DECRETO 530 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 530 DE 1994    

(marzo 8)    

Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y  242 de la Ley 100 de 1993.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 306 de 2004,  artículo 13.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2818 de 2000,  por el Decreto 2694 de 2000  y por el Decreto 3061 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

NATURALEZA, OBJETO Y  ORGANIZACION DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD    

ARTICULO 1o. Naturaleza  del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo Nacional  para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud es una  cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia  contable y estadística en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.    

ARTICULO 2o. Objeto del  Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por  objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o  acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para  pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993,  242 de la Ley 100 de 1993  y el presente Decreto.    

PARAGRAFO. Para los  efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del  Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2002. Actor: Hospital  San Rafael De Girardot. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

ARTICULO 3o. Financiación  del Fondo del Pasivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  el Fondo del Pasivo se financiará anualmente con los siguientes recursos:    

a) Un 20% de las  utilidades de Ecosalud, de cada vigencia fiscal, durante el tiempo de  funcionamiento del Fondo del Pasivo, que se calculará sobre el producto  resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el  porcentaje máximo señalado para costos y gastos más otras utilidades de la  empresa. El 80% restante será distribuido de conformidad con los numerales 1, 2  y 3 del artículo 43 de la Ley 10 de 1990;    

b) Un porcentaje de los  rendimientos provenientes de las inversiones de los ingresos obtenidos por la  venta de activos de las empresas y entidades estatales;    

c) Las partidas del  presupuesto general de la Nación que se le asignen.    

ARTICULO 4o. Modificado por el Decreto 2818 de 2000,  artículo 1º. Administración  de los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El  Ministerio de Salud manejará y administrará los recursos del Fondo del Pasivo  Prestacional del Sector Salud, en cuenta especial y separada de los demás  recursos del Ministerio, cuya ejecución se realizará sin situación de fondos.  No obstante podrá celebrar encargos fiduciarios para la administración y manejo  de los recursos vinculados a los contratos administrativos de que trata el  artículo 2° de este decreto.    

Texto inicial:  “Administración de los Recursos del Fondo del  Pasivo Nacional del Sector Salud. El Ministerio de Salud manejará y  administrará el Fondo del Pasivo, y celebrará encargos fiduciarios para la  administración y manejo de los recursos vinculados a los contratos  administrativos de que trata el artículo 19 del presente Decreto, de  conformidad con las normas legales vigentes.”.    

ARTICULO 5o.  Organización. El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud contará con un  Consejo Administrador conformado por:    

a) El Ministro de Salud  quien lo presidirá o su delegado;    

b) El Ministro de Trabajo  o su delegado;    

c) El Ministro de  Hacienda o su delegado;    

d) El Director del  Instituto de Seguros Sociales o su delegado;    

e) Modificado por el Decreto 2694 de 2000,  artículo 1º. El  Director General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de  Salud.    

Texto  inicial del literal e). “El  Director General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio  de Salud;”.    

f) Un Director Seccional  de Salud designado por el Ministro del ramo;    

g) Un representante de  los trabajadores, designado por el Ministro de Salud, de ternas que le  presenten las organizaciones sindicales de los trabajadores del sector salud de  carácter nacional, legalmente reconocidas;    

h) Un experto designado  por el Ministro de Salud, quien deberá ser especializado y tener reconocida  experiencia en temas actuariales.    

PARAGRAFO 1o. En ausencia  del Ministro de Salud, el Consejo de Administración será presidido por el  Ministro de Trabajo. En ausencia de los anteriores, el funcionario de más alto  rango jerárquico, de acuerdo con la prelación sectorial establecida en el  presente artículo.    

PARAGRAFO 2o. Modificado por el Decreto 2694 de 2000,  artículo 2º. La  Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección General de  Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud.”    

Texto inicial del  parágrafo 2º. “La secretaría  técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección General de Descentralización  y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud.”.    

ARTICULO 6o. Funciones  del Consejo Administrador. El Consejo Administrador tendrá las siguientes  funciones:    

a) Adoptar las medidas  que garanticen el cumplimiento y correcto desarrollo del objetivo del Fondo del  Pasivo;    

b) Establecer las  políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo del  Pasivo, velando por su seguridad y rendimiento, de acuerdo con las normas  vigentes;    

c) Aprobar los cálculos  que establecen el monto de la deuda prestacional, y la asignación de  responsabilidades para el pago de dicha deuda por parte de la nación y las  entidades territoriales. Estos cálculos serán presentados por la Dirección de  Presupuestación y Control de Gestión del Ministerio de Salud y la Dirección  General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el  voto favorable del Ministro de Hacienda o su delegado;    

d) Distribuir el  presupuesto anual del Fondo del Pasivo de acuerdo con las exigencias de mediano  y largo plazo;    

e) Conceptuar si reúnen  los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo aquellos servidores  públicos o trabajadores privados, a quienes por fuera de los plazos  establecidos en este Decreto, se les reconozcan sus derechos en materia de  cesantías y pensiones;    

f) Establecer los  mecanismos y términos en que deben realizarse los contratos de que trata el  artículo 19 del presente Decreto y la forma en que éstos deben ser revisados;    

g) Dictar la  reglamentación complementaria para el buen manejo y administración del Fondo  del Pasivo.    

