DECRETO 52 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 52 DE 1994    

(enero 10)    

Por  el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente  y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 82 de 1995,  artículo 36.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, la asignación básica mensual para  los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los  empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado, será la siguiente:       

GRADO                    

ASIGNACION BASICA MENSUAL   

A                    

$115.649   

B                    

128.114   

1                    

143.578   

2                    

148.827   

3                    

157.936   

4                    

164.170   

5                    

174.525   

6                    

186.321   

7                    

211.741   

8                    

240.021   

9                    

266.774   

10                    

292.762   

11                    

335.530   

12                    

401.983   

13                    

447.723   

14                    

512.835      

PARAGRAFO  1o. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de 1980, devengarán a  partir del 1° de enero de 1994,  las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de  educación en que trabajen:       

Bachiller                    

$106.251   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

141.731   

Profesional Universitario                    

173.184      

PARAGRAFO 2o. Los instructores y consejeros de los  INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación  básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de  acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo. Los no escalafonados vinculados  antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que  devengaban en 31 de diciembre de 1993 incrementada en un veintiuno por ciento  (21%); los vinculados a partir del 1° de enero de 1986  percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se  señala en el parágrafo anterior.    

Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD,  nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación  básica para 1994:       

I-II y A                    

$252.488   

III y B                    

210.006   

IV y C                    

197.539      

No obstante, si estos educadores acreditan una  clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la  señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.    

PARAGRAFO 3o. A partir del 1° de enero de 1994, los empleados no contemplados en  este artículo, que carezcan de título profesional universitario, nombrados en  cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, que actualmente se  encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación,  devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de  diciembre de 1993, incrementada en un veintiuno por ciento (21%). En todo caso,  sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para  el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para el  grado 4° si trabajan en  secundaria.    

ARTICULO 2o. La hora cátedra es la hora clase dictada  por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel  educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado  para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo  completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada  y técnica profesional.    

ARTICULO 3o. La vinculación por el sistema de hora  cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de  necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del  Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial, presentados por el  Rector o Director de los institutos docentes a dicho Representante, para ser  aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

La vinculación por el sistema de hora cátedra, será  por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se  cuenta a partir del primer día de clases.    

Para los institutos docentes nacionales, el estudio de  necesidades debe ser elaborado por los respectivos rectores, previa  disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro  Educación Nacional ante entidad territorial.    

El personal así vinculado, tendrá derecho a la  remuneración señalada en este |decreto, conforme al número de horas  efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedra  que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán  también los emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma  establecida en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones  sociales.    

PARAGRAFO 1o. La duración de la vinculación por hora  cátedra en el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre  académico.    

PARAGRAFO 2o. El estudio de necesidades presentado por  los rectores o directores de los institutos docentes cuya administración se  haya descentralizado en aplicación del artículo 9° de la Ley 29 de 1989, debe llevar la  refrendación del alcalde municipal y del director de núcleo respectivos.    

ARTICULO 4o. La vinculación por el sistema de hora  cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media  vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para  cada profesional así vinculado.    

ARTICULO 5o. Cuando se trate de cubrir vacantes  transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión  provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por  el sistema de hora cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites  establecidos en los artículos 4° y 7° de este |Decreto.    

Igualmente, las Juntas Administradoras de los Fondos  Educativos Regionales, podrán autorizar al nominador para vincular personal por  el sistema de hora cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima  de los límites establecidos en este |Decreto, en los casos previstos en el  inciso anterior.    

ARTICULO 6o. La hora extra es la efectivamente dictada  por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le  corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por  horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.    

Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si  el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga  académica reglamentaria que le corresponda.    

ARTICULO 7o. El servicio por hora extra conforme a lo  establecido en el artículo anterior, lo autorizará el rector del respectivo  instituto docente, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la  misma jornada laboral del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta  por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo  plantel educativo.    

PARAGRAFO. El rector sólo podrá autorizar horas extras  cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro  de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

ARTICULO 8. La autoridad nominadora, en ningún caso,  podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de  un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno  de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente |Decreto.    

ARTICULO 9o. La hora médica y odontológica, es la hora  servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de  tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del  respectivo instituto docente durante el año lectivo.    

La vinculación por horas de médicos y odontólogos,  será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento  se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad  nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por  el representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial.    

Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la  remuneración señalada en este |Decreto, conforme al número de horas  efectivamente servidas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas médicas  y odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a  estos servidores.    

ARTICULO 10. La vinculación de médicos y odontólogos  podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del  nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.    

ARTICULO 11. En cualquier momento la autoridad  nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas  extras o la terminación de la vinculación por hora cátedra, médica u  odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la  disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o  parcial del instituto docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro  motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.    

