DECRETO 521 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 521 DE 1994    

(marzo 6)    

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2154 de 1993  y se modifica el Decreto 2528 de 1993.    

Nota: Derogado por el Decreto 706 de 1995,  artículo 62.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo de la Ley 3ª de 1991,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Adiciónase  el artículo 50 del Decreto 2154 de 1993,  con los siguientes parágrafos transitorios:    

PARAGRAFO 1o. Los hogares  que se postularon mediante el procedimiento colectivo de acceso al Subsidio con  anterioridad al 27 de octubre de 1993, podrán acceder a un Subsidio Familiar de  Vivienda de doscientas sesenta y dos (262) Unidades de Poder Adquisitivo  Constante, UPAC, liquidado en moneda legal al momento de ser asignado y  mantendrá su valor nominal hasta la fecha de su entrega.    

PARAGRAFO 2o. Los hogares  que se postularon mediante el procedimiento colectivo de acceso al Subsidio en  el período comprendido entre el 27 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de  1993, que deseen aplicar el Subsidio a una solución de vivienda que haga parte  de un plan declarado elegible con anterioridad al mencionado período, podrán  acceder a un Subsidio de doscientas sesenta y dos (262) Unidades de Poder  Adquisitivo Constante, UPAC, liquidado en moneda legal al momento de ser  asignado y mantendrá su valor nominal hasta la fecha de su entrega.    

ARTICULO 2o. Adiciónase el  artículo 27 del Decreto 2154 de 1993,  con los siguientes literales:    

j) Prioridades de  desarrollo municipal;    

k) La oferta de soluciones  de vivienda de interés social.    

ARTICULO 3o. El artículo  43 del Decreto 2154 de 1993,  quedará así:    

Los hogares postulantes a  los que se haya asignado un Subsidio Familiar de Vivienda, deberán otorgar  escritura pública en donde conste la obtención de la solución de vivienda  correspondiente.    

No obstante lo anterior,  aquellos hogares que apliquen el Subsidio a soluciones de vivienda consistentes  en Mejoramiento de Vivienda en Zona Urbana, Mejoramiento de Vivienda en Zona  Rural o a Saneamiento Básico en Zonas Atendidas por la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, podrán suscribir otros documentos públicos diferentes a la  escritura pública, o documentos privados reconocidos ante juez o notario.    

Los documentos de que  trata el presente artículo, deberán otorgarse a nombre de uno o algunos de los  miembros del hogar beneficiario del subsidio en representación del hogar, según  su libre decisión y se dejará constancia expresa sobre los siguientes hechos:    

a) Que se trata de una  solución de vivienda de interés social obtenida con Subsidio Familiar de  Vivienda;    

b) En cláusula especial,  deberá anotarse el nombre e identificación de cada uno de los miembros del  hogar, mayores de edad, beneficiarios del Subsidio;    

c) El valor del Subsidio  y la fecha de asignación del mismo;    

d) El valor de la  solución de vivienda obtenida con el Subsidio;    

e) Las sanciones  previstas en los artículos 8 y 30 de la Ley 3ª de 1991;    

f) Recibo a satisfacción  de la solución de vivienda.    

ARTICULO 4o. El artículo  45 del Decreto 2154 de 1993,  quedará así:    

Las entidades otorgantes  del Subsidio, previa consulta del Consejo Superior de Desarrollo Urbano,  Vivienda Social y Agua Potable, podrán establecer procedimientos excepcionales  para la asignación y entrega de Subsidios, en los siguientes casos:    

a) Hogares de miembros de  las Fuerzas Armadas, de los cuerpos de seguridad o de la Rama Judicial, muertos  o con incapacidad permanente como consecuencia del cumplimiento de actividades  propias del servicio, que carezcan de vivienda o necesiten mejorarla y cumplan  con los requisitos establecidos en el presente Decreto;    

b) Hogares ubicados en  zonas de desastre natural, que cumplan con los requisitos establecidos en el  presente Decreto;    

c) Hogares que se  trasladen de zonas de riesgo, que cumplan con los requisitos establecidos en el  presente Decreto;    

d) Hogares en condición  de pobreza absoluta, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente  Decreto, se postulen mediante el procedimiento individual de acceso al Subsidio  y cuya condición de pobreza absoluta sea debidamente verificada por la entidad  otorgante;    

e) Hogares ubicados en  zonas o ciudades que hayan sido o sean declaradas de acción prioritaria por el  Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, que cumplan los  requisitos establecidos en el presente Decreto;    

f) Hogares que deseen  aplicar el Subsidio en soluciones de vivienda que hagan parte de planes de  rehabilitación o renovación urbana, ubicados en las zonas céntricas de ciudades  de más de un millón (1.000.000) de habitantes, que cumplan los requisitos  establecidos en el presente Decreto.    

En la declaratoria de  elegibilidad del plan de soluciones de vivienda correspondiente, deberá haber  quedado constancia que se trata de un plan de rehabilitación o renovación  urbana;    

g) Hogares de madres  comunitarias del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que se ejecuta a través  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, que cumplan los  requisitos establecidos en el presente Decreto;    

h) Hogares en los que  alguno de sus miembros haga parte de programas de reinserción de los  movimientos guerrilleros que se acojan al proceso de paz, que cumplan los  requisitos establecidos en el presente Decreto.    

A través de los  procedimientos excepcionales establecidos en este artículo y en otras normas  legales, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe,  y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no podrán comprometer más  del diez por ciento (10%) de los recursos presupuestales asignados para  Subsidio Familiar de Vivienda en la correspondiente vigencia fiscal.    

Se exceptúan de lo  dispuesto en el inciso anterior, las partidas presupuestales con destinación  específica.    

PARAGRAFO 1o. Todos los  procedimientos excepcionales para la asignación y entrega de subsidios,  considerados en este artículo, requerirán la aprobación de la Junta Directiva o  Consejo Directivo de la respectiva entidad otorgante del subsidio.    

PARAGRAFO 2o. En general,  las entidades otorgantes del subsidio distribuirán los recursos que pueden  destinar a los procedimientos excepcionales de que trata este artículo,  proporcionalmente entre las diferentes asignaciones que efectúen durante el  año. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos de desastre  natural o riesgo inminente, los casos de zonas o ciudades declaradas de acción  prioritaria y las partidas con destinación específica para atender dichos  casos.    

ARTICULO 5o. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 1° y 2° del Decreto 2528 de 1993  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de marzo de 1994.    

                    CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Viceministro de Hacienda  y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

                  Héctor José Cadena Clavijo.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

                Mauricio Cárdenas Santa María.    

El Ministro de Agricultura,    

                  José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                   Luis Fernando Ramírez Acuña.              

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