ARTICULO 7o. Ordenador  del gasto. El ordenador del gasto de los recursos del Fondo del Pasivo será el  Ministro de Salud o su delegado, dentro de los límites establecidos por la ley.    

CAPITULO II    

ACCESO AL FONDO DEL  PASIVO    

ARTICULO 8o.  Beneficiarios del Fondo del Pasivo. Con sujeción a lo establecido en los  numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  serán beneficiarios del Fondo del Pasivo, aquellos servidores públicos o  trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo  prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de  1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de  jubilación, siempre y cuando pertenezcan a una de las siguientes entidades o  dependencias del sector salud:    

a) A las instituciones o  dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud;    

b) A entidades del  subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan  estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos  bienes se destinen a una entidad pública;    

c) A las entidades de  naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de  instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que  se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.    

El Ministerio de Salud,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto,  determinará si la institución y el servidor público o trabajador privado reúnen  los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario del Fondo del  Pasivo.    

PARAGRAFO. De conformidad  con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  las entidades territoriales concurrirán al pago de la deuda prestacional de  quienes hayan sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo en los  términos de este Decreto.    

El beneficiario, cuando  surjan discrepancias sobre los derechos prestacionales que le asisten, deberá  reclamar directamente a la institución que generó dicha obligación.    

ARTICULO 9o. Entidades  sostenidas y administradas por el Estado. Para efectos de lo dispuesto en los  literales b) y c) del artículo anterior se entenderán administradas y  sostenidas por el Estado, aquellas instituciones privadas o indefinidas que  prestan servicios de salud y que sean certificadas por la Dirección General de  Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud por  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. PARA LAS INSTITUCIONES  PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO Y PARA LAS INSTITUCIONES INDEFINIDAS:    

a) Que exista  participación del sector público en la Junta Directiva de la institución o que  su presupuesto y sus planes de cargos sean aprobados por el Ministerio de  Salud, por un tiempo no inferior a dos años;    

b) Que los aportes a  cualquier título realizados por el Estado durante los diez años inmediatamente  anteriores a 1990, equivalgan a un 60% en promedio durante el período, de sus  gastos de funcionamiento.    

2. PARA LAS INSTITUCIONES  PRIVADAS QUE NO ESTEN CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES:    

a) Que sus sistemas de  administración sean los propios del régimen público, en cuanto a su dirección y  vinculación de los trabajadores, por un período no inferior a 10 años;    

b) Que cumpla con lo  establecido en el literal b) del numeral 1° del presente artículo.    

PARAGRAFO. La  intervención de una entidad privada por parte del Ministerio de Salud, no  acredita su condición de entidad administrada y sostenida por el Estado.    

ARTICULO 10. Acceso al  Fondo del Pasivo. Para efectos del reconocimiento de la calidad de  beneficiarios del Fondo del Pasivo, deberá observarse el siguiente  procedimiento:    

1. Las entidades o  dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las  categorías de que trata el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  deberán solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Dirección  Seccional de Salud o la Dirección Distrital, cuando esta última pertenezca a  una entidad territorial certificada como descentralizada para el sector salud,  el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro de los nueve (9) meses  siguientes a la fecha de expedición de este Decreto.    

Dicha solicitud debe  contener una relación completa del personal activo, pensionado o retirado que  no tenga totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, de conformidad  con los formatos diseñados por el Ministerio de Salud, en la cual se exprese  con claridad lo siguiente:    

a) INFORMACION DE TIPO  INSTITUCIONAL.    

-La naturaleza jurídica  de la entidad a la cual se encuentra vinculada el servidor.    

-Los diferentes regímenes  vigentes aplicables en materia prestacional dentro de la institución.    

-El régimen convencional  vigente a 31 de diciembre de 1993.    

-La relación de los  trabajadores o servidores afiliados a los fondos de cesantías. En el caso de  encontrarse la institución de salud en mora, debe declarar el valor aún no  pagado.    

-La naturaleza jurídica  de los fondos de cesantías a los cuales se encuentran afiliados los  trabajadores.    

-Las reservas de  pensiones y la provisión de cesantías existentes a la fecha de aprobación de la  Ley 60 de 1993  y a 31 de diciembre de 1993, incluyendo la información sobre cuotas partes, según  estados financieros debidamente refrendados.    

