DECRETO 453 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 453 DE 1993     

(marzo 8)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 11 DE LA Ley 37 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 11 de la Ley 37 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1° Los contratos de arrendamiento  financiero (Leasing) con opción de compra que celebren las entidades públicas  de cualquier orden encargadas de la prestación del servicio de  telecomunicaciones, se regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a  su formación y ejecución y por las normas establecidas en el presente Decreto.    

Parágrafo. Para efectos del presente Decreto se  entiende por entidades públicas las definidas por el artículo 267 del Decreto 222 de 1983,  o por las normas que lo sustituyen, modifiquen o adicionen.    

Artículo 2° La selección del contratista de  arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra se hará mediante el  régimen de Licitación Pública de acuerdo con los requisitos, procedimientos y  demás disposiciones previstas para el efecto en el Decreto 222 de 1983,  sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios propios  de cada entidad.    

Artículo 3° La invitación pública a contratar el  arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra que efectúen las  entidades públicas de que trata el artículo 1° del presente Decreto deberá  permitir que en la licitación puedan participar las entidades legalmente  facultadas para celebrar operaciones de leasing en Colombia.    

Cuando la entidad interesada así lo estime  conveniente podrá ordenar la apertura de una licitación pública internacional  en la cual puedan participar las sociedades, entidades o empresas estatales o privadas  extranjeras que de conformidad con las normas del respectivo país se encuentren  autorizadas para prestar este servicio financiero. Para la celebración del  contrato las sociedades extranjeras se someterán a la ley colombiana.    

Así mismo, se podrá permitir la presentación  conjunta de propuestas hechas por un consorcio o por licitantes que se asocien  para ese efecto en los tipos de uniones contractuales que autorice la ley.    

Parágrafo. En los contratos de leasing el registro  de proponentes no será obligatorio.    

Artículo 4° En los pliegos de condiciones de las  licitaciones públicas que tengan por objeto la contratación de arrendamiento  financiero (Leasing) con opción de compra, deberán establecerse como criterios  de adjudicación, entre otros, los siguientes:    

1. El valor del canon de arrendamiento.    

2. El valor de la opción de compra.    

3. La periodicidad para el pago del canon de  arrendamiento.    

4. El plazo para hacer uso de la opción de compra.    

5. La calidad de los bienes ofrecidos.    

6. La vida útil del equipo ofrecido en Leasing.    

7. La facilidad de renegociar las condiciones del  contrato de Leasing cuando los bienes de dicho contrato alcancen una  obsolecencia total o parcial en los aspectos tecnológicos y competitivos entre  otros, antes de la finalización del contrato y de acuerdo con lo que se  establezca en el pliego de condiciones.    

8. El compromiso del proponente de responder bajo  sus condiciones de operación y sin costo para la entidad, por la calidad de los  equipos dados en Leasing, su mantenimiento y asistencia técnica en sus etapas  de instalación y funcionamiento hasta el cumplimiento de la condición de la  opción de compra.    

9. La experiencia y cumplimiento en contratos de  suministro y mantenimiento de bienes para la prestación de servicios de telecomunicaciones,  y la experiencia y cumplimiento en contratos de Leasing financiero.    

10. La organización administrativa, y la  capacidad técnica, financiera y operativa del oferente.    

11. La forma de pago del canon de  arrendamiento, la divisa de su cotización y la fórmula de reajuste. En este  sentido, deberán preferirse los pagos en Colombia, cotizados en pesos  colombianos o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los reajustes  a los cánones de arrendamiento expresados en fórmulas matemáticas con topes  anuales de ajuste.    

12. El grado o nivel de capacitación ofrecido en el  sistema.    

Artículo 5° Corresponde a los arrendadores los  gastos de transporte, nacionalización, seguros y todos aquéllos a que haya  lugar en la ley colombiana.    

Artículo 6° En los contratos de arrendamiento  financiero (Leasing) con opción de compra, deberá pactarse que el  contratista–arrendador–mantendrá asegurados los bienes objeto del contrato,  contra los riesgos de pérdida total o parcial de la cosa arrendada por hurto o  destrucción por cualquier causa.    

Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean  contrarias.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de marzo de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comunicaciones,    

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *