DECRETO 50 DE 1994
(enero 10)
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 90 de 1995, artículo 14.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2227 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, Fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social:
ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$ 115.071
02
122.168
03
129.840
04
137.896
05
146.525
06
155.539
07
165.128
08
175.484
09
186.417
10
197.924
11
210.198
12
223.239
13
237.239
14
252.007
15
267.541
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
16
$ 284.227
17
301.871
18
320.666
19
340.612
20
361.708
21
384.148
22
407.928
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
23
$ 433.435
24
460.284
25
488.862
26
519.163
27
551.575
28
585.713
29
622.152
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
GRADO
ASIGNACION BASICA
30
$ 659.551
31
699.057
32
741.059
33
785.361
34
832.540
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
35
$ 882.404
36
935.337
37
991.529
38
1.050.982
39
1.114.081
40
1.180.821
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
GRADO
ASIGNACION BASICA
41
1.251.782
42
1.326.770
43
1.406.362
44
1.490.747
45
1.580.119
46
1.674.861
47
1.775.355
48
1.881.988
49
1.994.757
50
2.114.431
ARTICULO 2o. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1° de enero de 1994 la remuneración del Presidente de la República será la establecida en el artículo 4° de la Ley 42 de 1980, sobre la base de la asignación básica y los gastos de representación que devengaban los Miembros del Congreso en 1993, reajustada en una proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la Administración Central Nacional, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la Nación.
ARTICULO 4o. A partir del 7 de agosto de 1994 el Presidente de la República tendrá una remuneración en los términos establecidos en el artículo 4° de la Ley 42 de 1980.
ARTICULO 5o. A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
ARTICULO 6o. El Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 150 tendrá igual remuneración por todo concepto a la señalada para los Viceministros.
ARTICULO 7o. Conforme a lo señalado en el artículo 4° del Decreto 2577 de l993, el Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, tendrá la misma remuneración del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Código 150.
ARTICULO 8o. A partir del 1° de enero de 1994, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Consejeros del Presidente de la República y los Directores de Programas Presidenciales percibirán una remuneración de Quinientos Ochenta y ocho mil sesenta pesos ($588.060.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y Un millón cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos ($1.045.440.00) moneda corriente, por gastos de representación.
Igualmente percibirán la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los términos y condiciones allí establecidos.
ARTICULO 9o. Ver adición del Decreto 2227 de 1994, artículo 1º. A partir del 1° de enero de 1994 los asesores 210-40 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTICULO 10. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a Doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos ($284.227.00) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de Diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda corriente.
PARAGRAFO. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
ARTICULO 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que ocupen los empleos a que hace referencia en el artículo 1° del presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos ($284.227.00) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Miguel Silva Pinzón
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.