DECRETO 45 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION-INRAVISION-Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 74 de 1994, artículo 11.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION-:
PRIMERA COLUMNA
SEGUNDA COLUMNA
TERCERA COLUMNA
GRADOS
ASIGNACION BASICA
ASIGNACION BASICA
01
83.530
93.595
02
88.127
98.667
03
91.930
106.195
04
98.588
114.597
05
105.403
123.314
06
112.535
131.239
07
118.875
138.372
08
127.593
146.138
09
133.458
152.795
10
139.480
159.452
11
146.772
166.425
12
153.270
174.350
13
161.195
183.544
14
168.487
192.103
15
177.520
201.138
16
187.507
210.885
17
194.798
219.285
18
200.028
226.102
19
205.258
232.442
20
210.805
238.782
21
218.097
245.122
22
226.655
252.808
23
235.373
261.525
24
244.090
271.987
25
250.907
280.545
26
258.039
288.470
27
267.153
298.853
28
278.960
305.905
29
285.935
313.038
30
292.909
320.170
31
305.905
329.839
32
316.843
341.568
33
329.839
354.883
34
336.813
363.283
35
344.738
372.000
36
359.320
381.035
37
369.305
390.228
38
385.314
407.980
39
403.859
426.683
40
420.025
444.277
41
436.985
461.553
42
463.930
489.132
En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTICULO 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1992 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1993, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1992 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas para los empleos de que trata el artículo 3 del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION-, que se relacionan a continuación:
GRADOS
ASIGNACION BASICA MENSUAL
01
618.150
02
675.290
03
776.650
04
801.139
05
847.975
06
933.804
07
1.012.340
ARTICULO 4o. Las asignaciones básicas establecidas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, el subsidio de alimentación mensual será de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($13.315.oo) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios clasificados hasta el grado treinta y siete (37) de remuneración, de conformidad con la escala señalada en el artículo 1o. de este decreto.
No tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados a que se refiere el artículo 3o. del Decreto 136 de 1991 ni el personal que esté gozando de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION-suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
ARTICULO 6o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9o. del Decreto ley 106 de 1986 seguirá vigente.
ARTICULO 7o. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.
PARAGRAFO. El Director Ejecutivo de INRAVISION determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.
ARTICULO 8o. Sólo tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad, de que trata el artículo 9o. del Decreto 179 de 1987, quienes hubieren ingresado a INRAVISION en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 916 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.