DECRETO 489 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  489 DE 1993    

(marzo 11)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS DECRETOS-LEYES 1321 DEL 6  DE JULIO DE 1978 Y 319 DEL  10 DE FEBRERO DE 1981.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,    

DECRETA :    

Artículo 1º EMPLEOS DEL AREA TECNICO-CIENTIFICA.  Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura, clasificación y  remuneración de cargos, los empleos del nivel profesional del área  técnico-científica de la planta de personal del Instituto de Investigaciones en  Geociencias, Minería y Química, Ingeominas, son los comprendidos en las áreas  de: Investigaciones Geofísicas, Investigaciones Geológicas, Recursos Minerales  e Hídricos, Amenazas Naturales e Ingeniería Geológica, e Investigaciones  Químicas, de conformidad con las funciones definidas en los estatutos básicos (Decreto 587 de 1991),  en los estatutos internos (Decreto 2656 de 1991)  del Instituto, y en las disposiciones que las modifiquen o adicionen.    

Artículo 2º REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE LOS  EMPLEOS. Para desempeñar los empleos correspondientes al nivel profesional del  área técnico-científica, se requiere tener título en una carrera universitaria  relacionada con las funciones investigativas del Instituto, obtenido en una  universidad nacional o extranjera, debidamente reconocido u homologado de  acuerdo con las normas legales que rigen la materia.    

Artículo 3º REGIMEN DE ADMINISTRACION DE PERSONAL.  En relación con la Administración y el régimen de personal, los empleos del  nivel profesional del área técnico-científica del Ingeominas, se regirán por  las disposiciones generales para los empleados públicos de las entidades de la  Rama Ejecutiva, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en los  decretos‑leyes objeto de reglamentación y en el presente decreto.    

Artículo 4º DE LOS FACTORES DE EVALUACION Y PUNTAJE  PARA DETERMINAR LOS GRADOS EN LA ESCALA DE REMUNERACION DEL PERSONAL  TECNICO-CIENTIFICO. Para determinar el grado en la escala de remuneración de  los funcionarios que ejercen empleos del nivel profesional correspondientes al  área técnico-científica, se evaluarán sus calidades de estudio y de rendimiento  con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:    

A)Se sumarán los puntos que resulten de calificar  los siguientes factores:    

1.ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.    

Cien (100) puntos por el título profesional.    

2.ESTUDIOS DE POSGRADO.    

a)Veinte (20) puntos por el título de Magister,  Máster o programa equivalente con duración no inferior a un año académico.    

b)Cuarenta (40) puntos por el título de Magister,  Máster o programa equivalente con duración entre uno (1) y dos (2) años  académicos.    

c)Setenta (70) puntos por el título del PhD o  programa equivalente con duración no inferior a tres (3) años académicos,  cuando este grado es obtenido con posterioridad al grado de Magister, Máster o  su equivalente.    

d)Cincuenta y cinco (55) puntos por el título de  Doctor o programa equivalente con duración no inferior a tres años académicos,  cuando este grado es obtenido sin mediar el grado de Magister, Máster o su  equivalente.    

Para la asignación de puntos por estudios de posgrado  únicamente se tendrá en cuenta el título de posgrado del máximo nivel  académico, y los puntos correspondientes a títulos valorados anteriormente no  son acumulables para ese efecto.    

3. RENDIMIENTO Y OTROS ESTUDIOS NO CONDUCENTES A UN  TITULO ACADEMICO. Hasta diez (10) puntos por cada año de práctica profesional  asignados de acuerdo con los siguientes criterios:    

a)Cuatro (4) puntos por cada año de experiencia  profesional.    

b)Seis (6) puntos por cada artículo científico o  tecnológico.    

c)Ocho (8) puntos por publicaciones especiales como  libros, monografías, conferencias de clase, manuales académicos o científicos.    

d)Dos (2) puntos por una cátedra universitaria  durante un (1) año académico.    

e)Cuatro (4) puntos por cada curso no conducente a  título equivalente a un semestre académico o a trescientas (300) horas de  trabajo académico.    

B)Al puntaje calculado en esta forma se le restará  100 y el resultado se dividirá por diez (10). Si en el cuociente obtenido  resultaren fracciones iguales o superiores a cinco (5), este se aproximará al  entero siguiente. Si las fracciones fueren inferiores a cinco (5) se  despreciarán.    

El entero resultante corresponderá al grado de  remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá  a los funcionarios que ingresen al Instituto sin acreditar experiencia  profesional o estudios de posgrado.    

Parágrafo 1ºSe entenderán como títulos o  certificados académicos aquellos obtenidos como resultado de estudios  universitarios o de posgrado en universidades o institutos de investigación,  nacionales o extranjeros, debidamente reconocidos u homologados de acuerdo con  las normas legales sobre la materia, relacionados con las funciones propias del  cargo y los objetivos de la entidad.    