-La nómina de pensionados  en caso de ser asumidos directamente por la institución a 31 de diciembre de  1993.    

-Las condenas judiciales  ejecutoriadas que impongan pagos por cesantías o reconozcan derechos sobre  pensiones y que no hayan sido canceladas aún, por insuficiencia de recursos.    

-Los balances generales  de la entidad a 31 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1993, clasificados  por cuentas.    

-La relación de pleitos  pendientes que versen sobre cesantías y pensiones.    

b) INFORMACION DE HOJAS  DE VIDA    

-Nombre y documento de  identidad del servidor.    

-Sexo.    

-Fecha de nacimiento.    

-Estado civil.    

-Salario promedio anual a  31 de diciembre de 1993.    

-Valor de la mesada  pensional, para el caso de los pensionados, a 31 de diciembre de 1993.    

-Fecha de la última  vinculación del servidor a la institución.    

-Vinculaciones anteriores  a alguna institución de salud.    

-Fecha de retiro en caso  de estar desvinculado.    

-Forma de vinculación del  servidor a la entidad, así: empleados oficiales (empleado público o trabajador  oficial) y trabajadores privados.    

-El tiempo de afiliación  a las entidades de previsión correspondiente a las cotizaciones realmente  pagadas diferentes a las del ISS.    

-Tiempo de afiliación al  ISS correspondiente a cotizaciones realmente pagadas.    

-La condición laboral de  la persona, así: activo, pensionado, retirado.    

-Tiempo de afiliación al  Fondo Nacional de Ahorro u otro fondo de cesantías, correspondiente a las  cotizaciones realmente pagadas.    

-Forma de liquidación de  la cesantía y monto de las cesantías parciales canceladas.    

-Nombre y fecha de  nacimiento del cónyuge y nombre fecha de nacimiento de los hijos menores de  edad e incapaces.    

Corresponde a quien haga  las veces de liquidador de las instituciones privadas o indefinidas y cuyos  trabajadores o servidores se encuentren contemplados en lo dispuesto por el  numeral 1° del artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  allegar la información de que trata el presente numeral dentro de los dos (2)  meses siguientes al acto que ordena la afectación y destinación de sus bienes.    

PARAGRAFO. Para  garantizar la identificación de todos los eventuales beneficiarios del Fondo  del Pasivo, las instituciones de salud de que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  difundirán en un medio de amplia circulación o cobertura territorial o  nacional, según el caso, un aviso, por lo menos durante tres días, en el cual  se convoque a los trabajadores del sector salud que se crean con opción a ser  beneficiarios del Fondo del Pasivo, para que acudan a dicha institución y  suministren la información laboral requerida para determinar el estado de la  deuda prestacional.    

Así mismo, el texto del  aviso se fijará en un lugar visible de la institución, por un término no  inferior a tres meses.    

2. La Dirección Seccional  de Salud, o la Distrital si la entidad territorial a la que corresponde esta  última se encuentra debidamente certificada como descentralizada para el sector  de la salud, revisará los datos, verificará la información suministrada por las  instituciones de salud de que trata el numeral 1° del presente artículo en un término no  mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su recibo, y la  remitirá a la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional  del Ministerio de Salud.    

3. Modificado por el Decreto 2694 de 2000,  artículo 3º. La Dirección General de Descentralización y Desarrollo  Institucional del Ministerio de Salud estudiará la información para:    

a) Verificar si la  institución objeto de estudio reúne los requisitos exigidos por el artículo 33  de la Ley 60 de 1993  y el artículo 9° del presente Decreto;    

b) Examinar y determinar,  si el servidor público o el trabajador privado reúne los requisitos para ser  considerado como beneficiario del Fondo del Pasivo, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 60 de 1993;    

c) Revisar el estado de  la información con el propósito de remitirla a la Dirección de Presupuestación  y Control de Gestión del Ministerio de Salud.    

4. Modificado por el Decreto 2694 de 2000,  artículo 3º. La Dirección de Presupuestación y Control de Gestión del  Ministerio de Salud, conjuntamente con la Dirección General de Presupuesto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deben calcular el monto de la deuda.  Además, establecerán el monto de la responsabilidad de la Nación, los entes  territoriales y las entidades privadas si éste fuera el caso, para el pago de  la deuda.    

Este cálculo actuarial  deberá ser realizado y ajustado anualmente y será presentado para su aprobación  al Consejo Administrador.    

5. Una vez aprobado por  el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo, el Ministerio de Salud, a través  de la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional,  mediante resolución, comunicará a las respectivas entidades si sus servidores  reúnen los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y el monto de  la deuda. Contra dicha resolución procederá únicamente el recurso de  reposición.    