ARTICULO 12. A partir del 1° de enero de 1994, los servicios prestados por hora  cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada  hora de clase dictada:       

a) Profesional Universitario diferente a Licenciado en ciencias de la    educación:                    

$1.891   

b) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:                    

Grados 4 y 5                    

$1.299   

Grados 6, 7 y 8                    

1.891   

Grados 9, 10 y 11                    

1.967   

Grados 12, 13 y 14                    

2.354   

c) Para el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de 1980:                    

Con título universitario                    

$1.891   

Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo                    

$1.299   

d) Para los profesores que presten servicios en el Instituto    Electrónico de Idiomas:                    

Con título universitario                    

$3.019   

Sin título universitario                    

$1.918      

ARTICULO 13. El valor de la hora servida por los  médicos y odontólogos será de tres mil diecinueve pesos ($3.019.00) moneda  corriente.    

ARTICULO 14. A partir del 1° de enero de 1994, los docentes de tiempo completo  que, adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados por la  autoridad nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de  alfabetización, posalfabetización o en las que determine el Ministerio de  Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de  educación de adultos y/o unidades de alfabetización, tendrán derecho a percibir  una bonificación mensual de veintinueve mil quinientos treinta y siete pesos  ($29.537.00) moneda corriente, durante los diez (10) meses del año lectivo,  siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas  mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para  liquidación de prestaciones sociales.    

ARTICULO 15. Los educadores oficiales que trabajen en  los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en áreas rurales de  difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas  Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización, a partir del 1° de enero de 1994,  de cinco mil ochocientos cincuenta y un pesos ($5.851.00) moneda corriente.    

ARTICULO 16. El personal docente de tiempo completo a  que se refiere el presente |decreto, que devengue un salario mensual no  superior a dos (2) veces el salario mínimo legal, tendrá derecho a percibir un  auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la  forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados  públicos.    

ARTICULO 17. Los auxilios de movilización y  transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad si el docente ha prestado  realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario se  reconocerá proporcionalmente, según el tiempo servido, sin tener en cuenta los  motivos que hayan impedido la prestación del servicio.    

ARTICULO 18. A partir del 1 de enero de 1994, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más  adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:    

1. La asignación básica, según el grado que tengan en  el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente |decreto, y    

2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación  básica recibida conforme lo dispone el artículo 1°, así:    

a) Supervisores de educación (o inspectores  nacionales) y jefes de distrito del Mapa Educativo, el 40%;    

b) Directores de núcleo de desarrollo educativo del  mapa educativo, el 35%;    

c) Rectores de institutos docentes de educación básica  secundaria completa, el 25%;    

d) Rectores de institutos docentes de educación media  vocacional completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;    

e) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;    

f) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de  unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y coordinadores  académicos o de disciplina de institutos docentes que, además de educación  básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;    

g) Directores de institutos docentes de educación  básica primaria, anexos a los institutos docentes de educación media vocacional  en bachillerato pedagógico, el 20%;    

h) Directores de institutos docentes urbanos de  educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9)  grupos y acrediten título docente, el 10%;    

i) Docentes nombrados como maestros de práctica  docente en los institutos docentes de educación básica primaria, anexos a  institutos docentes de educación media vocacional en bachillerato pedagógico,  siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título  docente, el 15%.    

PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar,  vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la  asignación básica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignación  básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.    

ARTICULO 19. A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual para  quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación  se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su  grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1° de este |decreto y los porcentajes sobre esta  asignación básica señalados para cada caso, así:    

a) Rectores de institutos docentes, que además de  educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media  diversificada completa, el 30%;    

b) Rectores de institutos docentes, que además de  educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria  completa; o rectores de institutos docentes de media vocacional completa,  cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%;    

c) Rectores de institutos docentes que además de  educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica  secundaria incompleta, el 15%;    

d) Directores de institutos docentes rurales, de  educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos,  siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;    

e) Los directores de institutos docentes denominados  núcleos e internados escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si  acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan  educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;    

f) Directores de institutos docentes de educación  preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando  tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.    

ARTICULO 20. Los porcentajes fijados en los artículos  18 y 19 de este |decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan  las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones,  salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades  técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción  de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de  las horas cátedra adicionales.    

ARTICULO 21. A los rectores, vicerrectores académicos  si los hubiere, coordinadores académicos o de disciplina, jefes de bienestar  estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde  además de la educación básica secundaria completa tengan también media  vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les  reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas cátedra  semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3)  jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas cátedra semanales y máximo  sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos  incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).    

A los subdirectores administrativos de los INEM que  cumplan la función de secretario general de la entidad, directores de ayudas  educativas y a los directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por  ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual, liquidado sobre la  asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando  atiendan más de una (1) jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les  reconocerá el diez por ciento (10%) adicional a su asignación básica que tenían  a 31 de diciembre de 1993, si atienden más de una (1) jornada escolar.    

PARAGRAFO. Estos pagos requieren autorización previa  del Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial,  si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educación Nacional; de los  alcaldes, en los municipios en los cuales éstos hayan asumido las funciones que  les asigna el artículo 9° de la Ley 29 de 1989; o del secretario  de educación, en los demás casos, e implica para los funcionarios respectivos  la permanencia en el instituto docente durante la totalidad de las jornadas que  atienden.    

ARTICULO 22. A partir del 1° de enero de 1994, la prima de dedicación exclusiva de  que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se  continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las  mismas cuantías señaladas en el artículo 9° del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia  del rector del Inem de que el docente trabaja y cumple con la dedicación  exclusiva.    

