DECRETO 50 DE 1993
(Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 50 de 1994, artículo 14.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social:
ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
95.100
02
100.965
03
107.305
04
113.963
05
121.095
06
128.544
07
136.469
08
145.028
09
154.063
10
163.573
11
173.717
12
184.495
13
196.065
14
208.270
15
221.108
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
16
234.898
17
249.480
18
265.013
19
281.497
20
298.932
21
317.477
22
337.130
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
23
358.210
24
380.400
25
404.018
26
429.060
27
455.847
28
484.060
29
514.175
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
GRADO
ASIGNACION BASICA
30
545.083
31
577.733
32
612.445
33
649.058
34
688.049
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
35
729.259
36
773.005
37
819.445
38
868.580
39
920.728
40
975.885
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
GRADO
ASIGNACION BASICA
41
1.034.530
42
1.096.504
43
1.162.282
44
1.232.022
45
1.305.883
46
1.384.182
47
1.467.235
48
1.555.362
49
1.648.559
50
1.747.463
ARTICULO 2o. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración del Presidente de la República será la establecida en el artículo 4 de la Ley 42 de 1980, sobre la base de la asignación básica y los gastos de representación que devengaban los Miembros del Congreso en 1992, reajustada en una proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la Administración Central Nacional, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la Nación.
ARTICULO 4o. A partir del 7 de agosto de 1994 el Presidente de la República tendrá una remuneración en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 42 de 1980.
ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1993, los secretarios de la Presidencia de la República, Consejeros del Presidente de la República y los Directores de Programas Presidenciales percibirán una remuneración de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($486.000.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($864.000.00) moneda corriente, por gastos de representación.
Igualmente percibirán la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los términos y condiciones allí establecidos.
ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1993 los asesores 210-40 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la prima técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTICULO 8o. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($234.898)M/CTE, devengarán un subsidio de alimentación mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480)M/CTE.
PARAGRAFO. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
ARTICULO 9o. Los funcionarios a los que se refiere el presente Decreto que ocupen los empleos a que hace referencia el artículo 1 del presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($234.898) M/CTE, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 920 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
LUIS FERNANDO URIBE RESTREPO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.