6. Las instituciones de  salud publicarán por una sola vez en un diario de amplia circulación  territorial o nacional, según el caso, la resolución de reconocimiento de que  trata el numeral anterior.    

ARTICULO 11.  Transcurridos los términos señalados en el numeral 1° del artículo 10, no se podrán presentar  solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del  Pasivo, y se entiende que las entidades o dependencias del sector salud que no  las hayan presentado, así como sus servidores públicos o trabajadores privados,  no podrán ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo.    

Lo anterior se entiende  sin detrimento de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones  legales a los trabajadores privados y servidores públicos, que se mantienen  vigentes de pleno derecho, y se limita únicamente a la concurrencia de la  Nación en la financiación de dicha deuda.    

Sin perjuicio de lo aquí  establecido, quienes crean tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del  Pasivo y no hubieren sido reconocidos, podrán solicitar directamente a la  Dirección Seccional de Salud el trámite de su solicitud de acreditación, ante  el Ministerio de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la  publicación de que trata el numeral 6° del artículo 10 del presente Decreto,  siempre que demuestren que no fueron incluidos en la solicitud de la  institución.    

Así mismo, podrán ser  reconocidos por el Ministerio de Salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo,  previo concepto favorable del Consejo Administrador, aquellos trabajadores  privados o servidores públicos que han obtenido por vía judicial la declaración  de sus derechos en materia de cesantías y pensiones, con posterioridad a los  plazos aquí establecidos. En todo caso estos derechos deberán haber sido  causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y los trabajadores  privados o servidores públicos, deben reunir las condiciones exigidas en el  presente Decreto.    

CAPITULO III    

DEUDA PRESTACIONAL    

ARTICULO 12. Caracterización  de la deuda. La deuda prestacional de que tratan los artículos 33 de la Ley 60  y 242 de la Ley 100 de 1993, y el presente Decreto, está constituida por  una obligación inmediata y una obligación diferida.    

1. LA OBLIGACION  INMEDIATA CORRESPONDE AL PAGO DE:    

a) Las cesantías netas a  31 de diciembre de 1993, que continúen pendientes de pago a la fecha de su  efectiva liquidación y reconocimiento para los efectos previstos en el presente  Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993;    

b) Las pensiones  incorporadas en nómina o que debidamente causadas estén pendientes de  incorporar en nómina y que correspondan a los derechos por este concepto,  adquiridos a 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo dispuesto en el  inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.    

2. LA OBLIGACION DIFERIDA  CORRESPONDE:    

a) A las pensiones de  jubilación de trabajadores privados y servidores públicos activos que sean  futuros pensionados;    

b) A las pensiones  futuras de actuales pensionados y a los retirados con derecho a pensión.    

Para determinar las  obligaciones que caracterizan la deuda prestacional, se considerarán las  especificaciones sobre cesantías y pensiones de jubilación consagradas en las  disposiciones legales.    

Parágrafo: Adicionado por el Decreto 3061 de 1997,  artículo 1º. Teniendo en cuenta que el cálculo de la deuda  prestacional puede realizarse individualmente por cualquiera de los conceptos  definidos en el presente artículo, los contratos de concurrencia podrán  firmarse de manera independiente por las obligaciones inmediatas,  correspondientes a cesantías o a pensiones incorporadas en nómina o por  aquellas obligaciones diferidas. Sin embargo, para efectos de estimar la  concurrencia y asignar responsabilidades a la Nación y a los entes  territoriales, deberá figurar en el contrato que se suscriba un valor de  referencia aproximado que englobe la totalidad de la deuda de cada una de las  instituciones (obligaciones inmediatas y diferidas). Este valor será reajustado  en la medida en que se vaya determinando el valor de la deuda de cada  institución, manteniendo siempre los porcentajes de concurrencia establecidos  para su pago y debiendo modificarse los contratos en lo correspondiente.    

En todo caso el Ministerio de Salud conjuntamente con  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán calcular un valor de  referencia aproximado que englobe la totalidad de la deuda así como el  porcentaje de la concurrencia de que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  antes del 31 de diciembre de 1998″.    

ARTICULO 13. Cesantías. Para  efectos del reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores públicos y  trabajadores privados de que trata el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Que la garantía total  de la cesantía de una persona activa o retirada a diciembre 31 de 1993, es el  valor de la cesantía neta.    

En caso de que el  servidor tenga derecho a la retroactividad de la cesantía, se incluye en la  garantía total, todo costo adicional causado por este concepto, a 31 de  diciembre de 1993. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  13 de marzo de 2002. Actor: Hospital San Rafael De Girardot. Ponente: Olga Inés  Navarrete Barrero.).    

