DECRETO 5 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  5 DE 1993    

(enero  6)    

POR  EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS SOBRE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

Nota 1: Prorrogado  temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

Nota 2: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la  Sentencia C-076  del 25 de febrero de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo del Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 fue declarado el estado de conmoción  interior en todo el territorio nacional, entre otras, por las siguientes  razones:    

Que  en las últimas semanas la situación de orden Público en el país, que venía  perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las  acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia  organizada.    

Que  es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de  investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de  los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las  Fuerzas Militares desarrollar funciones de Policía Judicial, y reprimir ciertas  conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la  delincuencia organizada.    

Que  con el fin de hacer frente a la delicada situación de orden público descrita,  habida cuenta de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente  la extensión de sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter  excepcional, que escapan al ámbito de las atribuciones ordinarias de las  autoridades de policía.    

Que  el reiterado sabotaje y perforación de los ductos de transporte de petróleo y  sus derivados, y el consiguiente hurto de éstos ocasiona un grave deterioro del  sistema nacional de combustible, así como una considerable disminución del  abastecimiento de los combustibles en las diferentes ciudades del país.    

Que  el daño ocasionado con estas conductas no se limita exclusivamente al hurto del  petróleo o sus derivados, sino que también se causan perjuicios irremediables a  los ductos, perturbándose el transporte fluidos.    

Que  de otra parte, las continuas perforaciones generan inminente peligro de  ocasionar una tragedia de incalculables consecuencias.    

Que  de acuerdo con informes de inteligencia, una de las fuentes de financiación y  mantenimiento de los grupos guerrilleros consiste en el apoderamiento y  comercialización ilícitos de combustibles.    

Que  dada la gravedad de las conductas delictivas a que se refiere este Decreto, su  conocimiento debe corresponder a los Jueces Regionales, y debe adoptarse una  norma especial en relación con los bienes objeto de esas conductas,    

DECRETA:    

Artículo  1° Competencia. Los Jueces Regionales conocerán del delito de hurto y los  conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados,  siempre que la cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo  2° Decomiso especial. Los bienes y efectos utilizados en la comisión de los  delitos contemplados en el artículo primero de este Decreto, incluyendo los  medios de transporte empleados para el efecto, así como aquellos elementos que  provengan de su ejecución, se aprehenderán y entregarán a la Fiscalía General  de la Nación o la entidad que ésta designe.    

Cuando  se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su cuantía, se  entregaran a la Empresa Colombiana de Petróleos.    

Los  medios de transporte podrán ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación  o la entidad que ésta designe y en caso de sentencia condenatoria se ordenará  su decomiso definitivo y la extinción del derecho de dominio en favor del  Estado, para la entrega a la Fiscalía General de la Nación.    

Artículo  3° Prorrogado por el  término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de  1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación,  suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá  por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno  Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogota, D.C., a 6 de enero de 1993:    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Gobierno, JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO. El Viceministro de Asuntos  Políticos Internacionales encargado de las funciones del Despacho de la  Ministra de Relaciones Exteriores, ANDELFO GARCIA GONZALEZ. El Ministro de Justicia,ANDRES  GONZALEZ DIAZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE  CADENA CLAVIJO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El  Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro de Desarrollo  Económcio, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO  NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS. El  Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Educación Nacional, RAFAEL ORDUZ MEDINA. El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS  LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.  El Ministro de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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