DECRETO 48 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 48 DE 1994    

(enero 10)    

por  el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de  empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonía.    

Nota: Derogado por  el Decreto 57 de 1995,  artículo 9º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. A partir del 1° de enero de 1994,  los puntajes y la asignación básica mensual para las categorías del escalafón  docente de la Universidad de la Amazonía, serán los siguientes:       

CATEGORÍA                    

PUNTAJE    BÁSICO POR CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN    BÁSICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

1.000                    

$318.000   

Profesor Asistente                    

1.310                    

416.580   

Profesor Asociado                    

1.790                    

569.220   

Profesor Titular                    

2.360                    

750.480      

PARAGRAFO 1o. En la escala a que se refiere el  presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón  docente; la segunda señala el número de puntos correspondiente a éstas; y la  tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma  básica de trescientos dieciocho mil pesos ($318.000.00) moneda corriente, para  todas las categorías, más el resultado del producto entre los puntos  acreditados por encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.    

PARAGRAFO 2o. A partir del 1 de enero de 1994, el  valor del punto será de trescientos dieciocho pesos ($318.00) moneda corriente.    

PARAGRAFO 3o. La asignación básica mensual indicada en  el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de  personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los  empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.    

ARTICULO 2o. A partir del 1 de enero de 1994, los  empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados  con anterioridad al 1° de enero de 1992,  tendrán derecho, mientras se encuentren en el trámite de inscripción en el  escalafón de la carrera docente, a la asignación que venían devengando a 31 de  diciembre de 1993, incrementada en un veintiuno por ciento (21%).    

Una vez escalafonados, tendrán derecho a la asignación  básica mensual indicada en el artículo 1° del presente Decreto y a la remuneración adicional de  que trata el artículo 4° del Decreto ley 112 de 1991, o a la que venían  devengando, si fuere superior.    

ARTICULO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad  de la Amazonía, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

ARTICULO 4o. El Consejo Superior, a propuesta del  Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente, determinará  el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los  parámetros establecidos en el presente Decreto, y lo dispuesto en el Decreto ley 112 de 1991.    

ARTICULO 5o. La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Los docentes no podrán percibir remuneración diferente  a la que tengan derecho en aplicación del presente Decreto.    

ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración de un  docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la  que corresponde al Rector de la Universidad de la Amazonía, por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

ARTICULO 7o. Este decreto sólo se aplicará a los  empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

ARTICULO 8o. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquiera  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 9o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 30 de 1993 y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D,C., a 10 de enero de 1994    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor  José Cadena Clavijo.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Maruja  Pachón de Villamizar.    

El  Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Público encargado de  las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Jorge Eliécer Sabas Bedoya.              

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