2. Que el régimen de  retroactividad reconocido por el Fondo del Pasivo será el consagrado por la ley  y por las convenciones vigentes a 23 de diciembre de 1993, de conformidad con  el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.    

A los servidores de  cualquier nivel administrativo afiliados con anterioridad al 31 de diciembre de  1993, al Fondo Nacional de Ahorro u otro Fondo de cesantías legalmente  constituido y que no reconozca retroactividad, la Nación a través del Fondo del  Pasivo, se abstendrá de liquidar y pagarles con sus recursos dicha  retroactividad.    

ARTICULO 14. Valor neto  de las provisiones para cesantías. El valor de las provisiones a cargo de la  institución para garantizar las cesantías, se compara con las ya constituidas a  31 de diciembre de 1993, con el propósito de conocer el valor neto a cargo del  Fondo del Pasivo y las entidades territoriales, teniendo en cuenta aquellos  casos que se encuentren en mora en el pago de los aportes a los fondos de  cesantías.    

PARAGRAFO. Si el valor de  la provisión de cesantías a 31 de diciembre de 1993, en cualquier institución  de salud, es inferior al declarado a la vigencia de la Ley 60 de 1993,  la diferencia será disminuida de las obligaciones del Fondo del Pasivo y de los  entes territoriales respectivos.    

ARTICULO 15. Reserva para  pensiones. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993  y 242 de la Ley 100 de 1993,  el valor de la reserva para pensiones a cargo del Fondo del Pasivo y las  entidades territoriales, se determinará de acuerdo con los criterios que se  establezcan en reglamento posterior, armonizándolo con la reglamentación de la Ley 100 de 1993.    

En todo caso se incluirá  dentro del cálculo el valor atribuible a las condiciones pensiónales  establecidas por el régimen convencional que sea aplicable, siempre que dicho  régimen hubiere estado vigente a 23 de diciembre de 1993. Las entidades  territoriales y las instituciones de prestación de servicios de que trata el  presente Decreto, deberán efectuar las gestiones pertinentes, a fin de que a  los trabajadores vinculados les sean aplicables las disposiciones legales en  materia prestacional y previsional, en especial las consagradas en la Ley 100 de 1993.    

ARTICULO 16. Pensiones de  jubilación. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993  y 242 de la Ley 100 de 1993,  se entiende como garantía total de la pensión de jubilación de los servidores  públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión,  la reserva que corresponda al pago de sus pensiones futuras y de sus  sobrevivientes, considerando los regímenes especiales a que haya lugar.    

CAPITULO IV    

REGIMEN DE CONCURRENCIA.    

ARTICULO 17.  Responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones  privadas. Para efectos de determinar la responsabilidad que corresponde a la  Nación, a las entidades territoriales y a las instituciones privadas de salud  en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme a lo dispuesto  en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993  y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993  se procederá así:    

1. TRATANDOSE DE  INSTITUCIONES PUBLICAS    

a) Del orden nacional,  corresponde a la Nación asumir el pago total de la deuda.    

b) Aquellas que no  pertenezcan al orden nacional corresponde a la Nación a través del Fondo del  Pasivo, asumir el pago de la deuda, en una suma equivalente a la proporción de  la participación del situado fiscal en el total de la financiación de las  instituciones de salud. Para estos efectos, se considera el total de la  financiación como el conjunto de recursos conformado por el situado fiscal y  las rentas departamentales de destinación especial para salud, incluyendo las  cedidas a los departamentos y al Distrito Capital.    

En consecuencia, el  departamento y sus municipios en donde esté localizada la institución de salud,  o el Distrito Capital si se localiza allí la institución, deberá financiar el  equivalente a la proporción en que participan sus rentas de destinación  especial para salud, incluyendo las cedidas, en el total de la financiación.    

Para el cálculo de la  concurrencia se tomará el promedio de las rentas de cada departamento y del  Distrito Capital, de destinación especial incluyendo las cedidas, durante los  cinco (5) últimos años anteriores al 1° de enero de 1994 y el situado fiscal  promedio destinado a cada departamento en los últimos cinco (5) años anteriores  al 1° de enero de 1994.    

2. TRATANDOSE DE  INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SALUD:    

Corresponde a la Nación a  través del fondo del Pasivo asumir el porcentaje de la deuda prestacional en  proporción a su participación en el total de la financiación de las instituciones  privadas. Para los efectos aquí previstos, entiéndese por el total de la  financiación: el situado fiscal; los recursos del departamento respectivo y el  Distrito Capital con destinación específica para las instituciones en cuestión,  incluyendo las rentas cedidas, u otros aportes presupuestales suyos y las  rentas propias de la institución.    

