DECRETO 48 DE 1993
(7 enero)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE EMPLEOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 76 de 1994, artículo 21.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2’250.000.00) M/CTE., distribuidos así: Asignación Básica de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.00) M/CTE. y Gastos de Representación de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1’440.000.00) M/CTE.
La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los distintos grados de los niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
195.035
2
223.407
3
260.972
4
302.578
5
332.138
6
370.653
7
405.048
8
424.939
9
500.464
10
541.484
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
250.114
2
290.452
3
328.730
4
374.457
5
403.463
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
144.553
2
170.864
3
188.458
4
221.425
5
231.332
6
246.230
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
96.765
2
103.977
3
123.948
4
132.507
5
142.017
6
169.199
8
184.970
9
197.888
10
217.304
11
229.113
12
237.197
13
259.862
14
282.052
15
311.057
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
85.512
2
90.267
3
96.765
4
103.977
5
114.120
6
123.948
7
142.097
8
168.962
9
184.970
PARAGRAFO. La remuneración mensual para los niveles Directivo y Asesor se establecerá de la siguiente manera:
-Para el Contralor Auxiliar la remuneración será de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($503.231.00), M/CTE., por concepto de asignación básica, y OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($894.634.00) M/CTE., por concepto de gastos de representación. Así mismo, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente al treinta por ciento (30%) del valor conjunto de los dos factores anteriormente mencionados.
-Para los cargos incluidos en los niveles directivo, grado 02, será de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.397.865.00) M/CTE. Así mismo, tendrán derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
-Para los cargos incluidos en los niveles directivo grado 01 y asesor grado 02, será de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.251.689.00) M/CTE. Así mismo, tendrán derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
Para el cargo incluido en el nivel asesor grado 01, será de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SESENTA PESOS ($1.178.060.00) M/CTE. Así mismo, tendrán derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
ARTICULO 3o. El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de profesional universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así:
a) El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($56.353.00) M/CTE.
b) El valor hora-mes para los médicos especialistas, será de SESENTA MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($60.043.00) M/CTE.
c) El valor hora-mes para enfermera, nutricionista-dietista y terapistas respiratorios, del lenguaje, físico y ocupacional, será de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($38.288.00) M/CTE.
ARTICULO 4o. Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República, en CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($5.555.00) M/CTE.
PARAGRAFO. Los empleados de la Contraloría General de la República, que además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
ARTICULO 5o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 6o. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.
ARTICULO 7o. El Contralor General de la República podrá asignar previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel Ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel Profesional.
PARAGRAFO 1. El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la entidad.
PARAGRAFO 2. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberá contar con certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.
ARTICULO 8o. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El empleado deberá estar vinculado a un empleo ubicado hasta el grado 06 del nivel técnico, 11 del nivel administrativo o 09 del operativo.
b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
ARTICULO 9o. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
PARAGRAFO. No se tendrá derecho al subsidio de transporte cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 10. A partir del 1o. de enero de 1993, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($233.788.00) M/CTE., tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480.00) M/CTE., mensuales.
PARAGRAFO 1. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en caso que la entidad suministre la alimentación al empleado.
PARAGRAFO 2. Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.
ARTICULO 11. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual, por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($233.788.00) M/CTE.
Para los demás empleados la bonificación de servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual, por concepto de asignación básica más gastos de representación.
ARTICULO 12. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República, que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda.
Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 13. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica, y los gastos de representación.
ARTICULO 14. Para los empleados vinculados con posterioridad al 1o. de enero de 1992 a la Contraloría General de la República, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 15. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
ARTICULO 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 901 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.