DECRETO 5 DE 1993
(enero 6)
POR EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS SOBRE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.
Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-076 del 25 de febrero de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 fue declarado el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, entre otras, por las siguientes razones:
Que en las últimas semanas la situación de orden Público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.
Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las Fuerzas Militares desarrollar funciones de Policía Judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada.
Que con el fin de hacer frente a la delicada situación de orden público descrita, habida cuenta de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensión de sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional, que escapan al ámbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
Que el reiterado sabotaje y perforación de los ductos de transporte de petróleo y sus derivados, y el consiguiente hurto de éstos ocasiona un grave deterioro del sistema nacional de combustible, así como una considerable disminución del abastecimiento de los combustibles en las diferentes ciudades del país.
Que el daño ocasionado con estas conductas no se limita exclusivamente al hurto del petróleo o sus derivados, sino que también se causan perjuicios irremediables a los ductos, perturbándose el transporte fluidos.
Que de otra parte, las continuas perforaciones generan inminente peligro de ocasionar una tragedia de incalculables consecuencias.
Que de acuerdo con informes de inteligencia, una de las fuentes de financiación y mantenimiento de los grupos guerrilleros consiste en el apoderamiento y comercialización ilícitos de combustibles.
Que dada la gravedad de las conductas delictivas a que se refiere este Decreto, su conocimiento debe corresponder a los Jueces Regionales, y debe adoptarse una norma especial en relación con los bienes objeto de esas conductas,
DECRETA:
Artículo 1° Competencia. Los Jueces Regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados, siempre que la cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 2° Decomiso especial. Los bienes y efectos utilizados en la comisión de los delitos contemplados en el artículo primero de este Decreto, incluyendo los medios de transporte empleados para el efecto, así como aquellos elementos que provengan de su ejecución, se aprehenderán y entregarán a la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe.
Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su cuantía, se entregaran a la Empresa Colombiana de Petróleos.
Los medios de transporte podrán ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe y en caso de sentencia condenatoria se ordenará su decomiso definitivo y la extinción del derecho de dominio en favor del Estado, para la entrega a la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 3° Prorrogado por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993, artículo 2º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogota, D.C., a 6 de enero de 1993:
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO. El Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, ANDELFO GARCIA GONZALEZ. El Ministro de Justicia,ANDRES GONZALEZ DIAZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económcio, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS. El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, RAFAEL ORDUZ MEDINA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.