ARTICULO 23. A partir del 1° de enero de 1994, fíjase la prima de alimentación en  la suma mensual de diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda  corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica  mensual de doscientos ochenta y dos mil doscientos catorce pesos ($282.214.00)  moneda corriente, y sólo por el tiempo que devengue esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los  docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o  suspendidos en el ejercicio del cargo.    

PARAGRAFO 1o. La prima de alimentación de que trata  este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza  que venían gozando algunos docentes.    

PARAGRAFO 2o. El personal docente cuya asignación  mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985  venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará  percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.    

ARTICULO 24. Los jefes de departamentos, profesores,  instructores y consejeros de los Inem e ITA que a la fecha de expedición del  presente |decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el  artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán  percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente  mensuales.    

ARTICULO 25. A partir del 1° de enero de 1994, los funcionarios que desempeñen el  cargo de carácter administrativo denominado subdirector administrativo del  Inem, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como  asignación básica mensual la suma de trescientos veintiún mil ciento cuarenta y  cinco pesos ($321.145.00) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad  al 1° de enero de 1982,  la suma de doscientos noventa mil quinientos cincuenta y cinco pesos  ($290.555.00) moneda corriente mensuales.    

ARTICULO 26. A partir del 1° de enero de 1994, los funcionarios que desempeñen el  cargo de carácter administrativo denominado director de ayudas educativas del  Inem vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación  básica mensual la suma de doscientos sesenta y seis mil trescientos noventa y  dos pesos ($266.392.00) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al  1° de enero de 1982,  la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y seis pesos  ($244.336.00) moneda corriente mensuales.    

ARTICULO 27. A partir del 1° de enero de 1994, a los pagadores y a los empleados  que cumplan las funciones de secretario general en los institutos docentes de  educación básica secundaria y media vocacional, únicamente si atienden tres (3)  jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el valor equivalente a diez (10)  horas cátedra semanales; para este efecto el valor de la hora cátedra será de  un mil doscientos noventa y nueve pesos ($1.299.00) moneda corriente, e implica  la permanencia del funcionario en el instituto docente durante doce (12) horas,  cuatro (4) en cada jornada.    

ARTICULO 28. A partir del 1° de enero de 1994, los representantes del Ministro de  Educación Nacional ante entidad territorial y los Secretarios de las Juntas  Seccionales de Escalafón devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional  sobre su asignación básica mensual, los primeros, y un quince por ciento (15%)  adicional sobre su asignación básica mensual, los segundos.    

Los directores de los centros experimentales pilotos  tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la  asignación básica mensual.    

PARAGRAFO. Los porcentajes a que se refiere el  presente artículo, se pagarán con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos  Regionales.    

ARTICULO 29. Ningún funcionario docente o administrativo  podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 18, 19, 21  y 28 del presente |decreto, así como tampoco podrán percibir dobles  asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 21 y 27,  ibidem, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones  adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u  otro rubro o cuenta asignada a los institutos docentes.    

ARTICULO 30. El régimen de asignaciones señalado en el  presente |decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades  u organismos departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

ARTICULO 31. Cuando en virtud de lo dispuesto en el  artículo 1° de este |decreto,  la remuneración asignada al docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31  de diciembre de 1993, se le continuará pagando tal remuneración superior.    

ARTICULO 32. En ningún caso la remuneración total  mensual del personal a quien se aplica el presente |decreto, podrá exceder a la  fijada para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

ARTICULO 33. Para efecto de lo previsto en este |decreto,  entiéndase por asignación básica de los docentes y directivos docentes, el  valor que determine el grado del Escalafón Nacional Docente en que se  encuentren clasificados, y por remuneración o salario el valor que resulte de  la suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban  mensualmente.    

La asignación básica del personal administrativo y  educadores nombrados en virtud del Decreto ley 85 de 1980, está representada  por el valor establecido taxativamente para cada uno de los cargos, dependiendo  en el caso de los educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón, del  título que acrediten. Para estos mismos funcionarios, la remuneración o salario  equivale al valor que resulte de la suma de la asignación básica más los  restantes factores salariales que reciban mensualmente.    

ARTICULO 34. El presupuesto ejecutado en el rubro de  horas extras y horas cátedra de 1994 por cada uno de los Fondos Educativos  Regionales, no podrá superar en más del veintiuno por ciento (21%) al ejecutado  en 1993, bajo la responsabilidad del representante del Ministro de Educación  Nacional ante entidad territorial. Su incumplimiento será causal de mala  conducta, tanto para este funcionario como para los miembros de las Juntas  Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

ARTICULO 35. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

ARTICULO 36. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo  décimo noveno de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

ARTICULO 37. El presente |decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,  en especial el Decreto 34 de 1993 y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 10 días de enero de  1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,    

encargado de las funciones del despacho del    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena Clavijo.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Maruja Pachón de Villamizar.    

El Subdirector del Departamento Administrativo de la  Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Jorge Eliécer Sabas Bedoya.              

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