DECRETO 476 DE 1992
(marzo 17)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 2817 de 1991.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1134 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6a de 1971 y 9a de 1991,
DECRETA:
Artículo 1° Modificado por el Decreto 1134 de 1994, artículo 1º. Modifícase el artículo 8° del Decreto 2817 de 1991, el cual quedará así:
La importación de bienes a las zonas de régimen aduanero especial se efectuará con base en la declaración de importación correspondiente y no requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado o autorización, salvo en los casos en que el presente Decreto así lo disponga.
Dicha declaración deberá presentarse ante la aduana, acompañada del documento de transporte y de la factura comercial o proforma.
Para la libre disposición de las mercancías que se introduzcan o trasladen desde las zonas de régimen aduanero especial al resto del territorio nacional, se deberán cumplir los requisitos sanitarios y presentar la solicitud de pago diseñada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los derechos e impuestos de importación vigentes según el régimen general de importación ordinaria y por la diferencia del impuesto a las ventas correspondientes.
Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de importación de licencia previa, éstos deberán someterse a las condiciones anteriores, y adicionalmente a las establecidas para dicho régimen.
Las mercancías producidas, transformadas o reparadas en las zonas de régimen aduanero especial que contengan insumos o elementos importados y que vayan a ser introducidas al resto del territorio nacional, pagarán los derechos de importación correspondientes a la partida arancelaria del bien final, aplicado sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros.
El Impuesto a las ventas se liquidará sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros, adicionado con los derechos de importación que se hubieren causado.
Texto inicial: “Modifícase el artículo 8° del Decreto 2817 de 1991, el cual quedará así:
“La importación de bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial se efectuará con base en la declaración de despacho correspondiente y no requerirá de registro o licencia de importación ni de ningún otro visado o autorización, salvo en los casos en que el presente Decreto así lo disponga. Dicha declaración deberá presentarse ante la Aduana acompañada del documento de transporte y de la factura comercial o proforma.
Para la libre disposición de las mercancías que se introduzcan o trasladen desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio nacional se deberán cumplir los requisitos sanitarios y presentar la Solicitud de Pago diseñada por la Dirección General de Aduanas, por los derechos e impuestos de importación vigentes según el régimen general de despacho para consumo y la diferencia del impuesto a las ventas correspondiente. Lo anterior, salvo que se trate de maquinaria o equipo que se haya importado usado a dichas zonas, en cuyo caso se deberán cumplir además los requisitos establecidos para la importación de tales bienes.
Las mercancías producidas, transformadas o reparadas en las Zonas de Régimen Aduanero Especial que contenga insumos o elementos importados y que vayan a ser introducidas al resto del territorio nacional, pagarán los derechos de importación correspondientes a la partida arancelaria del bien final, aplicados sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros. El impuesto a las ventas se liquidará sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros adicionado con los derechos de importación que se hubieren causado.”.
Artículo 2° Modifícase el artículo 15 del Decreto 2817 de 1991, el cual quedará así:
“Los viajeros podrán llevar mercancías sin carácter comercial
desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial hacia el resto del país hasta por un valor máximo de mil dólares (US$ 1.000) por cada viaje, pagando solamente el impuesto a las ventas que se cause dentro de la zona, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de este Decreto.
De igual manera, podrán llevar mercancías directamente desde estas zonas hacia el extranjero hasta por un valor de cinco mil dólares (US$ 5.000) al año, pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de la zona en los términos del inciso anterior”.
Artículo 3° Modifícase el artículo 19 del Decreto 2817 de 1991, el cual quedará así:
“Los comerciantes acreditados podrán introducir mercancías desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio nacional, siempre que se inscriban en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, deberán manifestar la ubicación de su local comercial fuera de tales zonas, acreditar el registro de importación correspondiente y obtener un carné que les permitirá efectuar tales operaciones.
La introducción de mercancías, con excepción de vehículos, sólo podrá efectuarse hasta por un monto de veinte mil dólares (US$ 20.000) por despacho, e ingresar al resto del país como equipaje o carga mediante una Solicitud de Pago de Derechos. Los interesados deberán presentar las visaciones exigidas en forma de certificado o con un sello en la factura de compra.
El pago corresponderá a los derechos e impuestos vigentes en el resto del país menos lo pagado en la zona, conforme a lo establecido en los artículos 12, inciso 2°, y 13 de este Decreto. La certificación de pago por el Banco dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación significará la libre disposición”.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de marzo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.