Parágrafo 2º Se considera como experiencia  profesional las actividades y trabajos de investigación, técnicos, académicos y  científicos relacionados con las funciones propias del cargo y los objetivos de  la entidad, realizados después de obtenido el título universitario. En este  caso se exceptúan los períodos correspondientes a comisiones de estudio.    

Parágrafo 3ºSe consideran como artículos los  trabajos, informes de resultados de investigación y ponencias, publicados a  título individual en una revista técnica o científica de reconocida trayectoria  o presentados por escrito en eventos académicos o científicos ya sea a nivel  nacional o internacional, relacionados con los objetivos de la entidad.    

Los trabajos o artículos realizados por varios  autores serán acreditados por el Instituto realizando la correspondiente  evaluación y equivalencia.    

En ningún caso se tendrán en cuenta los informes  realizados en desarrollo de las funciones específicas del cargo.    

Parágrafo 4º Se considera como cátedra  universitaria la docencia relacionada con las funciones propias del cargo y los  objetivos de la entidad.    

Artículo 5º DE LA COMPETENCIA PARA ASIGNAR LOS  GRADOS EN LA ESCALA DE REMUNERACION DEL NIVEL PROFESIONAL DEL AREA TECNICO‑CIENTIFICA.  La asignación de los grados en la escala de remuneración de los empleos del  nivel profesional del área técnico-científica, es de exclusiva competencia del  Director General del Instituto con base en la documentación que acredite el  funcionario, ya sea para ingresar al Instituto o para los funcionarios  actualmente vinculados.    

Parágrafo 1ºPara la asignación del grado en la  escala de remuneración, el funcionario deberá acreditar todos los títulos y  certificados obtenidos con anterioridad a la fecha de la asignación del grado,  con el objeto de evaluar las calidades de estudio y de rendimiento conforme a  los criterios establecidos en el artículo cuarto del presente decreto.    

Parágrafo 2º La asignación del grado en la escala  de remuneración, tendrá efectos fiscales a partir de la fecha del correspondiente  acto administrativo.    

Artículo 6º PROCEDIMIENTO PARA CAMBIAR DE GRADO EN  LA ESCALA DE REMUNERACION :    

a)El funcionario que reúna los requisitos para  optar a un grado superior en la escala de remuneración del área  técnico-científica, deberá presentar la solicitud a la oficina de personal,  adjuntando la información pertinente.    

b)El jefe de personal o quien haga sus veces en el  término de un mes contado a partir del recibo de la solicitud, verificará si el  solicitante reúne los requisitos para obtener el grado al cual aspira el  funcionario.    

c)En caso afirmativo, remitirá la información al  Director General para su evaluación y para que éste, si fuere del caso,  profiera la resolución respectiva, en un término de quince (15) días, contados  a partir de la fecha de recibo de la información.    

Parágrafo 1ºLos funcionarios podrán solicitar  cambio de grado en la escala de remuneración por una sola vez, cada año de  servicio.    

Parágrafo 2º El funcionario que en el último año  haya obtenido calificación insatisfactoria no tendrá derecho a solicitar cambio  de grado en la escala de remuneración.    

Artículo 7ºDE LA PRIMA TECNICA. Los empleados del  nivel profesional del área técnico-científica tendrán derecho a una prima técnica,  la cual se evaluará de acuerdo con la reglamentación de la prima técnica por  formación avanzada y experiencia altamente calificada de los decretos 1661 y 2164 de 1991, y  de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Instituto.    

Parágrafo 1ºEn todo caso para la asignación de la  prima técnica sólo se consideran los estudios y la experiencia que no hayan  sido valorados para la asignación del grado en la escala de remuneración.    

Toda la documentación que acredite el funcionario  se aplica en primer término para la asignación del máximo grado que le  corresponda en la escala de remuneración. Sin embargo, cuando el funcionario  acredite más de un título de posgrado del máximo nivel académico, los títulos  adicionales se consideran para la asignación de la prima técnica.    

Parágrafo 2º No obstante lo dispuesto en este  artículo ningún funcionario del nivel profesional del área técnico-científica,  tendrá una remuneración por todo concepto superior a la fijada para los  Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, por  concepto de sueldo básico y gastos de representación.    

Artículo 8º DE LA COMISION A CARGOS DE LIBRE  NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los funcionarios del Instituto que desempeñen empleos  del nivel profesional del área técnico-científica y que se encuentren  escalafonados en carrera administrativa podrán ser comisionados por períodos  hasta de dos años para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción de los  niveles directivo, asesor y ejecutivo, en cuyo caso se podrán acoger a la  remuneración del cargo que ocupaban o a la del cargo para el que fueron  comisionados. Si optaren por este último, al término de la comisión volverán a  percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual sea titular.    

Artículo 9º El presente Decreto se aplicará para  realizar las evaluaciones para ascenso y modificación de prima técnica  pendientes a la fecha de su vigencia, con sujeción a las normas presupuestales  sobre la materia.    

Artículo 10.El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en  especial el Decreto  2772 del 9 de noviembre de 1979.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 marzo de  1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

GUIDO ALBERTO NULE AMIN.    

El Director del Departamento Administrativo del  Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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