Cada departamento y sus  municipios, y el Distrito Capital, deben asumir el porcentaje de la deuda  prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han  participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios y  las rentas de destinación específica que han asignado para las instituciones  privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas.    

En consecuencia,  corresponde a cada institución privada financiar el pago de la deuda en un  monto equivalente a la proporción en que ha participado en su propia  financiación y con sus recursos presupuestarios propios.    

Para efectos de lo  dispuesto en el presente artículo, el cálculo de la concurrencia se tomará como  el promedio de los aportes de cada departamento y del Distrito Capital y sus  rentas de destinación especial, incluyendo las cedidas, durante los cinco (5)  últimos años anteriores al 1° de enero de 1994 y el situado fiscal promedio destinado a cada  departamento en los últimos cinco (5) años anteriores al 1° de  enero de 1994. De igual forma se procederá con los recursos presupuestarios  propios de las instituciones privadas de salud.    

PARAGRAFO. Las entidades  de que trata el numeral 2° del artículo 9° del presente Decreto y las entidades que se liquiden y cuyos bienes  se afecten a una entidad pública, podrán tener un régimen de concurrencia para  el pago de su deuda como si se tratase de entidades públicas, en los términos  del presente Decreto.    

ARTICULO 18. Recursos  departamentales, distritales y municipales para el pago de la deuda. Para  cubrir la deuda del pasivo prestacional a cargo de los departamentos, distritos  y municipios, conforme a la obligación que a ellos atribuyen las disposiciones  legales, se podrán utilizar los siguientes recursos:    

-El 10% del incremento  real anual del situado fiscal de cada departamento respecto de 1993.    

-Hasta el 5% de las  transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta en la  contribución sobre la producción de las empresas de la industria petrolera en  la zona Cusiana‑Cupiagua, en los términos establecidos en el artículo 145  de la Ley 100 de 1993.    

-Otros recursos que los  entes territoriales estén en condiciones de aportar.    

-Aportes iguales al  promedio de los pagos anuales que realizaron directamente las instituciones en  los últimos tres (3) años, a través de un rubro del presupuesto de gastos o de  un fondo cuenta, por concepto de cesantías y pensiones que hubieren  correspondido a la deuda prestacional en precios constantes de 1993.    

PARAGRAFO. La destinación  de estas rentas al pago de la deuda prestacional, deberá ser afectada al  interior de cada departamento con los distritos que corresponda, si fuere el  caso, y con los municipios de cada jurisdicción territorial. Con la afectación  de estas rentas, se entiende que las entidades territoriales de que trata el  artículo 33 de la Ley  60 y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 concurren al pago solidario de  sus obligaciones.    

ARTICULO 19. Modificado por el Decreto 3061 de 1997,  artículo 2º. Una vez determinada la responsabilidad  financiera de que trata el artículo 17 del presente decreto, se firmarán  contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan  en el pago de la deuda de la institución o instituciones correspondientes; o entre  el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales si fuere  el caso.    

Los contratos podrán firmarse por la deuda  correspondiente a las obligaciones inmediatas o a las obligaciones diferidas  según sea el caso. Si ya se ha determinado la totalidad de la deuda se podrá  firmar un solo contrato.    

El Ministerio enviará copias de los contratos a la  entidad fiduciaria encargada de realizar los giros correspondientes para  cancelar la deuda a cargo de la Nación.    

Texto inicial:  “Contratos. Una vez determinada la responsabilidad  financiera de que trata el artículo 17 del presente Decreto, se firmarán  contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan  en el pago de la deuda de la institución o instituciones correspondientes; o  entre el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales, si  éste fuere el caso.    

El  Ministerio enviará copia de dicho contrato a la entidad fiduciaria encargada de  realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la  Nación.”.    

ARTICULO 20. Contenido de  los contratos. Dentro de estos contratos se debe establecer como mínimo lo  siguiente:    

a) El monto de la deuda  por el que responderá el Fondo del Pasivo y las entidades correspondientes;    

b) Las fuentes con las  que se financiarán los compromisos que adquieran las entidades territoriales y  las entidades privadas según el caso;    

c) La periodicidad de los  compromisos que adquieren la Nación, las entidades territoriales y las  instituciones privadas, según sea el caso, para el pago del saneamiento  progresivo de la deuda y las cláusulas compromisorias que garanticen el  estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes;    

d) La duración del  contrato, que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo de la  deuda;    

e) Las entidades a las  que deberán efectuarse los giros;    

f) Modificado por el Decreto 3061 de 1997,  artículo 3º. El monto y concepto de la deuda que se asume  en el respectivo contrato, discriminando la responsabilidad de la Nación, de  las entidades territoriales y de las instituciones de salud cuando a ello haya  lugar.    

