DECRETO 453 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 453 DE 1992    

(marzo 12)    

POR EL CUAL  SE PROMULGA EL “CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE  COLOMBIA E ISRAEL”, FIRMADO EN BOGOTA, EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1986.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la  Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 16 de  mayo de 1990, Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 46 de 1989,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 39023, notificó al Gobierno de Israel el  cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales correspondientes al  “Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e  Israel”, firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986; instrumento  internacional que entró en vigor el 29 de enero de 1992, fecha de la  notificación del Gobierno de Israel, de conformidad con lo previsto en el artículo  IX de] Convenio,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Promúlgase el “Convenio Comercial y de  Cooperación Económica entre Colombia e Israel”, firmado en Bogotá el 22 de  septiembre de 1986, cuyo texto es el siguiente:    

CONVENIO  COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA E ISRAEL    

El Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel, motivados por  el deseo de estrechar las tradicionales relaciones de amistad entre sus  respectivos países, y de facilitar y ampliar al máximo posible la cooperación  económica y las relaciones comerciales entre ambos, sobre bases de igualdad y  de recíproco beneficio, han convenido lo siguiente:    

ARTICULO I    

El Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel tomarán las  medidas necesarias para desarrollar las relaciones comerciales y la cooperación  económica entre sus respectivos países de conformidad con los términos del  presente Convenio y de sus legislaciones vigentes.    

ARTICULO II    

l. Ambas  Partes concederán a los productos originarios de sus respectivos países el  Trato de Nación más favorecida, con respecto a derechos de aduana y otros  impuestos de efecto equivalente, así como en lo relativo a los reglamentos,  formalidades y procedimientos inherentes a las importaciones y exportaciones.    

2. Ambas  Partes acuerdan que el Trato de Nación más favorecida, según se define en el  parágrafo 1, no será aplicado a:    

a) Las  ventajas acordadas en convenios compatibles con el GATT.    

b) Las  ventajas otorgadas por una de las dos Partes y un tercer país, en virtud de su  participación en una unión aduanera o en un área de libre comercio o en otros  acuerdos de integración regional o subregional.    

c) Las  ventajas, franquicias, inmunidades o privilegios otorgados por una de las dos  Partes a países vecinos, a fin de facilitar el tráfico y comercio fronterizo.    

ARTICULO III    

El presente  Convenio no impedirá a las Partes adoptar las medidas necesarias para proteger  la salud y vida humanas, así como la sanidad animal y vegetal.    

ARTICULO IV    

Ambas Partes  estimularán la cooperación económica a través de la ejecución de proyectos  económicos entre hombres de negocios, así como entre corporaciones  gubernamentales de sus respectivos países en los campos de la industria,  agricultura, investigación y desarrollo, recursos naturales, turismo y en el  establecimiento de empresas conjuntas en diversas áreas. Los proyectos que sean  considerados convenientes para dicha cooperación, se llevarán a cabo de acuerdo  con los términos de contratos y convenios que se suscriban por separado, los  cuales se ejecutarán completamente hasta la fecha de su expiración.    

ARTICULO V    

Las Partes  Contratantes propiciarán la participación en las ferias y exposiciones  internacionales que se celebren en sus territorios, así como el intercambio de delegaciones  y misiones comerciales teniendo a disposición todas las facilidades posibles  con arreglo a sus normas y regulaciones vigentes.    

ARTICULO VI    

Las  operaciones de pago entre ambos países serán efectuadas en cualquier divisa  convertible, de acuerdo con las leyes existentes y las regulaciones monetarias  que rijan en cada uno de los países.    

ARTICULO VII    

a) La Marina  Mercante de cualquiera de las partes, disfrutará de iguales privilegios de la  de la Otra Parte para el transporte de cargas desde sus respectivos países, de  acuerdo con las leyes y reglamentos que regulen las actividades de sus marinas  mercantes y del transporte marítimo, y los acuerdos de transporte que celebren  los armadores en condiciones de racionalidad, reciprocidad e igualdad de tratamiento.    

b) Cada país  concederá a los navíos del Otro país el mismo tratamiento que concede a los  suyos en sus propios puertos y límites marítimos jurisdiccionales que se  dedican al comercio internacional, en lo que concierne a su entrada al puerto,  utilización de los puertos para carga y descarga, embarque y desembarque de  pasajeros y tripulación, derechos portuarios y prestación de servicios  relacionados con la navegación y con operaciones comerciales.    

ARTICULO  VIII    

Será  designada una Comisión Mixta compuesta por los representantes de Ambas Partes,  con el objeto de evaluar el desarrollo del Presente Convenio y elevar a los  Gobiernos respectivos cualquier sugerencia que tienda al incremento de las  relaciones económicas y comerciales entre ambos países.    

La Comisión  Mixta se reunirá una vez por año, o en el plazo que decidan las Partes,  alternamente en cada país.    

ARTICULO IX    

El presente  Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes notifique a  la Otra que las exigencias constitucionales con respecto a las formalidades de  ratificación han sido cumplidas, y se mantendrá en vigencia por el período de  un (1) año, a partir de esa fecha, renovable automáticamente por períodos  consecutivos de un (1) año, a menos que uno de los Gobiernos notifique al Otro,  en un plazo de sesenta (60) días antes de la expiración del año, de su  intención de terminar el Convenio. La terminación no afectará el cumplimiento  de los contratos de ejecución.    

Firmado en  Bogotá el 22 de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que corresponde  al IOD JET BEELUL cinco mil setecientos cuarenta y seis, en dos originales,  cada uno en los idiomas hebreo, español e inglés, todos ellos igualmente  auténticos. En caso de diferencia de interpretación el texto en inglés será el  que prevalezca.    

Por el  Gobierno de la República de Colombia:    

( Firma  ilegible) .    

Por el  Gobierno del Estado de Israel:    

(Firma  ilegible).    

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN  DE RUBIO.              

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