DECRETO 513 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 513 DE 1994    

(marzo  4)    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 1909 de 1992.    

Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción en los artículos 3º de la Ley 6a. de 1971 y 2º  de la Ley 7a. de 1991,    

DECRETA:    

Artículo  1º Modifícase el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992,  que en consecuencia quedará así:    

Artículo  29, AUTORIZACION DE LEVANTE. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega, al  depósito autorizado o a la Administración, según el caso, de los documentos  señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el  levante, cuando se haya presentado algunas de las causales señaladas en el  artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección  aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente  investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de  responsabilidad para el depósito autorizado.    

El  levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de las siguientes  situaciones:    

-Cuando  se subsane la causal que motivó su rechazo o,    

-Cuando  practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración  de importación, o    

-Cuando  formulada la Liquidación Oficial de Corrección y/o de Revisión de Valor según  el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que  reconoce deber y otorgando garantía por la suma de discusión.    

Cuando  se practique inspección aduanera, el levante procederá respecto de la mercancía  que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las demás  mercancías, continuará el respectivo proceso de manera independiente.    

La  autorización del levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término  previsto en el artículo 18 de este Decreto.    

Parágrafo.  Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993,  sólo procederá el levante si una vez formulada la liquidación oficial de  revisión del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las sanciones  allí señaladas.    

Artículo  2º Modifícase el inciso segundo del artículo 34 del Decreto 1909 de 1992,  que en consecuencia quedará así:    

El  término previsto en el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la  determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice o quede en firme  la Liquidación Oficial de Corrección y/o la Liquidación Oficial de Revisión de  Valor, si hay lugar a ella (s).    

Artículo  3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dada  en Santafé de Bogotá, D.C. a los 4 de marzo de 1994    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                     Rudolf Hommes. R.    

El  Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del despacho del Ministro  de Comercio Exterior,    

                 Mauricio Cárdenas Santa María.              

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