Texto inicial del literal  f).: “La distribución del  monto de la deuda de cada ente territorial discriminada en reserva para  cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, de forma tal que  ésta quede cubierta en su totalidad;”.    

g) La periodicidad y el  mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos.    

h) Adicionado por el Decreto 3061 de 1997,  artículo 4º. El giro de los recursos de la Nación a través del Fondo del  Pasivo o la expedición de títulos o bonos de valor constante, estará sujeto al  cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a  la comprobación de la afiliación del personal activo de las instituciones a los  fondos de cesantías y entidades administradoras del sistema general de  pensiones, de conformidad con la ley. En consecuencia, en este deberán  establecerse los mecanismos de seguimiento y control necesarios.    

Al contrato deberá  anexarse el listado de beneficiarios de tal manera que no queden obligaciones  pendientes.    

Excepcionalmente, previa  revisión del contrato y concepto favorable del consejo administrador del Fondo  del Pasivo, se podrán anexar nuevos beneficiarios.    

ARTICULO 21. De la  prioridad de los contratos. El Consejo Administrador dará prioridad para la  firma y ejecución de los contratos a aquellas entidades que tengan afiliados a  sus empleados de acuerdo con la ley, a los fondos de cesantías y a las instituciones  de previsión y seguridad social, o que estén adelantando los trámites para  dicha afiliación, teniendo en cuenta:    

1. La exigibilidad de la  deuda, dando prelación al pago de la obligación inmediata definida en los  literales a) y b) del numeral 1° del artículo 12 del presente Decreto.    

2. La vinculación de los  beneficiarios, dando prioridad a aquellos que pertenecen a:    

a) Instituciones públicas  que son asumidas por entes territoriales certificados con fundamento en la Ley 10 de 1990  y 60 de 1993;    

b) Instituciones privadas  o indefinidas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública;    

c) Instituciones públicas  localizadas en los entes territoriales que sin estar certificados hayan  avanzado en el proceso de descentralización y hayan adoptado el plan de  descentralización aprobado por el Ministerio de Salud;    

d) Instituciones privadas  sin ánimo de lucro administradas y financiadas por el Estado.    

PARAGRAFO. El giro de los  recursos para las instituciones de que trata el literal b) del numeral 2° del  presente artículo, estará supeditado al cumplimiento del programa de traspaso  efectivo de bienes a la entidad pública en favor de la cual se afecten.    

CAPITULO V    

SISTEMA DE PAGOS Y  RECONOCIMIENTOS DE LA DEUDA    

ARTICULO 22. Pagos. Los  giros de los recursos del Fondo del Pasivo, de los departamentos, distritos,  municipios y entidades privadas, para el pago de la deuda prestacional; serán  realizados directamente a la entidad de previsión o al fondo en donde se  encuentre afiliado el trabajador, en los tiempos acordados en los contratos de  que trata el artículo 19 del presente Decreto.    

Estos recursos deben ser  manejados por los fondos y las entidades de previsión a través de cuentas  independientes, para garantizar su adecuada destinación.    

Adicionado  por el Decreto 3061 de 1997,  artículo 5º. “Los recursos del Fondo del Pasivo  podrán girarse en el monto correspondiente, a las instituciones prestadoras de  servicios de salud quien manejará estos recursos mediante fiducia cuando:    

a) La institución esté asumiendo el pago directo de  las mesadas pensionales hasta por el monto de la responsabilidad de la Nación.  Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales por el Fondo  Territorial de pensiones de conformidad con lo establecido en el Decreto 1296 de 1994,  el giro se hará directamente a éste;    

b) Existan condenas judiciales ejecutoriadas por  concepto de cesantías, pensiones o reservas para pensiones del personal  beneficiario del Fondo del pasivo, para cubrir éstos, correspondientes a las  obligaciones a su cargo de conformidad con la concurrencia establecida y  aprobada por el Consejo Administrador.    

Una vez suscritos los contratos de concurrencia y de  conformidad con lo establecido en el artículo precedente, el Fondo del Pasivo  deberá girar los recursos correspondientes a las administradoras de pensiones y  cesantías a los cuales se encuentran afiliados los trabajadores.    

Los recursos correspondientes a bonos pensionales, que  deban ser emitidos por las institu­ciones de salud y en cuyo pago debe  concurrir la Nación a través del Fondo del Pasivo, se girarán a los fondos de  que trata el artículo 23 del Decreto ley 1299  de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19,  numeral 3º del mismo decreto”.    

ARTICULO 23. Traslado de  reservas y provisiones. Cuando una institución de salud tenga constituida  parcialmente las reservas y provisiones causadas a 31 de diciembre de 1993,  deberá hacer el traspaso de dichas reservas a las entidades de previsión y  fondos en donde se afilien los trabajadores, previa aprobación de la Dirección  de Presupuestación y Control de Gestión del Ministerio de Salud.    

