DECRETO 453 DE 1992
(marzo 12)
POR EL CUAL SE PROMULGA EL “CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA E ISRAEL”, FIRMADO EN BOGOTA, EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 16 de mayo de 1990, Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 46 de 1989, publicada en el DIARIO OFICIAL número 39023, notificó al Gobierno de Israel el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales correspondientes al “Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel”, firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986; instrumento internacional que entró en vigor el 29 de enero de 1992, fecha de la notificación del Gobierno de Israel, de conformidad con lo previsto en el artículo IX de] Convenio,
DECRETA:
ARTICULO 1° Promúlgase el “Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel”, firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA E ISRAEL
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel, motivados por el deseo de estrechar las tradicionales relaciones de amistad entre sus respectivos países, y de facilitar y ampliar al máximo posible la cooperación económica y las relaciones comerciales entre ambos, sobre bases de igualdad y de recíproco beneficio, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel tomarán las medidas necesarias para desarrollar las relaciones comerciales y la cooperación económica entre sus respectivos países de conformidad con los términos del presente Convenio y de sus legislaciones vigentes.
ARTICULO II
l. Ambas Partes concederán a los productos originarios de sus respectivos países el Trato de Nación más favorecida, con respecto a derechos de aduana y otros impuestos de efecto equivalente, así como en lo relativo a los reglamentos, formalidades y procedimientos inherentes a las importaciones y exportaciones.
2. Ambas Partes acuerdan que el Trato de Nación más favorecida, según se define en el parágrafo 1, no será aplicado a:
a) Las ventajas acordadas en convenios compatibles con el GATT.
b) Las ventajas otorgadas por una de las dos Partes y un tercer país, en virtud de su participación en una unión aduanera o en un área de libre comercio o en otros acuerdos de integración regional o subregional.
c) Las ventajas, franquicias, inmunidades o privilegios otorgados por una de las dos Partes a países vecinos, a fin de facilitar el tráfico y comercio fronterizo.
ARTICULO III
El presente Convenio no impedirá a las Partes adoptar las medidas necesarias para proteger la salud y vida humanas, así como la sanidad animal y vegetal.
ARTICULO IV
Ambas Partes estimularán la cooperación económica a través de la ejecución de proyectos económicos entre hombres de negocios, así como entre corporaciones gubernamentales de sus respectivos países en los campos de la industria, agricultura, investigación y desarrollo, recursos naturales, turismo y en el establecimiento de empresas conjuntas en diversas áreas. Los proyectos que sean considerados convenientes para dicha cooperación, se llevarán a cabo de acuerdo con los términos de contratos y convenios que se suscriban por separado, los cuales se ejecutarán completamente hasta la fecha de su expiración.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes propiciarán la participación en las ferias y exposiciones internacionales que se celebren en sus territorios, así como el intercambio de delegaciones y misiones comerciales teniendo a disposición todas las facilidades posibles con arreglo a sus normas y regulaciones vigentes.
ARTICULO VI
Las operaciones de pago entre ambos países serán efectuadas en cualquier divisa convertible, de acuerdo con las leyes existentes y las regulaciones monetarias que rijan en cada uno de los países.
ARTICULO VII
a) La Marina Mercante de cualquiera de las partes, disfrutará de iguales privilegios de la de la Otra Parte para el transporte de cargas desde sus respectivos países, de acuerdo con las leyes y reglamentos que regulen las actividades de sus marinas mercantes y del transporte marítimo, y los acuerdos de transporte que celebren los armadores en condiciones de racionalidad, reciprocidad e igualdad de tratamiento.
b) Cada país concederá a los navíos del Otro país el mismo tratamiento que concede a los suyos en sus propios puertos y límites marítimos jurisdiccionales que se dedican al comercio internacional, en lo que concierne a su entrada al puerto, utilización de los puertos para carga y descarga, embarque y desembarque de pasajeros y tripulación, derechos portuarios y prestación de servicios relacionados con la navegación y con operaciones comerciales.
ARTICULO VIII
Será designada una Comisión Mixta compuesta por los representantes de Ambas Partes, con el objeto de evaluar el desarrollo del Presente Convenio y elevar a los Gobiernos respectivos cualquier sugerencia que tienda al incremento de las relaciones económicas y comerciales entre ambos países.
La Comisión Mixta se reunirá una vez por año, o en el plazo que decidan las Partes, alternamente en cada país.
ARTICULO IX
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes notifique a la Otra que las exigencias constitucionales con respecto a las formalidades de ratificación han sido cumplidas, y se mantendrá en vigencia por el período de un (1) año, a partir de esa fecha, renovable automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año, a menos que uno de los Gobiernos notifique al Otro, en un plazo de sesenta (60) días antes de la expiración del año, de su intención de terminar el Convenio. La terminación no afectará el cumplimiento de los contratos de ejecución.
Firmado en Bogotá el 22 de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que corresponde al IOD JET BEELUL cinco mil setecientos cuarenta y seis, en dos originales, cada uno en los idiomas hebreo, español e inglés, todos ellos igualmente auténticos. En caso de diferencia de interpretación el texto en inglés será el que prevalezca.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
( Firma ilegible) .
Por el Gobierno del Estado de Israel:
(Firma ilegible).
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMI SANIN DE RUBIO.