DECRETO 521 DE 1994
(marzo 6)
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2154 de 1993 y se modifica el Decreto 2528 de 1993.
Nota: Derogado por el Decreto 706 de 1995, artículo 62.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 3ª de 1991,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Adiciónase el artículo 50 del Decreto 2154 de 1993, con los siguientes parágrafos transitorios:
PARAGRAFO 1o. Los hogares que se postularon mediante el procedimiento colectivo de acceso al Subsidio con anterioridad al 27 de octubre de 1993, podrán acceder a un Subsidio Familiar de Vivienda de doscientas sesenta y dos (262) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, liquidado en moneda legal al momento de ser asignado y mantendrá su valor nominal hasta la fecha de su entrega.
PARAGRAFO 2o. Los hogares que se postularon mediante el procedimiento colectivo de acceso al Subsidio en el período comprendido entre el 27 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, que deseen aplicar el Subsidio a una solución de vivienda que haga parte de un plan declarado elegible con anterioridad al mencionado período, podrán acceder a un Subsidio de doscientas sesenta y dos (262) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, liquidado en moneda legal al momento de ser asignado y mantendrá su valor nominal hasta la fecha de su entrega.
ARTICULO 2o. Adiciónase el artículo 27 del Decreto 2154 de 1993, con los siguientes literales:
j) Prioridades de desarrollo municipal;
k) La oferta de soluciones de vivienda de interés social.
ARTICULO 3o. El artículo 43 del Decreto 2154 de 1993, quedará así:
Los hogares postulantes a los que se haya asignado un Subsidio Familiar de Vivienda, deberán otorgar escritura pública en donde conste la obtención de la solución de vivienda correspondiente.
No obstante lo anterior, aquellos hogares que apliquen el Subsidio a soluciones de vivienda consistentes en Mejoramiento de Vivienda en Zona Urbana, Mejoramiento de Vivienda en Zona Rural o a Saneamiento Básico en Zonas Atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrán suscribir otros documentos públicos diferentes a la escritura pública, o documentos privados reconocidos ante juez o notario.
Los documentos de que trata el presente artículo, deberán otorgarse a nombre de uno o algunos de los miembros del hogar beneficiario del subsidio en representación del hogar, según su libre decisión y se dejará constancia expresa sobre los siguientes hechos:
a) Que se trata de una solución de vivienda de interés social obtenida con Subsidio Familiar de Vivienda;
b) En cláusula especial, deberá anotarse el nombre e identificación de cada uno de los miembros del hogar, mayores de edad, beneficiarios del Subsidio;
c) El valor del Subsidio y la fecha de asignación del mismo;
d) El valor de la solución de vivienda obtenida con el Subsidio;
e) Las sanciones previstas en los artículos 8 y 30 de la Ley 3ª de 1991;
f) Recibo a satisfacción de la solución de vivienda.
ARTICULO 4o. El artículo 45 del Decreto 2154 de 1993, quedará así:
Las entidades otorgantes del Subsidio, previa consulta del Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable, podrán establecer procedimientos excepcionales para la asignación y entrega de Subsidios, en los siguientes casos:
a) Hogares de miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos de seguridad o de la Rama Judicial, muertos o con incapacidad permanente como consecuencia del cumplimiento de actividades propias del servicio, que carezcan de vivienda o necesiten mejorarla y cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto;
b) Hogares ubicados en zonas de desastre natural, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto;
c) Hogares que se trasladen de zonas de riesgo, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto;
d) Hogares en condición de pobreza absoluta, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, se postulen mediante el procedimiento individual de acceso al Subsidio y cuya condición de pobreza absoluta sea debidamente verificada por la entidad otorgante;
e) Hogares ubicados en zonas o ciudades que hayan sido o sean declaradas de acción prioritaria por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto;
f) Hogares que deseen aplicar el Subsidio en soluciones de vivienda que hagan parte de planes de rehabilitación o renovación urbana, ubicados en las zonas céntricas de ciudades de más de un millón (1.000.000) de habitantes, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
En la declaratoria de elegibilidad del plan de soluciones de vivienda correspondiente, deberá haber quedado constancia que se trata de un plan de rehabilitación o renovación urbana;
g) Hogares de madres comunitarias del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que se ejecuta a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto;
h) Hogares en los que alguno de sus miembros haga parte de programas de reinserción de los movimientos guerrilleros que se acojan al proceso de paz, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
A través de los procedimientos excepcionales establecidos en este artículo y en otras normas legales, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no podrán comprometer más del diez por ciento (10%) de los recursos presupuestales asignados para Subsidio Familiar de Vivienda en la correspondiente vigencia fiscal.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las partidas presupuestales con destinación específica.
PARAGRAFO 1o. Todos los procedimientos excepcionales para la asignación y entrega de subsidios, considerados en este artículo, requerirán la aprobación de la Junta Directiva o Consejo Directivo de la respectiva entidad otorgante del subsidio.
PARAGRAFO 2o. En general, las entidades otorgantes del subsidio distribuirán los recursos que pueden destinar a los procedimientos excepcionales de que trata este artículo, proporcionalmente entre las diferentes asignaciones que efectúen durante el año. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos de desastre natural o riesgo inminente, los casos de zonas o ciudades declaradas de acción prioritaria y las partidas con destinación específica para atender dichos casos.
ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 1° y 2° del Decreto 2528 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Mauricio Cárdenas Santa María.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.