ARTICULO 24. Obligación  de presupuestar y pagar las cesantías y las pensiones. Las instituciones de  salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente  las cesantías y pensiones a las que están obligadas, en los términos del  artículo 242 de la Ley 100 de 1993,  hasta el momento en que se firme el contrato en el cual se establece la  concurrencia para el pago de la deuda.    

ARTICULO 25. Bonos o  títulos de deuda pública. La Nación y las entidades territoriales podrán emitir  bonos o títulos de deuda pública, destinados a garantizar total o parcialmente  el valor de la reserva causada no constituida a 31 de diciembre de 1993, para  el pago de las pensiones del personal del sector salud, con vinculación laboral  vigente o retirado con derecho a pensión y a garantizar la pensión de  jubilación de aquellos trabajadores que poseen un régimen pensional diferente  al exigido por las entidades de previsión social donde estén afiliados o se  afilien, hasta tanto reúnan los requisitos señalados por dichas entidades y a  garantizar el pago de las demás obligaciones previstas en el presente Decreto.    

Las características de  estos bonos o títulos de deuda pública serán definidos dentro de la  reglamentación de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3061 de 1997,  artículo 6º. Las entidades de que trata el presente artículo podrán  contratar la administración de los títulos en él previstos, con entidades  financieras legalmente autorizados para hacerlo. Así mismo, las entidades  territoriales o las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo  podrán contratar la administración de los bonos pensionales de igual forma.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 26. Control  fiscal y presupuestal. El Fondo del Pasivo estará sujeto, conforme a la  legislación vigente, al control fiscal y presupuestal propio del Ministerio de  Salud, en los términos establecidos por la ley.    

ARTICULO 27. Liquidación  del Fondo del Pasivo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud. El  Fondo del Pasivo se liquidará cuando se extingan las obligaciones contraídas  por la Nación, por haberse constituido el total de las reservas que garanticen  su pago efectivo.    

ARTICULO 28. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Artículo 29. Adicionado  por el Decreto 3061 de 1997,  artículo 7º. En el contrato de encargo fiduciario que se celebre para la  administración de los recursos del Fondo Nacional del Pasivo, se deberá  incluir, adicional a las obligaciones comunes a este tipo de negocio, la de  garantizar el apoyo técnico que requiera el Ministerio de Salud para el manejo  integral del Fondo del Pasivo y la realización de los estudios necesarios que  se requieran para garantizar su correcto funcionamiento, tales como:    

a) Actualizar anualmente el valor de la deuda definida  con corte a 31 de diciembre de 1993 y presentar periódicamente un informe de  ejecución que recoja el valor de la deuda por pagar y lo amortizado por la  Nación, las entidades territoriales y las instituciones privadas;    

b) Apoyar al Ministerio de Salud en la revisión del  cumplimiento de los requisitos previos para el giro de los recursos de la  Nación, establecidos en el presente decreto y de las obligaciones contraídas en  los convenios de concurrencia;    

c) Apoyar la elaboración de las proyecciones  presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los  que la Nación y las entidades territoriales deberán cumplir con sus  aportes”.    

Parágrafo. Si a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto para la administración del Fondo del Pasivo existe un contrato  vigente, se procederá a modificarlo con el fin de incluir estas obligaciones.    

Artículo 30. Adicionado  por el Decreto 3061 de 1997,  artículo 8º. La Nación podrá emitir Títulos o Bonos de Valor Constante,  BVC, para garantizar el pago de la deuda prestacional a su cargo. Estos tendrán  las siguientes características:    

a) Su valor expresado en pesos;    

b) No serán negociables;    

c) Incorporarán las obligaciones de hacer pagos de  acuerdo con las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga  la forma y los plazos en los que la Nación deberá cumplir con sus aportes;    

d) Tendrán un rendimiento equivalente a una tasa  efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la  variación del IPC, adicionado a la tasa de interés técnico contemplada en los  cálculos actuariales realizados con corte a 31 de diciembre de 1993;    

e) Se emitirán a favor del Fondo del Pasivo  Prestacional‑Ministerio de Salud;    

f) Indicarán la fecha, lugar de expedición y nombre de  la entidad emisora”.    

Artículo 31. Adicionado  por el Decreto 3061 de 1997,  artículo 9º. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional  correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con  anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su  bono pensional.    

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la  emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del  pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la  institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será  necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda  el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para  realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos  prestacionales”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de marzo de 1994.    

                    CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda  y Crédito Público,          

                  Héctor José Cadena Clavijo.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,          

                  Luis Fernando Ramírez Acuña.    

 El Ministro de Salud,          

                 Juan Luis Londoño de la  Cuesta.    

               

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