DECRETO 46 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 46 DE 1994    

(enero 10)    

por  el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de  empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica Nacional.    

Nota: Derogado por  el Decreto 54 de 1995,  artículo 14.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, la asignación básica mensual para  los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad  Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, será la siguiente:       

CATEGORIA                    

UNIDADES DE ASCENSO BASICAS POR    CATEGORIA                    

ASIGNACION    BASICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

214                    

$    335.530   

Profesor Asistente                    

314                    

448.030   

Profesor Asociado                    

434                    

583.030   

Profesor Titular                    

594                    

763.030      

PARAGRAFO 1o. En la escala a que se refiere el  presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón  docente; la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a  éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de  la suma de trescientos treinta y cinco mil quinientos treinta pesos ($335.530)  moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto  entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente  para cada unidad de ascenso.    

PARAGRAFO 2o. A partir del 1° de enero de 1994, el valor de cada unidad de ascenso,  obtenida por encima de la base de 214, será de un mil ciento veinte y cinco  pesos ($1.125.00) moneda corriente.    

PARAGRAFO 3o. La asignación básica mensual indicada en  el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de  personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de  tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total  de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la Universidad  Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

En ningún caso, la remuneración de un docente  universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional, podrá exceder  la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación  básica y gastos de representación.    

ARTICULO 2o. Las disposiciones del Decreto ley 134 de 1991, que remitan en  algo al artículo 2° del mismo decreto,  se entenderán referidas al artículo 1° del presente decreto.    

ARTICULO 3o. Para obtener la asignación básica mensual  correspondiente a cada categoría, más la remuneración adicional de que trata el  artículo 3° del Decreto ley 134 de 1991, se estará a lo  dispuesto en los artículos 3° y 4° del referido decreto.    

ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior, para poder devengar la asignación básica correspondiente a  una categoría superior, se deberán cumplir los requisitos exigidos en el  artículo 5° del Decreto ley 134 de 1991.    

ARTICULO 5o. El régimen de viáticos de los empleados  públicos docentes, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del  país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad  Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se  establezca en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

ARTICULO 6o. El Consejo Superior, a propuesta del  Rector y previo estudio del Consejo Académico, determinará el número total de  puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en  el presente decreto y en el Decreto ley 134 de 1991.    

ARTICULO 7o. La asignación básica mensual de los  docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad  Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente que fije el Gobierno nacional para 1994 y que corresponda a  empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de  personal.    

PARAGRAFO. La asignación básica mensual para los  profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales,  será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente,  más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

ARTICULO 8o. La remuneración mensual para quienes  desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina, del Instituto  Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:    

1. La asignación básica que corresponda a su  respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento  (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de  1993.    

2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de  1985 a los empleos a que se refiere este artículo, tendrán derecho al  porcentaje establecido en el numeral anterior, siempre y cuando reúnan los  requisitos para el ejercicio de los citados cargos.    

ARTICULO 9o. A los Coordinadores Académico y de  Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les asignen dos (2)  jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra  semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una  permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto.    

La liquidación se hará con base en el valor asignado a  la hora-cátedra establecida en el decreto del escalafón nacional docente para  los docentes vinculados a la Nación.    

ARTICULO 10. La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las  obtenidas en aplicación del presente decreto.    

ARTICULO 11. Este decreto sólo se aplicará a los  empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

ARTICULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

ARTICULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo  decimonoveno de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

ARTICULO 14. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 31 de 1993 y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Comuníquese y Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a diez (10) de enero  de mil novecientos noventa y cuatro (1994).    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y crédito Público, encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor  José Cadena Clavijo    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Maruja  Pachón de Villamizar    

El  Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de  las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Jorge Eliécer Sabas Bedoya.              

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