DECRETO 485 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 485 DE 1992    

(marzo 18)    

POR  EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICION DE PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1590 de 1994,  artículo 11.    

Nota 2:  Aclarado por el Decreto 1609 de 1992.    

Nota 3:  Adicionado por el Decreto 1544 de 1992.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en  especial el artículo 189 numeral 11 y en desarrollo del artículo 1° numeral 10 de la Ley 11 de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1° Corresponde  a la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración del Ministerio de  Relaciones Exteriores expedir exclusivamente, de conformidad con las normas de  este Decreto, los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que  llenen los requisitos legales para portarlos.    

CAPITULO I    

PASAPORTE DIPLOMATICO.    

Artículo 2° Tendrán  derecho a la expedición del pasaporte diplomático:    

I. Los titulares de los siguientes cargos  durante el desempeño de sus funciones:    

-Presidente de la República y sus hijos;    

-Vicepresidente de la República y sus hijos;    

-Designado a la Presidencia de la República  y sus hijos;    

-Ministros;    

-Directores de Departamentos  Administrativos;    

-Miembros de la Comisión Asesora de  Relaciones Exteriores;    

-Comandante General de las Fuerzas  Militares;    

-Procurador General de la Nación;    

-Contralor General de la República;    

-Secretario General de la Presidencia de la  República;    

-Secretario Privado del Presidente de la  República;    

-Jefe del Estado Mayor Conjunto de las  Fuerzas Militares;    

-Director General de la Policía Nacional;    

– Comandantes de Fuerza.    

II. Ver  adición del Decreto 1544 de 1992,  artículo 1º. Los Presidentes de las siguientes corporaciones:    

-Senado de la República;    

-Cámara de Representantes;    

-Corte Constitucional;    

-Corte Suprema de Justicia;    

-Consejo de Estado.    

III. Los colombianos que tengan las  siguientes calidades:    

-Expresidentes de la República;    

-Exvicepresidentes de la República;    

-Exdesignados a la Presidencia de la  República;    

-Exministros Delegatarios;    

-Exministros Titulares de Relaciones  Exteriores;    

-.Exembajadores de la Carrera Diplomática y  Consular de la República.    

IV. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de  Colombia.    

V. Los funcionarios del Ministerio de  Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos y durante el desempeño  de sus funciones:    

-Los Viceministros;    

-El Secretario General;    

_ Los Directores Generales;    

_ Los Jefes de Oficinas;    

_ Los Subsecretarios;    

_ Los Subdirectores; y quien desempeñe las  funciones de Jefe del Gabinete.    

VI. Ver  aclaración del Decreto 1609 de 1992,  artículo 1º. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores  inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República  en las categorías de Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero y  Consejero.    

VII. Los colombianos designados para ocupar  cargos diplomáticos y consulares en el exterior; los hijos que conforman su  familia, que vayan a residir en el país en que aquéllos ejercerán sus funciones  y que dependan económicamente de ellos, acreditando esta última circunstancia  de conformidad con las normas pertinentes.    

VIII. Los colombianos que viajen al exterior  en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.    

IX. Los colombianos que ocupen cargos  directivos en Organizaciones Intergubernamentales de las cuales Colombia haga  parte, previa autorización por resolución, siempre y cuando la Organización no  tenga su propio pasaporte.    

Artículo 3° Se expedirá  pasaporte diplomático al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien  tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto los  de los numerales IV y VIII.    

Parágrafo. A los extranjeros, casados con  los funcionarios a los que se refiere el numeral VII del artículo anterior, se  les podrá expedir pasaporte diplomático, siempre y cuando vayan a residir en el  país donde aquél esté acreditado y dejando constancia que esto no constituye  reconocimiento de la nacionalidad colombiana.    

Artículo 4° Quien  solicite pasaporte diplomático para sí o para los miembros de su familia, con  derecho al mismo, deberá acreditar:    

a) Copia del decreto o disposición legal de  nombramiento cuando sea necesario;    

b) Documento de identidad;    

c) Registro Civil de Nacimiento de los hijos,  Registro Civil de Matrimonio u otro documento que compruebe, según las normas  pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del  solicitante;    

d) Para varones mayores de 17 años y menores  de 50, copia de la libreta militar.    

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior el  Presidente de la República, Vicepresidente, Expresidentes, Exvicepresidentes,  Exdesignados a la Presidencia y Exministros titulares de Relaciones Exteriores.    

CAPITULO II    

PASAPORTES OFICIALES.    

Artículo 5° Tendrán  derecho a la expedición del Pasaporte Oficial:    

I. Ver  adición del Decreto 1544 de 1992,  artículo 2º. Los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de  sus funciones:    

-Senadores de la República;    

-Representantes a la Cámara;    

-Magistrados de la Corte Constitucional;    

_ Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia;    

_ Consejeros de Estado;    

_ Registrador Nacional del Estado Civil;    

_ Fiscal General de la Nación;    

_ Defensor del Pueblo;    

-Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura;    

-Miembros del Consejo Nacional Electoral;    

-Generales de la República;    

-Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá;    

-Gobernadores de Departamento;    

-Consejeros, Asesores y Secretarios de la  Presidencia de la República.    

II. Los colombianos que tengan las  siguientes calidades:    

-Exministros titulares;    

-Exgenerales de la República;    

-Exsecretarios Generales de la Presidencia  de la República, titulares;    

-Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos  Apostólicos.    

III. Los colombianos que viajen al exterior  en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.    

IV. Los funcionarios del Ministerio de  Relaciones Exteriores en comisión de estudios en el exterior.    

V. Los colombianos designados para ocupar  cargos oficiales en el exterior; los hijos que conforman su familia que vayan a  residir en el país en que aquéllos ejercerán sus funciones y que dependan  económicamente de ellos, acreditando esta última circunstancia de conformidad  con las normas pertinentes.    

Artículo 6° Se expedirá  Pasaporte Oficial al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien  tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior excepto el  del numeral III.    

Artículo 7° Quien  solicite Pasaporte Oficial deberá acreditar los requisitos exigidos en el  artículo 4° del presente Decreto.    

Artículo 8° La vigencia  de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales será igual al tiempo de duración de  la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió  la expedición de los mismos.    

Parágrafo. Los pasaportes mencionados en los  numerales VI, VII y IX del artículo 2° y V del  artículo 5° del presente Decreto, tendrán  validez por cuatro (4) años a partir de la fecha de su expedición.    

Artículo 9° Los  Pasaportes Diplomáticos y Oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan  las condiciones establecidas en los artículos 2° y 5° de este Decreto. En el exterior podrán ser  renovados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la  Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Artículo 10. Los titulares de los Pasaportes  Diplomáticos y Oficiales tienen la obligación de devolverlos a la Subsecretaría  de Asuntos Consulares y Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores  dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de la misión, del  ejercicio del cargo o de la pérdida de la calidad que permitió la expedición de  los mismos.    

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones  Exteriores, mediante resolución podrá proceder a la cancelación o retiro de los  pasaportes diplomáticos y oficiales.    

Artículo 11. El presente Decreto deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Capítulos I y  II del Decreto  1700 del 1º de agosto de 1990.    

Artículo 12. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de  marzo de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN DE RUBIO.              

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