DECRETO 51 DE 1994
(enero 10)
por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para los miembros de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
Nota 1: Modificado por el Decreto 1147 de 1997.
Nota 2: Ver Decreto 970 de 2021, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia del presente decreto, los viáticos por comisiones en el interior y en el exterior del país, de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía y Soldados miembros de la Casa Militar de la Presidencia de la República, se regirán por las normas especiales del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 2. Los miembros de la Casa Militar del Palacio Presidencial, tendrán derecho a un subsidio de alimentación en la misma cuantía y condiciones que se determine para los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 3. Modificado por el Decreto 1147 de 1997, artículo 1º. Los gastos que se causen por concepto de los viáticos por comisiones al exterior de los oficiales, suboficiales, agentes de la Policía y soldados miembros de la Casa Militar de la Presidencia de la República, serán cancelados con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Igualmente el subsidio de alimentación y los viáticos que se causen por comisiones al interior del país, serán cancelados con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Texto inicial: “Los gastos que se causen por concepto de los viáticos por comisiones al exterior de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía y Soldados miembros de la Casa Militar de la Presidencia de la República serán cancelados con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional; el subsidio de alimentación y los viáticos que se causen por comisiones al interior del país, serán cancelados con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.”.
ARTÍCULO 4. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 5. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 42 y 62 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
dado en Santafé de Bogotá D.C., a 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encarado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa,
Gral. Ramón Emilio Gil Bermúdez.
El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Miguel Silva Pinzón.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.