DECRETO 51 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 51 DE 1994    

(enero 10)    

por el cual  se dictan unas disposiciones en materia salarial para los miembros de la Casa  Militar de la Presidencia de la República.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1147 de 1997.    

Nota 2: Ver Decreto 970 de 2021,  artículo 19.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1.  A partir de la vigencia del presente decreto, los viáticos por comisiones en el  interior y en el exterior del país, de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de  la Policía y Soldados miembros de la Casa Militar de la Presidencia de la  República, se regirán por las normas especiales del Ministerio de Defensa  Nacional.    

ARTÍCULO 2.  Los miembros de la Casa Militar del Palacio Presidencial, tendrán derecho a un  subsidio de alimentación en la misma cuantía y condiciones que se determine  para los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República.    

ARTÍCULO 3. Modificado por el Decreto 1147 de 1997,  artículo 1º. Los gastos que  se causen por concepto de los viáticos por comisiones al exterior de los  oficiales, suboficiales, agentes de la Policía y soldados miembros de la Casa  Militar de la Presidencia de la República, serán cancelados con cargo al  presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.  Igualmente el subsidio de alimentación y los viáticos que se causen por  comisiones al interior del país, serán cancelados con cargo al presupuesto del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

Texto inicial: “Los gastos que se  causen por concepto de los viáticos por comisiones al exterior de los  Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía y Soldados miembros de la Casa  Militar de la Presidencia de la República serán cancelados con cargo al  presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional; el subsidio de alimentación y los  viáticos que se causen por comisiones al interior del país, serán cancelados  con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República.”.    

ARTÍCULO 4.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuído por las normas del presente  decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTÍCULO 5.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARÁGRAFO.  No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

ARTÍCULO 6.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 42  y 62 de  1993 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.    

Publíquese y  cúmplase.    

dado en  Santafé de Bogotá D.C., a 10 días de enero de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encarado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José  Cadena Clavijo.    

El  Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Defensa,    

Gral. Ramón  Emilio Gil Bermúdez.     

El director  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Miguel Silva  Pinzón.    

El  Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de  las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Jorge  Eliécer Sabas Bedoya.              

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