DECRETO 52 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 52 DE 1993     

( Enero 7)    

POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA  LOS EMPLEOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE  MEDICINA LEGAL Y DE CIENCIAS FORENSES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN  MATERIA SALARIAL.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 84 de 1994,  artículo 14.    

Nota  2: Ver Decreto 45 de 1999.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la  siguiente escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la  Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses:       

GRADO                    

REMUNERACION   

01                    

91.138   

02                    

107.068   

03                    

127.989   

04                    

151.764   

05                    

184.415   

06                    

217.067   

07                    

243.694   

08                    

275.553   

09                    

307.490   

10                    

339.429   

11                    

371.287   

12                    

403.225   

13                    

435.083   

14                    

467.022   

15                    

498.959   

16                    

530.818   

17                    

562.755   

18                    

594.614   

19                    

658.489   

20                    

725.138   

21                    

756.838   

22                    

788.538   

23                    

820.238   

24                    

851.938   

25                    

883.638   

26                    

915.338   

27                    

947.038   

28                    

978.738   

29                    

1.010.438   

30                    

1.042.138   

31                    

1.073.838   

32                    

1.105.538   

33                    

1.137.238   

34                    

1.168.938   

35                    

1.200.638      

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación será TRES MILLONES  DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($3’240.000.) M/CTE., discriminados así: asignación básica  SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000) M/CTE., gastos de  representación UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1’152.000.) M/CTE.,  prima de alta dirección QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000.) M/CTE y prima  técnica NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.) M/CTE.    

Las primas técnica y especial de alta dirección, no  tendrán carácter salarial.    

ARTICULO 3o. Las  asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen  el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los  funcionarios a que se refiere el artículo 1o., serán  los siguientes:    

a. Para los Directores Nacionales, Secretario General,  los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el  sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de  gastos de representación.    

b. Para los Fiscales Regionales y los Directores  Seccionales de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación.    

c. Para los Fiscales Seccionales el veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación.    

ARTICULO 4o. Los servidores  públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los  departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando  una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación  básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada  mes completo de servicio.    

ARTICULO 5o. Los citadores y  mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio  especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:    

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes,  once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($11.438.) m/cte.,  mensuales.    

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes siete mil doscientos nueve pesos ($7.209.) m/cte.,  mensuales.    

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos  ($4.578.) m/cte., mensuales.    

ARTICULO 6o. Los servidores  públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte  en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No tendrán derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio  del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.    

ARTICULO 7o. El subsidio de  alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no  superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1o. de este decreto, será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA  PESOS ($8.560.) M/CTE., mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo  que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido  en el ejercicio del cargo.    

ARTICULO 8o. Los  funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como  Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o  Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al decreto de la  Fiscalía, ni se acojan al decreto especial de la Fiscalía en desarrollo del  artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, devengarán la  siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el decreto de la  Rama Judicial a 31 de diciembre de 1992 incrementada en un veinticinco por  ciento (25%).    

a. El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema  de Justicia tendrá un sueldo básico de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS  NOVENTA PESOS ($407.790.) M/CTE. y los gastos de representación de SETECIENTOS  VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($724.960.) M/CTE. De esta  remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará  durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida  el Fiscal General de la Nación.    

b. Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de  Justicia tendrán un sueldo básico de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO  SESENTA Y OCHO PESOS ($375.168.) M/CTE., y gastos de representación de  SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($666.964.)  M/CTE.    

c. Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal  Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado que tenían a 31  de diciembre en la escala de la Rama Judicial incrementada en un 25% o de  NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($906.200) M/CTE. De su remuneración, un  cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el  término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal  General de la Nación.    

El 50% del salario mensual de los Fiscales ante el  Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el  carácter de gastos de representación.    

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el  Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el  término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida la Fiscalía  General de la Nación.    

d. Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal  Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los  Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo  correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de  diciembre de 1992, incrementada en un 25% o una remuneración de OCHOCIENTOS  SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($860.890.) M/CTE.    

e. Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de  Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama  Judicial vigente a 31 de diciembre de 1992, incrementada en un 25%. De este  valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se  devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos  que expida el Fiscal General de la Nación.    

ARTICULO 9o. El Fiscal Jefe  de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán  derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así  mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección  equivalente al 45% de la remuneración mensual.    

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no  tienen para ningún efecto carácter salarial.    

ARTICULO 10. La Fiscalía General de la Nación en  aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso de las  apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.    

ARTICULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones  de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 13. Las normas contenidas en el presente decreto  se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que  no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de  la Ley 4a. de 1992 y para los  funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.    

ARTICULO 14. Este decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los decretos 900 y 1730 de 1992,  modifica en lo pertinente al Decreto 1077 de 1992 y surte efectos  fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.    

PUBLÍQUESE  Y CUMPLASE.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

El  Ministro de Justicia,    

ANDRES  GONZALEZ DIAZ    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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