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1991, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1991, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 3.75% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 5.25% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8% mensual;
f) De veinticinco (25) y más años, el 8.5% mensual.
Quienes a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) de la Escala del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido mas de 90 días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Artículo 6° INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Articulo 7° PAGO RETROACTIVO. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8° RETROACTIVIDAD. Los funcionarios de seguridad social Bacteriólogos, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9° REUBICACION. En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto ley 80 de 1980, y quienes lo desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempeñando funciones inherentes a esa profesión.
Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda.
La asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente.
Artículo 10. VIATICOS Y PASAJES. Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes.
Artículo 11. FACILIDAD A LOS NEGOCIADORES. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo, proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. Los descuentos para la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS, quedarán así:
El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social Instrumentadoras. beneficiarias de la Convención Colectiva do Trabajo, afiliadas a la Asociación, el cincuenta por ciento (50%) del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago do la respectiva nómina.
Artículo 13. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS Y DE BENEFICIO CONVENCIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto.
La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Directora General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Por el Instituto de Seguros Sociales:
La Directora General,
(Fdo.) CECILIA LOPEZ MONTAÑO.
Comisión Negociadora:
Principales: (Fdos.) MAURICIO PIMIENTO BARRERA, LUIS HERNANDO MACIAS MARIN, CARLOS MORENO FORERO.
Suplentes: (Fdos.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, FELISA RUBIO DE CELIS, NESTOR VELANDIA HERRERA.
Por la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicas Sindicalizados, ASBAS.
Comisión Negociadora:
Principales: Fdos.) LILIA OLGA GUTIERREZ DE MOLANO, LUZ YANNETTE LOPEZ LEON, BEATRIZ MORA DE HOLGUIN.
Suplente: Fdo.) MARIA EUGENIA DE SUAREZ”.
ARTICULO 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, se harán con cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 3° La Convención Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez, de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978 y 8° del Decreto 2859 de 1980.
ARTICULO 4° El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1992.
El Presidente,
(Fdo.) LUIS VICENTE SERRANO SILVA.
El Secretario,
(Fdo.) MAURICIO PIMIENTO BARRERA».
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.